STS, 20 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso563/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de los acusados Juan Antonio , Elena , Isabel , Nieves y Marí Juana , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que entre otros pronunciamientos, condenó a dichos acusados por delitos de receptación y otros, siendo parte como recurrido el Banco de Santander, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte del Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sra. Martínez Tripiana los primeros y por el Procurador Sr. Santander Illera la última recurrente, y el recurrido por el Procurador Sr. Hidalgo Senen.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el nº 2104 de 1991 contra Juan Antonio , Elena , Isabel , Nieves y Marí Juana y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta) que, con fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    A continuación, por el lugar de acceso, huyen con lo apoderado, no pudiendo evitar por ello que parte del dinero en moneda se manche con la tierra del subsuelo, a través del cual llegaron a un pozo o cerrojo visitable situado entre las calles Esgrima y Mesón de Paredes, en donde ocultaron buena parte de lasherramientas utilizadas, las cuales serían ocupadas por la Policía con fecha veinticuatro de diciembre del citado año.

    Dos de los acusados en la realización de los hechos que se han relatado estaban alojados en la casa que Marí Juana , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 20-2-1981 por delito de robo a la pena de cinco meses de arresto mayor, tiene en el número 43 de la calle Francisco de Salas durante el tiempo que duró la preparación y realización del túnel de acceso al Banco, al menos desde Julio del año de referencia. Y, con conocimiento pleno de su procedencia, empleó 6.000.000 de pesetas, provinientes de la sustracción al Banco de Santander, en la compra en el mes de diciembre de 1986 del local sito en la CALLE000 número NUM000 de San Fernando de Henares, que le vendió su hasta entonces propietario Don Javier . Igualmente, días antes, el 28 de Noviembre, la referida Marí Juana aceptó de uno de tales acusados unos pendientes que le compró por 3.500 pesetas procedentes también de la sustracción, circunstancia que ella conocía, efectuándose tal compra en la joyería DIRECCION000 sita en la CALLE001 número NUM001 , siendo atendidos por su propietaria doña Amelia .

    Inmediatamente después del apoderamiento de dinero y efectos, se trasladaron Juan Antonio y los demás a la localidad de Aldaya (Valencia), realizando en la casa de Elena , mayor de edad y sin antecedentes penales, sita en la CALLE002 , NUM002 , NUM003 , puerta NUM004 , el recuento y reparto del dinero sustraído, guardando el oro, plata y joyas para su ulterior venta. Para lo cual efectuaron un falso techo en el armario empotrado del recibidor de tal vivienda, en donde ocultaron parte del dinero y efectos para su aprovechamiento posterior por parte de Elena , de otro de los acusados que aparecía ante la vecindad como marido de ella, y de los hijos de aquélla, Carlos Miguel , en la actualidad fallecido y Isabel , mayor de edad y sin antecedentes penales, todos los cuales conocían la procedencia de tal dinero y objetos.

    Con idéntica finalidad de ocultación y aprovechamiento posterior por parte de Juan Antonio y de Nieves , mayor de edad y sin antecedentes penales, que con aquél convivía, practicaron un falso techo en el armario empotrado del recibidor de su vivienda, sita en la puerta NUM005 del piso NUM003 de la citada CALLE002 , NUM002 de Aldaya (Valencia).

    El día veintidós de diciembre de 1.986, tras vigilancias y observaciones telefónicas, a las que se sometió a los acusados con autorización judicial, la Policía llevó a cabo las siguientes actuaciones:

    Detención en Valencia de Juan Antonio , el cual dijo a los agentes que se llamaba Carlos Antonio . Practicándose registro en la casa de aquél, antes reseñada, en el que se ocupó un Documento Nacional de Identidad a nombre de Sergio , permiso de conducir a nombre de Carlos Antonio y, un título-nombramiento de vigilante jurado a nombre del último; documentos todos en los que Juan Antonio había sustituido la fotografía legítima por la propia. Ocupándose también un rifle de la marca Remington, de 7 mm. de calibre, con culata y cañón recortados, arma apta para el disparo y que poseía Juan Antonio pese a carecer de la oportuna licencia de armas y guía de pertenencia, así como cuarenta y ocho paquetes de billetes de moneda española, uno de billetes de moneda extranjera, varios sellos oficiales y particulares y algún Documento de Identidad en blanco. La mayor parte de tales efectos se encontraban en el falso techo del armario empotrado del recibidor.

    Registro de la vivienda de Elena , antes reseñada, donde se ocuparon en su mayoría ocultos en el falso techo del armario empotrado del recibidor, los siguientes efectos:

    - Ocho lingotes de oro, cinco de plata, abundantes joyas, efectos y metálico procedente de la sustracción al Banco de Santander.

    - Una pistola marca Llama, del calibre 9 mm. corto, apta para disparar, que poseía y tenía a su disposición Elena , oculta en un rincón de su habitación, debajo de un montón de ropa, pese a carecer de la oportuna licencia de armas y guía de pertenencia. Presentando tal pistola borrado el número de serie, no constando que Elena efectuase tal borrado, ni que lo conociese.

    - Un libro con instrucciones sobre soldadura y otros documentos.

    El total del dinero ocupado tal día en las casas de Elena y de Juan Antonio ascendió a 13.477.703 pesetas, estando gran número de los billetes que integraban esa suma manchados con tierra que, analizada pericialmente, es semejante a la del subsuelo en que se practicó el butrón, o túnel de acceso al Banco de Santander.El veintitrés de diciembre del citado año se practicó registro en el chalet o casa de campo propiedad de Elena , sito en la CALLE003 número NUM003 de la localidad de Liria (Valencia), encontrándose un grupo de soldadura autógena, cizalla, fundidora de metales, molde para la realización de lingotes, juego de troqueles, un libro-tratado general de soldadura con el nombre de Carlos Miguel , barritas y tubos de acero y bombas reguladoras de presión, efectos éstos últimos componentes de la lanza térmica ocupada en el pozo existente entre las calles Esgrima y Mesón de Paredes de Madrid, usada en la sustracción de referencia al Banco de Santander. Conteniendo el libro antes citado instrucciones para montar dicha lanza térmica.

    El veintiuno de Enero de 1987 se llevó a cabo un nuevo registro en el piso NUM003 , puerta NUM004 , de la CALLE002 NUM002 de Aldaya (Valencia), ocupado en aquel entonces por Isabel , Nieves y Carlos Miguel , donde se intervinieron 852.000 pesetas y moneda extranjera procedente de la sustracción de referencia y que tenían a su disposición, pese a conocer su procedencia, y para su aprovechamiento por ellos, ocupándose también diversidad de gomas elásticas de las utilizadas en las entidades bancarias.

    En el momento de la detención expresada de Carlos Miguel , de Isabel y de Nieves , portaban respectivamente, una cadena de oro el primero, otra de igual clase la segunda y una alianza de oro la tercera, que proceden de la sustracción al Banco de Santander, circunstancia que ellos conocían.

    El día veintidós de Enero de 1987 se intervinieron por la Policía 6.000.000 de pesetas que los antes reseñados Carlos Miguel , Isabel y Nieves guardaban procedentes del robo en cuestión y que el hermano menor de ellos, a raíz de la detención de aquéllos, depositó en un local que en la CALLE004 , número NUM006 de Aldaya (Valencia) tiene Doña Pilar , amiga de la familia Isabel Elena Carlos Miguel , que ignoraba tal circunstancia. Gran parte de los billetes, que integraban tal suma estaban manchados con tierra que, analizada pericialmente, es semejante a la del subsuelo en que se practicó el butrón o túnel de acceso al Banco de Santander.

    No consta acreditado que Lorenza participase en forma alguna en los hechos descritos, siendo detenida el veintidós de Enero de 1987 en casa de Doña Pilar , sita en la CALLE004 , número NUM007 de Aldaya (Valencia), a donde se trasladó para recoger a los cuatro niños que su hermano Carlos Daniel , con motivo de la detención de Isabel y Nieves había dejado al cuidado de aquélla la noche del veintiuno al veintidós de tal mes.

    El total del metálico recuperado asciende a 23.018.657 pesetas, suma que por auto de 12-9- 1988 se acordó devolver a los perjudicados que se expresarán en proporción al metálico sustraído a cada uno de ellos. Encomendándose tal devolución al Banco de Santander, a quien le correspondían 4.753.890 pesetas, reteniendo en depósito, no obstante, tal entidad bancaria el total del importe en metálico recuperado, dando sólo a los expresados perjudicados el interés correspondiente a la suma que se acordó devolver a cada uno de ellos.

    Al Banco de Santander le sustrajeron dinero por importe de 11.704.947 pesetas, sufriendo daños valorados en 1.320.000 pesetas, habiendo recibido tal entidad bancaria de La Equitativa (Fundación Rosillo) la suma de 42.366.000, importe de las indemnizaciones que corresponden a los titulares de las cajas de seguridad que fueron forzadas, en virtud de póliza que tal Banco tenía como tomador, suscrita con tal aseguradora con número 3900563. Cantidad que el Banco de Santander ha distribuído en la forma que, en lo posible, se concretará seguidamente entre tales perjudicados. Ello sin perjuicio de las indemnizaciones que, además, La Equitativa ha satisfecho a alguno de aquéllos en virtud de pólizas particulares que con tal sociedad tenían suscritas y que también se especificarán. El perjuicio económico del Banco es de 8.271.057 pesetas.

    Los titulares arrendaticios de las cajas de seguridad que han resultado perjudicados en la forma y extensión que se especificará, sin perjuicio de que cualquier omisión o alteración pueda suplirse, si procediere, en ejecución de sentencia, son los siguientes:

    - Doña Teresa y su hijo D. Marco Antonio , a quienes les quitaron de su caja 397.000 pesetas, que no han recuperado.

    - Don Jose Pablo , a quien le quitaron de su caja 1100 dólares y moneda de coleccionista por valor de

    3.000.000 de pesetas, de las que ha recuperado parte, no así otras por valor de 570.000 pesetas. Ha recibido del valor al cambio de los dólares en 1986, ascendente a 143.000 pesetas, 58.080 pesetas, así como 1.000.000 de pesetas del seguro general del Banco de Santander. Su perjuicio en términos económicos no existe.- Don Paulino , a quien le quitaron de su caja 3.000.000 de pesetas, de las que ha recuperado,

    1.218.431 pesetas, actualmente en depósito en el Banco de Santander. Habiendo recibido 1.000.000 de pesetas del seguro general de la citada entidad bancaria . Su perjuicio es de 781.569 pesetas.

    - Don Gabino , a quien le quitaron de su caja 2.000.000 de pesetas y efectos por valor de otros

    3.000.000 de pesetas, recuperando parte de éstos por valor de 2.500.000 pesetas y metálico por importe de 812.287 pesetas, actualmente en depósito en el Banco de Santander. Habiendo recibido 1.000.000 de pesetas del seguro general de tal entidad bancaria. Su perjuicio, en términos económicos, no existe.

    - Don Bernardo a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 12.000.000 de pesetas, de los que ha recuperado una parte por valor de 11.000.000 de pesetas. Habiendo recibido 1.000.000 de pesetas del seguro general del Banco de Santander. Su perjuicio, en términos económicos no existe.

    - Don Pedro Francisco y Doña Marta a quienes les quitaron de su caja efectos por valor de

    12.000.000 de pesetas, de los que han recuperado una parte por valor de 8.000.000 de pesetas. Les corresponde recibir 1.000.000 de pesetas del seguro general del Banco de Santander, sin que conste les haya sido entregado, habiéndoles sido abonado por la Equitativa 1.000.000 de pesetas con cargo a la póliza particular que con tal aseguradora tenía suscrita con número 3900677/25. Su perjuicio económico, si procediere, se fijará en ejecución de sentencia.

    - Don Carlos Francisco y Doña Ángela , a quienes les quitaron de su caja 6.000.000 de pesetas, de las que se han recuperado 2.436.863 pesetas, actualmente en depósito en el Banco de Santander. Les corresponde recibir 1.000.000 de pesetas del seguro general del Banco Santander, y otra suma de la póliza particular que con La Equitativa tienen suscrita con número 3900998/25, sin que conste les hayan sido entregadas. Su perjuicio económico, si procediere, se fijará en ejecución de sentencia.

    - Don Silvio , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 3.000.000 de pesetas, de los que ha recuperado una parte por valor de 2.500.000 pesetas. No aparece acreditado que haya recibido cantidad alguna con cargo al seguro general del Banco de Santander. Su perjuicio, si procediere, se fijará en ejecución de sentencia.

    - Don Jorge , a quien le quitaron de su caja un reloj valorado en 300.000 pesetas, el cual ha sido recuperado. Su perjuicio no existe.

    - Doña Nuria , a quien le quitaron efectos por valor de 6.000.000 de pesetas, de lo que ha recuperado una gran parte sin valorar. Ha recibido del seguro general del Banco Santander 1.000.000 de pesetas. Tenía suscrita póliza particular con La Equitativa (Fundación Rosillo) con número 3900676/25, de quien no ha recibido suma alguna. Reclama 500.000 pesetas que debe exigirse de tal entidad aseguradora.

    - Doña Blanca , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 1.100.000 pesetas, de los que ha recuperado una parte por importe de 700.000 pesetas. No consta haya recibido cantidad alguna con cargo al seguro general del Banco de Santander. Su perjuicio económico, si procediere, se fijará en ejecución de sentencia.

    - Don Humberto y Montserrat , a quienes le quitaron de su caja efectos por valor de 4.500.000 pesetas, de los que han recuperado por importe de 1.700.000 pesetas. Ha recibido de La Equitativa (Fundación Rosillo) 1.500.000 pesetas con cargo a la póliza particular que con ella tenía suscrita con el número 3900961/25. Su perjuicio económico es de 1.300.000 pesetas.

    - Fernando , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 21.000.000 de pesetas y 2.000.000 de pesetas en metálico, de las que se han recuperado 812.287 pesetas en efectivo, en la actualidad depositadas en el Banco de Santander, y efectos por valor de 17.000.000 de pesetas. Ha recibido 1.000.000 de pesetas con cargo al seguro general del Banco Santander. Su perjuicio económico es de 4.187.713 pesetas.

    - Don Cristobal , Don Alejandro y Doña Francisca , a quienes les quitaron de su caja efectos por valor de 6.500.000 pesetas. Han recibido 5.000.000 de La Equitativa (Fundación Rosillo) con cargo a la póliza particular de seguros que tenían concertada con tal sociedad con número 3901184/25. Su perjuicio económico es de 1.500.000 pesetas.

    - Don Raúl , a quien le quitaron de su caja 950.000 pesetas en efectivo y efectos por valor de 450.000 pesetas, habiéndose recuperado 385.836 pesetas en metálico, en la actualidad en depósito en el Banco deSantander. No consta acreditado que tal entidad bancaria le haya abonado cantidad alguna con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico, si procediere, se fijará en ejecución de sentencia.

    - Don Juan Ignacio , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 1.600.000 pesetas, de los que se ha recuperado una parte por importe de 500.000 pesetas. No consta acreditado que el Banco de Santander le haya abonado cantidad alguna con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico, si procediere se fijará en ejecución de sentencia.

    - Don Luis María , a quien le quitaron de su caja 2.050.000 pesetas, de las que se han recuperado 832.594 pesetas, en la actualidad en deposito del Banco de Santander. Su perjuicio económico es de

    1.217.406 pesetas.

    - Doña Bárbara , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 6.000.000 de pesetas, los cuales se han recuperado. Su perjuicio económico no existe.

    - Doña Natalia y Don Jose Miguel , a quienes les quitaron de su caja efectos por valor de 1.500.000 pesetas, de los que han recuperado por importe de 750.000 pesetas. Han recibido 1.000.000 de pesetas con cargo al seguro general del Banco de Santander. Su perjuicio económico no existe.

    - Doña Cristina , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 8.000.000 de pesetas, de las que se han recuperado por importe de 200.000 pesetas. No consta acreditado que haya recibido suma alguna con cargo al seguro general del Banco Santander. Su perjuicio económico se fijará en ejecución de sentencia.

    - Don Jose Manuel , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 16.300.000 pesetas, de los que se han recuperado por importe de 3.300.000 pesetas. Ha recibido 1.000.000 de pesetas con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico es de 12.000.000 de pesetas.

    - Don Roberto , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 1.750.000 pesetas, de los que se han recuperado por importe de 1.600.000 pesetas. Su perjuicio económico es de 150.000 pesetas.

    - Don Mauricio , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 4.000.000 de pesetas, recuperándose por importe de 3.000.000 de pesetas. No consta acreditado que se le haya abonado cantidad alguna con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico, si procediere, se fijará en ejecución de sentencia.

    - Don Joaquín , a quien le quitaron de su caja 500.000 pesetas en moneda nacional, 2.000 dólares y efectos, lo que arroja un total sustraído de 3.500.000 pesetas, habiendo recuperado 203.072 pesetas en efectivo, actualmente en depósito en el Banco de Santander, el cual le ha abonado 1.000.000 de pesetas con cargo al seguro general de tal entidad bancaria. Su perjuicio económico es 2.296.928 pesetas.

    - Don Íñigo , a quien le quitaron de su caja, en moneda nacional y extranjera, 351.000 pesetas, así como efectos, por un valor total sustraído de 2.000.000 de pesetas, habiéndose recuperado 142.556 pesetas en efectivo, en la actualidad en depósito del Banco de Santander, y objetos por importe de 400.000 pesetas. Ha recibido 1.000.000 de pesetas con cargo al seguro general de tal entidad bancaria. Su perjuicio económico es de 457.444 pesetas.

    - Don Isidro , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 1.500.000 pesetas, que en parte ha recuperado. Ha recibido 1.000.000 de pesetas con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico no existe.

    - Don Guillermo , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 1.600.000 pesetas, de las que se han recuperado por importe de 253.000 pesetas. ha recibido 1.000.000 de pesetas con cargo al seguro general del Banco Santander. Su perjuicio económico es de 347.000 pesetas.

    - Doña Constanza y Don Ildefonso , a quienes le quitaron de sus dos cajas efectos por valor de

    4.000.000 de pesetas, los cuales se han recuperado a excepción de una pulsera tasada en 500.000 pesetas, siendo indemnizada en tal suma con cargo al seguro general del Banco Santander. Su perjuicio económico no existe.

    - Don Imanol , a quien le quitaron de su caja 3.500.000 pesetas en efectivo, de las que se recuperaron 1.421.503 pesetas, en la actualidad en depósito del Banco de Santander. Su perjuicioeconómico es de 2.078.497 pesetas.

    - Don Ismael , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 2.300.000 pesetas, representados por 31 monedas de pesos mexicanos y diecinueve libras esterlinas. Efectos que figuran entre lo recuperado, si bien pende su entrega del hecho de que son reclamados diversos perjudicados. No consta acreditado que haya recibido cantidad alguna con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico, si procediere, se fijará en ejecución de sentencia, ello sin perjuicio de que pudieran acordarse en tal tramite devoluciones totales o periciales de los efectos que se encuentran en tales circunstancias.

    - Don Julián y Regina , a quienes le quitaron de su caja efectos por valor de 9.000.000 de pesetas, representadas por monedas que en parte pudieran estar entre las recuperadas, si bien pende su entrega del hecho de que son reclamadas por diversos perjudicados. No consta acreditado que hayan recibido cantidad alguna con cargo al seguro general del Banco, abonándoles 5.000.000 de pesetas La Equitativa, en virtud de la póliza particular número 3900959/25. Su perjuicio económico, si procediere, se fijará en ejecución de sentencia, ello sin perjuicio de que pudieran acordarse en tal trámite devoluciones totales o parciales de los efectos que se encuentran en tales circunstancias.

    - Doña Olga , a quien le quitaron de su caja 6.235.000 pesetas, así como efectos, ascendiendo el total sustraído a 14.000.000 de pesetas, de las que se han recuperado 2.532.304 pesetas en efectivo, en la actualidad en depósito del Banco de Santander, y objetos por valor de 3.500.000 pesetas. Su perjuicio económico es de 7.967.696 pesetas.

    - Don Vicente y Doña Inmaculada , a quienes les quitaron de su caja 4.000.000 de pesetas, así como objetos, ascendiendo el total sustraído a 9.000.000 de pesetas, de las que se han recuperado 1.624.575 pesetas en efectivo y efectos por valor de 3.000.000 de pesetas. Ha recibido 1.000.000 de pesetas con cargo al seguro general del Banco y otro 1.000.000 de pesetas de La Equitativa (Fundación Rosillo) en virtud de la póliza particular que con tal sociedad tenía concertada con el número 3901175/25. Su perjuicio económico es de 2.375.425 pesetas.

    - Don Luis Pablo y Doña Emilia , a quienes le quitaron de su caja efectos por valor de 20.000.000 de pesetas, de lo que se han recuperado por importe de 14.500.000 pesetas. Han recibido de La Equitativa (Fundación Rosillo) que con tal sociedad tenían concertada con el número 3901183/25. Su perjuicio económico es de 500.00o pesetas.

    - Don Juan Pablo , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 950.000 pesetas, habiendo recuperado todo a excepción de unos pendientes. Ha recibido con cargo al seguro general del Banco 400.000 pesetas. Su perjuicio económico no existe.

    - Don Lucas , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 1.325.000 pesetas, de los que se han recuperado por importe de 450.000 pesetas. No consta acreditado que haya recibido cantidad alguna con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico, si procediere, se fijará en ejecución de sentencia.

    - Don Ángel , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 2.475.000 pesetas, de los que ha recuperado por importe de 1.000.000 de pesetas. No consta acreditado que haya recibido cantidad alguna con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico, si procediere, se fijará en ejecución de sentencia.

    - Don Carlos , a quien le quitaron efectos por valor de 3.400.000 pesetas, recuperándose por importe de 250.000 pesetas. No consta acreditado que haya recibido cantidad alguna con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico, si procediere, se fijará en ejecución de sentencia.

    - Don Eugenio , a quien le quitaron de su caja 400.000 pesetas y efectos valorados en 4.200.000 pesetas, habiendo recuperado 162.458 pesetas en efectivo, en la actualidad en depósito del Banco de Santander, y efectos por importe de 3.050.000 pesetas. Su perjuicio económico es de 1.387.542 pesetas.

    - Don Jaime y Doña Estela , a quienes le quitaron de su caja efectos por valor de 18.209.000 pesetas, recuperándose por valor de 11.579.000. Han recibido 1.000.000 de pesetas con cargo al seguro general del banco y 5.000.000 de La Equitativa (Fundación Rosilló) en virtud de la póliza particular que con tal sociedad tenía concertada con el número 3901313/25. No reclama las 630.000 pesetas de diferencia.

    - Don Jose Ángel , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 12.000.000 de pesetas y 78.000pesetas, habiéndose recuperado 31.679 pesetas en efectivo y efectos por importe de 11.000.000 de pesetas. Ha recibido 1.000.000 de pesetas con cargo al seguro general del Banco Santander. Su perjuicio económico no existe.

    - Doña Elsa , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 5.000.000 de pesetas, de los que se han recuperado por importe de 4.000.000 de pesetas. Ha recibido 1.000.000 de pesetas con cargo al seguro general del Banco de Santander. Su perjuicio económico no existe.

    - Doña Asunción y Don Alexander , a quienes les quitaron de su caja 2.000.000 de pesetas y efectos por valor de 13.000.000 de pesetas, habiéndose recuperado 812.827 pesetas en efectivo, en la actualidad en depósito en el Banco de Santander, y objetos por importe de 5.150.000 de pesetas. Han recibido

    5.000.000 de pesetas de La Equitativa (Fundación Rosillo) en virtud de la póliza particular suscrita con tal sociedad con número 3901176/25. Su perjuicio económico es de 4.037.713.

    - Don Hugo , a quien le quitaron de su caja 1.750.000 pesetas y objetos, ascendiendo lo sustraído a

    3.550.000 pesetas, de las que se han recuperado 710.751 pesetas en efectivo y objetos por importe de 800.000 pesetas. Su perjuicio económico es de 1.039.249 pesetas.

    - Doña Estíbaliz y Don Jose Carlos , a quienes les quitaron de su caja objetos por valor de 3.000.000 de pesetas y títulos por valor de 11.300.000 de pesetas, lo que hace un total sustraído de 14.300.000 de los que han recuperado 13.800.000. Han recibido 1.000.000 de pesetas con cargo al seguro general del Banco y 175.000 pesetas de La Equitativa en virtud de la póliza particular suscrita con tal sociedad con número 3900960/25. Su perjuicio económico no existe.

    - Don Juan Enrique , a quien le quitaron de su caja 195.000 pesetas y objetos, ascendiendo el total sustraído a 3.785.000 pesetas, de las que se han recuperado 79.198 pesetas en efectivo, en la actualidad en depósito del Banco de Santander, y efectos, faltando por recuperar por un importe de 2.300.000 pesetas. Ha recibido 1.000.000 de pesetas con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico es de

    1.220.019 pesetas.

    - Don Casimiro , Doña Filomena y Doña Clara , a quienes le quitaron de su caja efectos por valor de

    5.500.000 de pesetas, de los que se recuperaron por importe de 4.500.000 de pesetas. Han recibido

    1.000.000 de pesetas con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico no existe.

    - Don Lucio y Doña Camila , a quienes les quitaron de su caja 2.500.000 de pesetas, 500.000 pesetas en divisas y efectos por valor de 12.390.000, habiéndose recuperado 1.015.539 pesetas en efectivo, en la actualidad en depósito del Banco de Santander y objetos por importe de 7.010.000 pesetas. Han recibido

    3.680.000 pesetas de La Equitativa en virtud de dos pólizas particulares que tenían concertadas con tal entidad con los números 3900760/25 y 3900997/25. Su perjuicio económico es de 3.684.641 pesetas.

    - Don Juan Manuel , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 1.800.000 pesetas. No consta acreditado el calor de lo que ha recuperado, ni que haya recibido suma alguna con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico, su procediere, se fijará en ejecución de sentencia.

    - Don Braulio , a quien le quitaron de su caja 630.000 pesetas. No consta acreditado que haya recibido suma alguna con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico se fijará en ejecución de sentencia.

    - Don Juan , a quien le quitaron de su caja objetos por valor de 1.400.000 pesetas, de los que se han recuperado por un importe de 200.000 pesetas. No consta acreditado haya recibido suma alguna con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico, si procediere, se fijará en ejecución de sentencia.

    - Don Carlos Ramón , a quien le quitaron de su caja 1.250.000 pesetas, de las que se han recuperado 101.536 pesetas en efectivo, en la actualidad en depósito del Banco de Santander. Su perjuicio económico es de 1.148.464 pesetas.

    - Don Antonio , a quien le quitaron de su caja efectos no acreditados, entre los que se encontraban 12 pesos mejicanos valorados en 1.080.000 pesetas, los cuales pudieran estar entre lo recuperado, si bien su entrega pende del hecho de que son reclamados por diversos perjudicados. No consta acreditado que haya recibido cantidad alguna con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico, si procediere, se fijará en ejecución de sentencia, ello sin perjuicio de que pudieran acordarse en tal trámite devoluciones totales o parciales de los efectos que se encuentran en tales circunstancias.- Doña Mónica , a quien le quitaron de su caja 350.000 pesetas en efectivo y efectos, ascendiendo lo sustraído a 2.300.000 pesetas. No consta acreditado que haya recibido suma alguna con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico, si procediere, se fijará en ejecución de sentencia.

    - Don Valentín , a quien le quitaron de su caja efectos por valor de 1.050.000 pesetas, que recuperó en parte. Ha recibido 1.000.000 de pesetas, con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico no existe.

    - Don Abelardo , a quien le quitaron de su caja 850.000 pesetas, que le han sido satisfechas con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico no existe.

    - Don Gustavo , a quien le quitaron de su caja 6.700.000 pesetas y efectos por valor de 2.500.000 pesetas, habiéndose recuperado por valor de 2.721.162 pesetas, en la actualidad en depósito del Banco Santander. No consta acreditado que haya recibido suma alguna con cargo al seguro general del Banco. Su perjuicio económico, si procediere, se fijará en ejecución de sentencia.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    - A Juan Antonio como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, de un delito de falsedad continuada de documentos oficiales y de identidad y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, a la pena, por el primer delito, de seis años de prisión menor, a la pena, por el segundo delito, de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 200.000 pesetas, y a la pena, por el tercer delito, de tres años de prisión menor. Imponiéndole, además, por tales infracciones penales, las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, al pago de tres diecisieteavos de las costas procesales y a que indemnice a las personas siguientes en las sumas que se expresan: A Doña Teresa , conjuntamente con Marco Antonio , en 397.000 pesetas, a Don Paulino en 781.569 pesetas, a Don Pedro Francisco , conjuntamente con Doña Marta en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, a Don Carlos Francisco , conjuntamente con Doña Ángela , en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, a Don Silvio en la suma que se fije en ejecución de sentencia, a Doña Blanca en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, a Don Humberto , conjuntamente con Doña Montserrat

    , en 1.300.000, a Don Fernando en 4.187.713 pesetas, a Don Cristobal , conjuntamente con Don Alejandro y Doña Francisca , en la suma de 1.500.000 pesetas, a Don Raúl , en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, a Don Juan Ignacio , en la suma que se fije en ejecución de sentencia, a Don Luis María , en

    1.217.406 pesetas, a Doña Cristina , en la suma que se fije en ejecución de sentencia, a Don Jose Manuel , en 12.000.000 de pesetas, a Don Roberto . en 150.000 pesetas, a Don Mauricio , en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, a Don Joaquín , en 2.296.928 pesetas, a Don Íñigo , en 457.444 pesetas, a Don Guillermo , en 347.000 pesetas, a Don Imanol , en 2.078.497 pesetas, a Don Ismael , en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, a Don Julián , conjuntamente con Doña Regina , en la suma que se fije en ejecución de sentencia, a Doña Olga , en 7.967,696 pesetas, a Don Vicente , conjuntamente con Doña Inmaculada , en 2.375.425 pesetas, a Don Luis Pablo , conjuntamente con Doña Emilia , en 500.000 pesetas, a Don Lucas , en la suma que se fije en ejecución de sentencia, a Don Ángel , en la suma que se fije en ejecución de sentencia, a Don Carlos , en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, a Don Eugenio , en 1.387.542 pesetas, a Doña Asunción , en 4.037.713 pesetas, a Don Hugo , en 2.039.249 pesetas, a Don Juan Enrique , en 1.220.019 pesetas, a Don Lucio , conjuntamente con Doña Camila , en

    3.648.641 pesetas, a Don Juan Manuel en la suma que se fije en ejecución de sentencia, a Don Braulio , en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia, a Don Juan , en la suma que se fije en ejecución de sentencia, a Don Carlos Ramón , en 1.148.464 pesetas, a Don Antonio , en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia a Doña Mónica , en la suma que se fije en ejecución de sentencia, a Don Gustavo , en la cantidad que igualmente se fije en ejecución de sentencia, y al Banco de Santander, en 8.271.057 pesetas.

    A Elena , como autora responsable de un delito de receptación y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por el primer delito, de tres años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 25 días en caso de no abono, y a la pena, por el segundo delito, de 2 años de prisión menor. Imponiéndole, además, las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, al pago de dos diecisieteavos de las costas procesales y a que indemnice, solidariamente, con el anterior condenado, a las personas y por las sumas que antes se han expresado.A Marí Juana , como autora responsable de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 25 días en caso de no abono. Imponiéndole, además, la accesoria de suspensión todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de un treceavo de las costas procesales y a que indemnice, solidariamente con los anteriores, a los citados perjudicados hasta el límite de 6.003.500 pesetas.

    A Isabel y a Nieves , como autores responsables de un delito de receptación, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada una, de un año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 10 días en caso de no abono. Imponiéndoles, además, la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago, cada una, de un diecisieteavo de las costas procesales y que indemnicen a los perjudicados citados, solidariamente con los condenados anteriores, hasta el límite de 6.852.000 pesetas.

    Igualmente debemos absolver y absolvemos a Lorenza , del delito de receptación de que venía acusada en este procedimiento, dejando sin efectos cuantas medidas cautelares venían acordadas, declarando de oficio un diecisieteavo de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso de los documentos falsos intervenidos, así como de los instrumentos ocupados en el chalet de Liria y en el subsuelo de Madrid.

    En ejecución de sentencia, y respecto de los objetos que, por responder a características generales, han sido identificados por varios, se acordarán devoluciones proporcionales (folio 462 a 470 volteados).

    En ejecución también de sentencia, queden los objetos ocupados a los acusados, y no reconocidos por los perjudicados, afectos a sus responsabilidades pecuniarias (folios 1004 a 1022).

    Requiérase al Banco de Santander para que, de manera inmediata, de cumplimiento a lo que se expresa en el fundamento noveno de esta sentencia, aportando justificantes de tales devoluciones.

    Requiérase igualmente al Banco de Santander para que presente relación completa de las cantidades que ha satisfecho a los arrendatarios de las cajas de seguridad con cargo al seguro general que en tal entidad tenía concertado y en virtud del cual recibió de La Equitativa 42.366.000 pesetas, indicando el nombre de los perceptores y domicilio de los mismos.

    Requiérase a La Equitativa a fin de que indique las razones por las que, en su caso, no ha satisfecho cantidad alguna a Don Carlos Francisco y Doña Ángela con cargo a la póliza particular 3900998/25 y a Doña Nuria con cargo a la póliza particular 3900676/25.

    Satisfechas las indemnizaciones de los perjudicados directos, se acordará y fijará si procediere, la indemnización que pudiera corresponder a La Equitativa, S.A.

    Para el cumplimiento de las penas se abona a los condenados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de los acusados Juan Antonio , Elena , Isabel , Nieves y Marí Juana , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los procesados Juan Antonio , Elena , Isabel y Nieves , formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Quebrantamiento de forma del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apartado primero, incisos 1, 2 y 3, cuando en la Sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, apartado segundo, cuando en al Sentencia solo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no se han probados, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados; apartado tercero, cuando no se resuelva en ella sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación ydefensa. Esta representación procesal desiste expresamente de la formalización de los referidos motivos preparados por quebrantamiento de forma, por considerar que, en el caso que nos ocupa, no se reúnen los requisitos necesarios para su invocación.

    MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, lo invoco al amparo de lo preceptuado en el apartado primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar que se ha infringido el artículo 569 de la referida Ley Procesal Penal, norma que reúne el requisito de ser aplicable en el procedimiento penal, al considerar que en el mismo, no ha estado presente el Secretario Judicial, ni persona habilitada al efecto en las actas de entradas y registros practicadas en los domicilios de mis representados.

    MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley por vulneración de precepto constitucional. Lo invoco al amparo del apartado cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse infringido el derecho a la Presunción de Inocencia, que se recoge en el apartado segundo del artículo 24 de la Constitución Española, por entender que no existen pruebas de cargo suficientes, que desvirtúen la Presunción de Inocencia.

    La representación de la procesada Marí Juana , formalizó su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1 de Julio, por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el artículo 24, párrafo 2º de nuestra Constitución Española, ya que de la actividad probatoria practicada en el acto del plenario, no se deduce ni de una manera indiciaria la participación en los hechos de mi representada.

  5. - La representación del recurrido, Banco de Santander, se instruyó de los recursos. El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, solicitando la inadmisión del motivo primero del recurso de los recurrentes Juan Antonio y otros, impugnando los restantes y el recurso de la recurrente Marí Juana , la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para la Vista, se celebró la deliberación prevenida el día 12 de Febrero de 1.998. Con la asistencia de las Letradas recurrentes Doña Mª Paz Franganillo Sánchez en representación de los procesados Juan Antonio y otros y de la Letrada Doña Miriam Vergara en representación de la acusada Marí Juana que mantuvieron sus respectivos recursos. El Letrado recurrido Don Mariano Aniceto Romo en representación del recurrido Banco de Santander y el Ministerio Fiscal impugnaron los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Necesario es individualizar los hechos y las responsabilidades dentro de los distintos supuestos contemplados por la rigurosa y detallada exposición, fáctica y jurídica, acogida en la sentencia ahora impugnada.

De un lado son siete las infracciones: Primero: Un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 500, 504.1ª, 2ª y 3ª, 505 y 506.4ª y 8ª del viejo Código Penal como todos los que se mencionarán. Segundo: Un delito de receptación del artículo 546 bis a). Tercero: un delito continuado de falsedad en documentos oficiales y de identidad de los artículos 302.6º, 303 y 309 párrafo segundo (sic) en relación con el artículo 69. Cuarto: Un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254. Quinto: Otro delito de receptación del repetido artículo 546 bis a) 1º. Sexto: Un nuevo delito de tenencia ilícita de armas del también citado artículo 254, y Séptimo: Un delito de receptación del artículo 546, bis a) 1º.

De otro, y en cuanto a las responsabilidades, el acusado Juan Antonio viene condenado como autor del robo con fuerza en las cosas, la falsedad continuada y la tenencia ilícita de armas señalada en el apartado cuarto. La acusada Elena , madre del anterior, es condenada como autora de los delitos de receptación y tenencia ilícita de armas de los apartados quinto y sexto respectivamente. Marí Juana es autora de la receptación señalada en el apartado segundo y Isabel , hija igualmente de Elena , y Nieves son responsables autoras de la receptación acogida en el apartado séptimo.

Por último, un primer recurso de casación viene interpuesto conjuntamente por Juan Antonio , las dos Elena , madre e hija, y Nieves , el cual se apoya en dos motivos (un primer ordinal desistido), el segundo ordinal por infracción de ley y vulneración del artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic) en tanto que en los registros efectuados no asistió Secretario judicial, en supuestos acaecidos antes de la LeyOrgánica de 30 de abril de 1992 que modificó dicho precepto, a su vez nuevamente modificado por la también Ley Orgánica de 17 de julio de 1995. El tercer motivo ordinal alega la vulneración de la presunción de inocencia porque, en relación con el anterior, la investigación judicial queda huérfana de prueba legítima.

Hay un segundo recurso de casación, interpuesto por la quinta acusada, Marí Juana , que se basa en un único motivo de casación por infracción de la presunción de inocencia del artículo 24.2, y a través del cual igualmente se rechaza que exista prueba en orden al delito de receptación por el que ha sido condenada.

Ambos recursos habrán de ser analizados dentro siempre de los términos y límites que la casación impone.

SEGUNDO

El delito de receptación es pues ahora objeto de consideración en tres supuestos distintos. De acuerdo con la doctrina de esta Sala Segunda (Sentencias de 14 de marzo de 1997, 27 de noviembre y 20 de marzo de 1991, entre otras muchas), la concurrencia de los elementos objetivo, o apoderamiento de la cosa, y subjetivo, o conocimiento del origen ilícito de la misma, es elemental para la existencia del delito definido por el artículo 546 bis a) 1º del Código de 1973.

La intención subjetiva del sujeto activo, o conocimiento del origen ilícito de los efectos receptados, no es equivalente al mero recelo, duda o sospecha sobre la procedencia, más tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción antecedente en todos sus detalles y pormenores. Lo que exige el tipo penal es la suposición fundada de aquella procedencia ilícita.

Ello constituye la cuestión más debatida de estos delitos. El "estado de certeza", como factor psicológico, ha de obtenerse en juicio de valor tras el análisis ponderado de todas las diligencias y pruebas practicadas (sentencia de 22 de Noviembre de 1990). Para el estudio racional y lógico de todo ello han de ser esenciales cuantos datos objetivos se obtengan alrededor del hecho delictivo.

Por otra parte, y en cuanto al segundo requisito de la infracción, se exige, desde la perspectiva del elemento subjetivo, que el agente busque un aprovechamiento que no se obtiene sólo y exclusivamente cuando se logra realmente un lucro económico, puesto que la consumación se propicia desde el instante en que los efectos quedan a la disposición o bajo la disponibilidad del adquirente. El aprovechamiento es cualquier ventaja, satisfacción o placer que la posesión de lo receptado pueda originar. Dicho aprovechamiento suele estar a la vista, más fácilmente perceptible por los sentidos. En cualquier caso, el conocimiento subjetivo antes dicho requiere, por lo común, una deducción indiciaria con la prueba del hecho base que llevará inexcusablemente al hecho consecuencia.

Tal doctrina, que ha de ser aplicable a los otros dos casos aquí contemplados, no excluye ni impide la condena impuesta en la instancia. Realmente el contenido de aquella se ajusta a las receptaciones definidas por el "factum" recurrido. Otra cosa es, sin embargo, si la prueba actuada permite adecuar los hechos a tal doctrina.

El motivo único interpuesto por Marí Juana se ha de desestimar porque la prueba, en éste caso no tachada de ilegalidad constitucional alguna, es evidente, aunque tenga que ser, en parte, por medio de la prueba indiciaria. La convivencia de la acusada con los ahora declarados en rebeldía, el alto coste económico de su vida privada y, por supuesto, la compra del local que la Audiencia señala, por seis millones de pesetas (totalmente acreditado) , a pesar de carecer de recursos económicos, junto a la compra de la joya que el relato señala con dinero muy dudoso, hablan a las claras, dentro de una benévola contemplación de su responsabilidad, del origen de ese dinero. No se oculta que en todo este análisis es fundamental conocer el entorno de las íntimas relaciones de unos y otros. Y así la recurrente convivía en su domicilio con los dos antes dicho, uno de los cuales, especialista en el robo con butrón, era a su vez el compañero de otra de las acusadas, madre de dos de los recurrentes, domiciliada ésta en Valencia, en cualquier caso formando todos una "suprafamilia" ("los Antoninos") que en general también se desenvolvían con alto coste económico.

TERCERO

Antes de seguir adelante hemos de recoger, siquiera sea someramente, la definición de los supuestos delictivos asumidos por los jueces de la Audiencia, como también se ha de asumir, en lo que valga, la descripción que sobre la prueba practicada se recoge en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia impugnada.

En cuanto al delito de robo con fuerza en las cosas (ver entre otras muchas la Sentencia de 25 de junio de 1993), hay que advertir que la fuerza, que no se corresponde con el concepto semántico de lapalabra, supone la utilización de cualquiera de los medios comisivos que se especifican en el artículo 504 del Código Penal. La fractura existe en todo esfuerzo material y físico empleado sobre los elementos o instrumentos de seguridad o cerramiento colocados por su propietario para proteger sus bienes. En otras palabras, y desde una panorámica más amplia (Sentencia de 17 de abril de 1991), la mecánica delictiva de estas infracciones supone la utilización del esfuerzo humano, directamente o ayudado por otros medios técnicos (aunque fuere débil o mínimo), para vulnerar dolosamente la protección que el propietario adopta en la defensa de su patrimonio. El forzamiento equivale a la fractura, a la vista de la similitud que ambos conceptos representan. Violentar, romper, destruir, obligar físicamente o resquebrajar son supuestos que caben en el significado de aquéllos.

El escalamiento, contenido en el número 1º del precepto aquí tan mencionado, implica llegar a lo que se quiere sustraer, por una vía insólita o desacostumbrada, distinta al acceso natural que el titular de los bienes utiliza de ordinario (Sentencia de 3 de noviembre de 1989). Se aclaró por la Sentencia de 20 de marzo de 1990 que el escalamiento debe apreciarse sólo cuando, como acontece en este supuesto, el agente exteriorice concretamente una efectiva energía criminal comparable a la que caracteriza el empleo de la fuerza en las cosas ("superación violenta de obstáculos normalmente predispuestos para la defensa de la propiedad"). Son numerosas las controversias que estos conceptos originan a la hora de interpretar la norma de acuerdo con el contenido constitucional, lo que en cualquier caso nunca debe llevar al absurdo. No hay una definición legal del escalamiento, que tampoco pueda identificarse estrictamente, con la acción de entrar mediante escala (Sentencia de 3 de julio de 1991). Escalar es todo lo antes dicho, es también entrar por una ventana, cualquiera que sea su altura o distancia del suelo (Sentencias de 18 de febrero, 21 de abril y 3 de noviembre de 1989, entre otras muchas). Escalar debe ser cualquier acto de subir, bajar, trepar, ascender, con los condicionamientos más arriba señalados.

En el caso de ahora se rompieron techos, paredes y se escaló, en mayor o menor medida, para discurrir por los colectores del subsuelo de Madrid, hasta llegar a los sótanos de la entidad bancaria. También se fracturaron cajas de seguridad, cajeros y armarios, todo ello previa práctica del butrón como procedimiento básico en toda la acción idealizada.

La consumación del delito (ver la Sentencia de 22 de abril de 1997) es clara y evidente. Tal consumación se origina (Sentencia de 7 de octubre de 1985) en lo que respecta a los delitos de robo, soslayando cualquier concepto frustracional, siempre y cuando se produzca la disponibilidad de la cosa mueble apropiada o sustraída, definida ésta no obstante en sus exactos términos, implicando no una facultad real y auténtica sino la posibilidad de disponer (potencial capacidad para disponer decía la Sentencia de 20 de febrero de 1985), que surge cuando la cosa mueble quede en condiciones de poderse ejercitar sobre ella cualquier acto de dominio material, bien entendido: 1º) que basta con que esa disponibilidad lo sea sólo de una parte de lo sustraído; 2º) que también es suficiente con que esa disponibilidad dure, fugazmente, breves instantes, con tal que el "ius disponendi" no ofrezca duda alguna, razón por la cual aparece frustrada la infracción si el presunto autor es sorprendido in fragranti o es detenido poco después de la apropiación; 3º) que como es indiferente el hecho de que el autor de la sustracción llegue o no a aprovecharse de lo indebidamente apropiado, claro es que la consumación persistirá aunque falte su agotamiento o aunque al autor del delito se le sorprenda poco después de haber tenido para sí una verdadera disposición o capacidad de disponer (Sentencia de 23 de febrero de 1984); y 4º), que esa disposición se condensa, resumidamente, en que el "poder de hacer", posible, ideal o real, significa tener la cosa mueble a expensas de la voluntad del delincuente, fuera del control de su legítimo dueño.

CUARTO

La tenencia ilícita de armas, como entre otras señala la Sentencia de 3 de abril de 1995, es una infracción de mera actividad o de mero riesgo, de carácter eminentemente formal, otros dicen objetiva, que sin embargo precisa de cierta significación subjetiva: 1) el objeto material de la infracción lo constituyen las armas de fuego, entendidas éstas como los instrumentos aptos para dañar o para la defensa, si aquella se encuentra en condiciones de funcionamiento y capaces por eso de propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora; 2) el bien jurídico protegido es no solo la seguridad del Estado sino también la seguridad general o comunitaria, para lo que supone un grave riesgo y un grave peligro que instrumentos aptos para herir, o incluso matar, se hallen en mano de particulares, sin la fiscalización y el control que supone la expendición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia; y

3) es desde luego un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad, en razón de las circunstancias concurrentes, desde la simple posesión, más o menos intranscendente, hasta la posible alteración de la paz social dada la calidad, característica o número de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con la detentación se persigue.

En cuanto al estado de funcionamiento que ha de tener el arma poseída, una de las cuestiones mas debatidas en esta infracción, ya la Sentencia de 25 de abril de 1994 advertía que la demostración de laidoneidad tiene que estar acreditada de manera fehaciente, inequívoca e incuestionable, de tal manera que si ese acreditamento no existiera, puede obtenerse semejante conclusión a través de una prueba indirecta. No se trata de buscar el amparo, incorrecto, de la presunción "iuris tantum" sobre el funcionamiento normal de las armas en tanto no se demuestre lo contrario por parte del acusado, nó, sino de acudir a datos indiciarios, o circunstanciales, admitidos desde la perspectiva de la legalidad ordinaria o constitucional, en la línea que los artículos 1.253 y 1.249 del Código Civil prescriben.

QUINTO

De otro lado la falsedad documental (ver especialmente la última Sentencia de 28 de octubre de 1997) requiere esencialmente la conciencia de la "mutatio veritatis" o voluntad de alterar la verdad en acción antijurídica, en la idea, que del artículo 302 ha de desprenderse, de una acción a través de la cual se ataca a la fé pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos.

Protección de la fé pública, protección para la no alteración de los medios probatorios o atentado al tráfico jurídico en su más amplio espectro, cuya autenticidad y seguridad constituye la razón primordial de la incriminación de estas infracciones.

Falsedad o falsificación, que se han querido diferenciar en tanto la primera afecta a los sujetos y la segunda a las acciones. En tal sentido la falsedad consiste en poner lo falso en lo que debería ser verdadero, y falsificación en poner lo falso en el lugar en que ya estuvo lo verdadero. En cualquier caso, si hablamos de documentos, lo importante es que aquella inveracidad recaiga sobre puntos esenciales y no inanes, inocuos o intranscendentes (Sentencia de 26 de noviembre de 1990), según un criterio más cualitativo sometido siempre a puntos de vista que nunca serán unánimes y respecto de los que nunca tampoco podrán establecerse reglas apriorísticas exactas y concretas, ya que finalmente el juicio de valor, en cada supuesto, determinará la importancia o transcendencia de la alteración.

Pero no se puede tratar de las falsedades sin definir el dolo falsario, con independencia de que se logren o no los objetivos que se perseguían al respecto. Ese dolo, como conciencia y voluntad de trastocar la realidad para convertir en veraz lo que no lo es, consiste en querer mentalmente la alteración de la verdad. Intención maliciosa, elemento subjetivo del injusto, que ha de quedar tan clara como para rechazar la imputación falsaria cuando esa supuesta falsedad no guarda entidad suficiente para entrar en el tráfico jurídico, ni idoneidad para la legitimidad aparente del documento o para su veracidad .

En lo que respecta a la falsedad del también antiguo artículo 309 del Código, como falsedad en documento de identidad, es cierto que el precepto comprende (Sentencia de 12 de marzo de 1992) la creación "ex novo" del un documento de identidad o bien la alteración introducida en el ya existente, siempre como delito concreto, autónomo, especial e independiente, para de alguna manera alterar la verdad. La configuración de esta figura viene asumida por la Audiencia con el carácter de delito continuado en relación a la falsedad documental de los artículos 302.6 y 303, cuestión que ahora no cabe debatir al no haber sido objeto de reclamación casacional. Es en cualquier supuesto dudosa o hasta confusa la doctrina conjuntamente asumida ahora por los jueces de la instancia en relación a la falsedad. En último caso vale para los delitos del artículo 309 la teoría jurídica, general, atinente al artículo 302.

SEXTO

Es sin embargo evidente que la principal infracción que, desde el punto de vista sustantivo ahora se trae a colación, es el delito de robo con fuerza en las cosas.

Nada que objetar a la teoría de la autoría, dejando a salvo lo que después se dirá, por lo que respecta al único de los acusados que viene ahora condenado. No se oculta que hay otros presuntos responsables no enjuiciados ahora por estar declarados en rebeldía, pero no deja de ser sorprendente que en ningún momento, y en lo que se refiere a alguno a a los demás acusados aquí, se haya hablado de otras responsabilidades criminales en cuanto a este delito de robo.

Se ha creído oportuno reseñar los soportes jurídicos, desde lo sustantivo, de la resolución impugnada. Pero tampoco se puede ocultar que todo cuanto se exponga para mantener o rectificar la decisión de los jueces de la Audiencia ha de partir tanto de la eficacia de la prueba practicada, cuando de los efectos concretos que los registros domiciliarios han de propiciar a la vista de la ausencia del Secretario judicial cuando la fecha en la que los mismos acaecieron, naturalmente que en relación sobre todo con resto de las pruebas practicadas.

SEPTIMO

Muchas veces háse dicho la consolidada doctrina jurisprudencial en orden a los requisitos, contenido, efectos y consecuencias del registro domiciliario (de entre las últimas véanse las Sentencias de 30 y 18 de abril de 1996). En ese contexto viene distinguiéndose entre la legalidadconstitucional y la legalidad ordinaria en el sentido de estimar que aquella diligencia, si no se quiere incidir en su ineficacia, ha de ir adornada de unos presupuestos constitucionales insitos en la misma Carta Magna y de otros requisitos ordinariamente incluidos y establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la exacta procedibilidad de la actuación investigadora. La importancia de tal distinción, no aceptada sin embargo de modo unánime por la Sala Segunda, estriba en las distintas consecuencias que la inobservancia constitucional o de la Ley adjetiva han de producir en cuanto a la prueba, más teóricas que prácticas como se dirá más adelante.

OCTAVO

El artículo 569 de la Ley procesal penal, que es básico a la hora de juzgar sobre la legalidad ordinaria de tal diligencia, ha sido objeto de dos importantes modificaciones legislativas. La primera de ellas fue por Ley Orgánica de 30 de abril de 1992 que trataba de justificar la ausencia del Secretario Judicial con una amplia permisividad en favor de otro funcionario judicial o de un Policía, siempre previa delegación consignada expresamente en el Auto del Juez que antes había permitido la invasión domiciliaria. Posteriormente fue la Ley Orgánica de 17 de julio de 1995 la que rectificó el contenido del precepto para aclarar esas delegaciones judiciales en la línea de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a la vez para excluir definitivamente la delegación en funcionarios de la Policía Judicial.

En cualquier caso, y como antes se ha indicado, siempre que se hable de los requisitos a los que el registro domiciliario ha de ajustarse y siempre que se hable de los efectos señalados en los artículos 11.1 y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es preciso distinguir esas dos perspectivas indicadas, con ámbitos y consecuencias diversas, la Constitución o requisitos constitucionales de un lado, la Ley de Enjuiciamiento Criminal o requisitos de legalidad ordinaria de otro. Los primeros se refieren directamente al derecho constitucional asumido por el artículo 18.2 de la Constitución, en tanto que los segundos guardan referencia a las normas procesales que regulan la forma con que esa diligencia ha de desenvolverse. Es sin embargo de consignar que la infracción del precepto constitucional puede llevar en algún caso a la conculcación del Código Penal, artículo 191.1 del Código de 1973 o artículo 534.1 del ya vigente Código de 1995.

NOVENO

Ampliando lo acabado de exponer, cabe insistir en el doble ámbito constitucional y de legalidad ordinaria. Porque el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se verá directamente afectado cuando el registro se haya practicado fuera de los supuestos del artículo 18.2, en tanto que si la diligencia se desarrolla únicamente con infracción de requisitos procedimentales, por muy transcendentales que sean, se propiciarán otros efectos distintos de la vulneración del derecho (ver la Sentencia de 18 de marzo de 1993).

Hay que distinguir entre los casos en los que por faltar la autorización judicial se perturba de alguna manera el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, de aquellos otros en los que, existiendo ese mandamiento como requisito esencial legitimizante, no se lesiona de manera grave el derecho fundamental aún cuando en la realización del acto judicial se incumplan normas procesales reguladoras de la forma con que la diligencia ha de llevarse a efecto. En el primer caso el acto es ilícito y nulo, e ilícita la prueba obtenida porque se ha vulnerado un derecho fundamental. En el segundo el acto es irregular, sin efecto probatorio alguno.

En la ilicitud del acto procesal, como contrario a la Constitución, tal ilicitud se comunica a los futuros actos procesales que del acto ilícito traen causa, de modo que la prueba ilícita ni puede ser tenida en cuenta ni puede ser convalidada por diligencias posteriores. En cambio cuando el acto es irregular, como quiera que se desenvuelve dentro de lo que son infracciones de legalidad ordinaria, sólo se origina la ineficacia del acto en sí y de lo que del mismo causalmente se derive, mas sin obstaculizar futuras posibilidades de acreditar los mismos hechos por otros medios, dentro del contexto de lo que más arriba fue dicho, incluso de "sanar" aquel efecto negativo con la práctica de otras diligencias de la instrucción o del plenario.

Quizás sean parecidos y análogos los efectos, mas desde luego en el caso de infracción constitucional las consecuencias son más amplias, más rígidas, más insolubles.

DECIMO

Es de advertir también que las irregularidades procedimentales, o incluso constitucionales, no significa que tengan que contagiar al resto de las diligencias judiciales si las exigencias aplicables se hubieran cumplido adecuadamente, las cuales en base al principio de conservación de los actos, que el artículo 242 de la citada Ley Orgánica proclama, han de mantener los efectos que les son propios, ni menos aún que se haya de impedir que los datos que pretendían probarse por el registro irregular no puedan ser acreditados por otra actividad probatoria, de la que en cierto modo han de excluirse las declaraciones de los Agentes de la Autoridad, protagonistas de la diligencia ineficaz, no otros testigos neutrales asistentes a la misma ni otros medios de prueba hábiles, entre los que cabe considerar a las Fuerzas de Seguridad engeneral no comprendidas en el supuesto anterior, o la confesión de acusados y coimputados (Sentencias de 1 de marzo de 1994, 23 de noviembre, 15 de septiembre, 24 de junio y 15 de abril de 1993). Son los testigos convalidantes frente a los testigos contaminados (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de mayo de 1996, que son dos, aunque referidas a las intervenciones telefónicas).

En conclusión, si el registro domiciliario fuera pues ineficaz, por nulidad absoluta constitucional o por simple irregularidad procedimental, ello no impediría la existencia de otras pruebas legítimas a cuyo través, sin relación causal directa o indirecta con la prueba ineficaz, pudiera quedar acreditado lo que se investiga.

DECIMOPRIMERO

Más para completar la doctrina anterior, es preciso apuntar la doctrina de la Sala Segunda respecto del supuesto concreto de la ausencia del Secretario cuando ninguna delegación de funciones venía autorizada. Como dice la Sentencia de 15 de abril de 1993, en una primera postura (de la que es un ejemplo la Sentencia de 28 de octubre de 1992 que sigue a las de 31 de octubre y 12 de noviembre de 1991 entre otras muchas) el efecto invalidante de la entrada y registro debe provenir de la vulneración de derechos fundamentales y no del incumplimiento de normas ordinarias cuya finalidad primaria no es la protección de éstos sino la información a los afectados de la legalidad del procedimiento. En esa idea, la nulidad de pleno derecho se producirá si se prescinde total y absolutamente de disposiciones o requisitos esenciales con indefensión de parte. La ausencia pues del Secretario (que indudablemente debe estar presente desde la perspectiva legal) supondría una mera irregularidad procedimental que haría flaquear la autenticidad de la veracidad, que de la intervención del Secretario se deriva sin lugar a duda alguna, cuya no presencia carece entonces de transcendencia jurídico-penal. Los Autos del Tribunal Constitucional de 11 y 16 de marzo de 1991 establecen que a estos efectos resulta evidente que la constatación por otro medio de prueba deja sin contenido cualquier reproche que pueda dirigirse contra la citada diligencia y la falta de garantías legales cuando su ejecución.

En el criterio que mayoritariamente se ha impuesto (Sentencias de 3 y 6 de diciembre de 1991, 22 de febrero y 21 de diciembre de 1992 entre otras) se estima por el contrario que la nulidad absoluta deviene no solo porque es el Secretario el único que puede dar fé de cuanto en la diligencia acontece, sino también porque esa ausencia quebranta y vulnera per se el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, clara distinción entre la legalidad formal y la constitucionalidad que a su práctica corresponde.

En consecuencia, claro es que en el presente caso la no presencia del Secretario judicial ha de afectar a la eficacia procesal de los registros. pero ha de tenerse en cuenta, para comprender tales diligencias o para justificar las posteriores declaraciones prestadas por los Agentes de la Policía intervinientes, ha de tenerse en cuenta, decimos, el año en el que aquellas se llevaron a cabo (1986), cuando todavía esta Sala Segunda no se había pronunciado de una manera clara y concluyente sobre tal problema.

DECIMOSEGUNDO

La prueba practicada (ver el fundamento quinto de la sentencia recurrida) es francamente aclaratoria y elocuente. Se trata desde luego de un robo importante (más de cincuenta y cinco millones de pesetas, independientemente del oro, la plata, las joyas y los numerosos efectos varios, con más de cincuenta perjudicados), pero un robo complejo en su ideación y ejecución, que seguramente no permite agotar todas las posibilidades de investigación o averiguación. Un robo, en fin, en el que se juntaron distintas acciones, a través de también de distintos medios (alcantarillado, cloacas, colectores, butrón, etc.).

Dicha prueba acredita de un lado la realidad del hecho acaecido y de otro la responsabilidad de los acusados, como en otro lugar ha sido dicho, siquiera la conclusión de la Audiencia sea en algunos casos harto benevolente en cuanto a los que solo como receptadores vienen condenados.

También ha sido dicho cuando se hablo de la primera de las receptaciones y conviene repetirlo ahora: la investigación se desenvolvió dentro de unas enormes dificultades de todo tipo. Ha sido pues una investigación detallada y concienzuda. Así puede verse en toda su amplia panorámica las multirrelaciones personales de los distintos acusados, los entresijos de unas complejísimas actividades, antes y después del robo, llevadas a cabo por todos los miembros de la familia (compañeros sentimentales, madre, hijos, amigos, etc). En ese ámbito las declaraciones de los numerosos testigos revelan la realidad de esa múltiple convivencia de unos y otros, así como la conexión que se produce entre los distintos domicilios, encajando perfectamente los diversos eslabones de esta trama. Por encima de los efectos encontrados en los distintos registros incorrectos, se encuentran las restantes intervenciones oficiales producidas, los registros realizados con total exquisitez procesal (ver los folios 212, 214 y 215 en cuanto a la caja de seguridad del banco que se cita, o a los folios 395 y 399 respecto del local que también se indica en el "factum") o las demás pruebas, numerosísimas, especialmente las testificales de particulares, también las documentales, las inspecciones o los testimonios e informes técnicos de la Policía. Su detalle se encuentra recogido en elfundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida. Conforme a ello, son asumibles las conclusiones de la Audiencia en todas y cada una de las infracciones reseñadas, con la excepción que se dirá. En el supuesto presente tiene que matizarse muy mucho la doctrina anglosajona de "los frutos del árbol envenenado" ("the fruit of the poisonous tree doctrine") o doctrina del fruto podrido o manchado ("the tainted fruit"). El denominado "hallazgo inevitable" o la desconexión causal de unas pruebas con otras, permite, reiterando lo dicho, abundar en la tesis recurrida.

Sin embargo, la ratificación del robo y de las receptaciones, no puede hacerse extensiva a los delitos de falsedad y a la tenencia ilícita de armas.

La doctrina atinente a estas dos infracciones ha quedado dicha. Es una doctrina, tal se indicó, perfectamente asumible, desde el punto de vista fáctico, por unos hechos acaecidos realmente. De ahí que se haya querido significar el contenido de las respectivas infracciones, aun a pesar de que, desde el punto de vista jurídico, resulte ahora imposible acogerlas en derecho.

Al carecer de efectos incriminatorios, los registros realizados, única prueba de la falsedad y de la tenencia ilícita, es evidente que quiebra la existencia de prueba legítima. En consecuencia debe estimarse el tercer motivo parcialmente, solo en lo que respecta a las infracciones indicadas.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR por estimación parcial del tercer motivo A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuestos por las representaciones de los procesados Juan Antonio , Elena , Isabel , Nieves y Marí Juana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, con fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida a los mismos, por delitos de robo y otros.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 17 de los de Madrid, con el número 2.104 de 1991, y seguida ante a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, por delitos de receptación y otros, contra los procesados Juan Antonio , nacido el 27-4- 1958, de treinta y siete años de edad, hijo de Antonio y de Francisca, natural de Robledillo, provincia de Cáceres, y vecino de Barcelona, de estado soltero, de profesión ebanista, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Elena , nacida el 2-4-1931, de sesenta y cuatro años de edad, hija de Antonio y de María, natural de Madrid y vecina de Barcelona, de estado soltera, de profesión vendedora, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Marí Juana , nacida el 9-3-1936, de cincuenta y nueve años de edad, hija de José María y de Amalia, natural de Toledo y vecina de Madrid, de estado casada, de profesión sus labores, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Isabel , nacida el 29-11-1968, de veintisiete años de edad, hija de Antonio y de Francisca, natural de Madrid y vecina de Barcelona, de estado soltera, sin profesión, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; contra Nieves , nacida el 1-1-1959, de treinta y seis años de edad, hija de Augusto y de Catalina, natural de Utrera, provincia de Sevilla y vecina de Madrid, de estado soltera, de profesión auxiliar administrativo, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; y contra Lorenza , nacida el 18-3-1961, de treinta y cuatro años de edad, hija de Antonio y de Francisca, natural de Madrid y vecina de Barcelona, de estado soltera, de profesión sus labores, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES 1.- Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho y hechos probados de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas procede dictar sentencia absolutoria del delito de falsedad continuada a Juan Antonio y de los deltios de tenencia ilícita de armas al mismo Juan Antonio y a Elena .

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Juan Antonio de los delitos de falsedad documental continuada y tenencia ilícita de armas, y a Elena del delito de tenencia ilícita de armas de que cada uno de ellos venían acusados y condenados, declarándose de oficio la parte proporcional que corrresponda dentro de la distribución ya llevada a cabo por la instancia, ratificándose los demás pronunciamientos de la sentencia casada en tanto no sean incompatibles con lo que aquí se acuerda.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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