STS, 31 de Mayo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1269/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Armando , Silvio , Ernesto Y Felix , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que los condenó por delito contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. De Diego Quevedo, en representación de los tres primeros y Sanz Campillejo, para el último de los relacionados.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5, instruyó sumario con el número 3/90, contra los procesados Armando , Silvio , Ernesto y Felix y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 6 de Octubre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el 20 de enero de 1.989, Silvio y Armando , abandonaron Asturias por la Carretera Nacional 630 conduciendo respectivamente en vehículos Seat 127, R-....-MR y W-....-WP . El 26 del mismo mes y año fueron detenidos en Andujar (Jaén), cuando se acercaban a recoger el vehículo conducido por Silvio , en un taller sito en la c/ Hornos 72. Registrado el vehículo, Seat 127, R-....-MR se encontró en su interior una sustancia que resultó ser Hachís, con un peso de 71.500 Kgs.

    Día atrás, el 23 del mismo mes, Ernesto había enviado dos giros postales urgentes por importe cada uno de ellos de 50.000 ptas. a Silvio , a lista de correos de Algeciras.

    En el registro practicado en el domicilio de Ernesto se encontró la cantidad de 3.932.000 ptas., y restos de cocaína que por su escasez no pudieron ser pesados.

    En el mismo acto fue detenido Serafin , sin que se haya acreditado ningún tipo de relación con el hachís intervenido.

  2. - En el domicilio de una hermana de Felipe , que fue registrado en presencia de la madre de ambos, sito en la c/ DIRECCION000 núm. NUM000 izda, de Gijón, realizado al 26 de enero de 1.989 se encontraron 594'25 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína y 0'04 gramos de heroína. Asímismo se le encontró la cantidad de 985.000 ptas. Todo ello era propiedad de Felipe .

  3. - El 26 de enero de 1.989, se procedió al registro del domicilio de Felix , sito en la c/ DIRECCION001 NUM001 D, en Salinas de Castrillón (Asturias) donde se encontraron 689'87 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína, de la que no se ha establecido su pureza; y 211'84 gramos de unasustancia que resultó ser hachís.

    Asímismo en el mismo domicilio se encontraron siete millones ochocientas noventa mil pesetas.

  4. - En el registro efectuado el 25 de enero de 1.989, en la vivienda que ocupaba Luz , sito en la c/ DIRECCION002 núm. NUM002 de Avilés, inmueble que asímismo ocupaban sus padres, y en la habitación de ella se ocuparon 242'3 gramos de hachís.

    Luz era novia de Felix .

  5. - Ernesto había sido condenado por sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Oviedo por el delito de tráfico de drogas de 28.08.87 a la pena de un año y seis meses de prisión menor.

  6. - No se ha acreditado la participación en los hechos por los que acusa el Fiscal de Alexander y Juan Ignacio .

  7. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que CONDENAMOS a Armando , a Silvio como autores de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa un grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA de prisión menor y multa de 51.000.000 ptas.

    CONDENAMOS a Ernesto como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor y multa de 51.000.000 ptas.

    CONDENAMOS a Felipe , como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de DOS AÑOS y CUATRO MESES y UN DIA de prisión menor y multa de

    1.000.000 de pesetas.

    CONDENAMOS a Felix como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de DOS AÑOS CUATRO MESES y UN DIA de prisión menor y multa de un millón de ptas.

    CONDENAMOS a Luz como autor de un delito contra la salud pública, de sustancia que no causa grave daño a la salud, a la pena de CUATRO AÑOS y UN DIA de arresto mayor y multa de 500.000 ptas.

    ABSOLVEMOS a Serafin , Juan Ignacio y Alexander , de los delitos por los que venían acusados.

    - Las penas de prisión mayor, prisión menor y arresto mayor llevan consigo la suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena.

    Asímismo los condenados harán frente al pago de las costas procesales de forma proporcional.

    Procédase al comiso de la sustancia estupefaciente incautada, y del dinero intervenido, dándose a todo ello el destino legal.

    - Aprobamos los autos de insolvencia dictados por el instructor.

    Publíquese esta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes, indicándoles que contra ella se puede interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DIAS.

  8. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados Armando , Silvio , Ernesto y Felix , que se tuvieron por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  9. - La representación del procesado Ernesto , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional amparado en el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 de la C.E. (Presunción de inocencia).

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 24.2 C.E. (Presunción de inocencia).

TERCERO

Por infracción de ley, amparado en el art. 849.1º de la LCrim.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, amparado en el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con los art. 24.2 y 25.2 C.E. (Derecho a un juicio sin dilaciones y función reinsercionadora de la pena).

QUINTO

Por infracción de precepto legal, amparado en el art. 849.1º de la L.Ecrim.

- La representación de los procesados Armando Y Silvio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 344 último inciso en relación con el art. 344 bis a) 3º del Código Penal.

- La representación del procesado Felix , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley con base en el núm. 2º del art. .849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley acogido al núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la aplicación indebida del art. 344, y de la doctrina legal a él referida.

TERCERO

Por infracción de ley, acogido al número 4 del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la no aplicación del precepto constitucional recogido en el art. 24.2 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 20 de Mayo de 1.997, con asistencia de los Letrados de las partes recurrentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los acusados Armando y Silvio formalizan conjuntamente un recurso de casación cuyo primer motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - El desarrollo del motivo es sorprendentemente escueto al consignarse únicamente como apoyo de su pretensión impugnatoria que Armando y Serafin desconocían la existencia de la droga en el vehículo de Silvio que había llevado al taller para su reparación y se apoya en el atestado policial en el que se hace constar que los funcionarios de policía se trasladaron desde Asturias a Andujar para detener exclusivamente a Armando contra quien, a su juicio, no existe prueba inculpatoria alguna pues se trasladó exclusivamente para auxiliar a Silvio pero desconociendo que su vehículo contuviese droga.

  2. - Existe una notoria discordancia entre la escueta alegación de la parte recurrente y el contenido de la resolución impugnada que en su fundamentación jurídica se apoya primordialmente en la declaración de los funcionarios de policías que pone de manifiesto que ambos recurrentes abandonaron la Comunidad Asturiana conduciendo sendos vehículos. Que fueron detenidos en el momento en que ambos se dirigían a recoger el vehículo, registrado en presencia de otras personas, se encontraron setenta y un kilos y medio de hachís. La versión exculpatoria, a juicio de la Sala sentenciadora, carece de todo rigor pues llega a la conclusión de que si a Silvio , trabajador en busca de empleo, se le estropea el automóvil y no tiene dinero para hacer frente al importe de la avería lo que necesitaba era dinero para pagarla y si no lo tenía, pedir que se lo enviaran. Ante la falta de consistencia de la versión facilitada han de prevalecer, como dice la Sala sentenciadora, el hecho objetivo de que ambos viajaron juntos y compraron el hachís de común acuerdo y que fueron detenidos cuando ambos estaban juntos. Carece de verosimilitud la exculpación que utiliza Silvioal manifestar que una persona desconocida le había ofrecido dinero por transportar la droga hasta León, circunstancia que no tiene apoyo en base probatoria alguna y además carece de efectos impugnatorios a la vista de la pretensión del recurrente.

  3. - Las razones de Serafin tampoco son admisibles si bien al no encontrarse con más que conjeturas para acreditar su participación en la propiedad o posesión del hachís ocupado no se debe llegar a otra consecuencia que su absolución como hace la sentencia recurrida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se acoge a la vía del nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el articulo 344, ultimo inciso, en relación con el articulo 344 bis a) 3º del anterior Código Penal.

  1. - Se insiste en el argumento de que Armando desconocía la existencia de la droga en el vehículo de Silvio . Al mismo tiempo argumenta que Silvio , si bien aceptó la proposición que le habían hecho para transportar hachís hasta León, nunca manifestó que la cantidad pasara de un kilo. Mezclando argumentos alega que los policías que intervinieron la droga no han comparecido como testigos en el juicio oral y tampoco ha sido oído el dueño del taller al que se solicitó permiso para registrar el automóvil.

  2. - La utilización de la vía del error de derecho nos lleva de la mano hacia el contenido del hecho probado que no puede ser alterado por mucho que la parte recurrente formule objeciones a su redacción. No solo el contenido del relato factico sino también los argumentos deslizados en el fundamento de derecho segundo nos conducen inequívocamente a la convicción de que, como se dice en el hecho probado, los dos recurrentes conocían perfectamente la carga que transportaban y que el peso de la sustancia superaba con mucho el kilo que dice había aceptado transportar.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Otro de los condenados, Felix , formaliza un primer motivo al amparo del nº 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha incurrido en error en el estimación de las pruebas.

  1. - Siguiendo una equivocada senda, la parte recurrente invoca como documentos acreditativos del error del juzgador el acta del juicio oral, las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y de diversos testigos. Sobre esta base pretende que se realicen determinadas alteraciones del hecho probado en el sentido de que se precise que no se conocía la pureza de la heroína encontrada en su domicilio y que se habían adquirido las sustancias estupefacientes para consumir con los amigos. Respecto de la cantidad de dinero, pretende que se diga que procedía de sus ingresos como titular de una empresa de electricidad.

  2. - Como se viene diciendo con reiteración por esta Sala, la vía del error de hecho solo permite utilizar pruebas de carácter documental para demostrar el error del juzgador. También se ha dicho con excesiva frecuencia que las declaraciones de los testigos y el acta del juicio oral no reúnen las condiciones necesarias para adquirir carácter documental ya que se trata de pruebas personales que no pierden su naturaleza por el hecho de que se incorporen a los folios de las actuaciones o aparezcan transcritas en el acta del juicio oral. Asimismo el acta del juicio oral no constituye un documento acreditativo de la realidad de los sucedido sino que es una diligencia escriturada por el Secretario Judicial que da fe ,de forma sucinta, de los sucedido durante las sesiones del juicio oral.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo segundo de este recurrente se articula por la vía del nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el articulo 344 del anterior Código penal y la doctrina legal a el referida.

  1. - Como primera incorrección podemos señalar la invocación de la doctrina legal como motivo de casación, ya que es suficientemente conocido el hecho de que en la casación penal, solo cabe invocar la vulneración de precepto legal sustantivo. Cita el fundamento de derecho cuarto de la sentencia en el que se dice que no es drogadicto y que resulta increíble que decida comprar cocaína y hachís para una fiesta de amigos.2.- La parte recurrente pretende ir contra el hecho probado en el que se dice clara y terminantemente que en su domicilio se encontraron cerca de setecientos gramos de cocaína, sin grado de pureza establecido, y doscientos once gramos de una sustancia conocida como hachís y este hecho objetivo se ve complementado por los razonamientos que se contienen en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida cuyo contenido damos por reproducido a los efectos de rechazar las alegaciones expuestas.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo tercero de este recurrente se acoge al articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia consagrado en el articulo

24.2 de la Constitución.

  1. - La invocación del principio constitucional de presunción de inocencia exige como contrapartida, una selección de las pruebas que considera ilegales o faltas de contenido inculpatorio razonando, en cada caso, cuales son los defectos que se observan en el material probatorio utilizado por el órgano juzgador. Reconoce que se le ha encontrado droga en su domicilio pero no admite los razonamientos de la sentencia sobre el camino seguido para legar a su convicción inculpatoria.

  2. - Todas las alegaciones realizadas por el recurrente esta orientadas a desvirtuar o contradecir la valoración probatoria realizada por el Tribunal sentenciador sin que encontremos razonamiento alguno sobre la validez de las pruebas o sobre su carencia de fuerza inculpatoria.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Examinaremos en primer lugar el motivo segundo del recurrente Ernesto que se ampara en el articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el articulo 24.2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Alega el recurrente que su condena se ha basado exclusivamente en la prueba indiciaria por lo que procede su revisión para determinara si concurren todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que tenga virtualidad probatoria. La Sala sentenciadora no ha estimado que concurran pruebas suficientes para deducir que exista una organización dedicada al trafico. La parte recurrente entiende que existe la misma insuficiencia de indicios para condenar por el tipo básico de delito contra la salud publica.

  2. - Los indicios que la Sala sentenciadora toma en consideración son los siguientes: la no explicación convincente de las importantes cantidades de dinero que se le encontraron; la posesión de matriculas de coches policiales, sin que el descargo ofrecido para ello sea creible: la posesión de un busca personas que no había contratado y la falta de un trabajo conocido.

  3. - Es doctrina reiterada de esta Sala que la prueba indiciaria tiene acogida en el ámbito jurisdiccional penal, con determinadas exigencias y cautelas. También se ha dicho que el indicio aislado no es suficiente ya que generalmente se presenta como inconsistente y ambiguo por lo que se considera que debe existir una pluralidad o concurso que presente una afinidad significativa que permita reforzar las conclusiones que se hubieran podido extraer de uno solo de ellos. Los hechos o datos indiciarios han de ser recogidos a virtud de prueba directa y aparecer relacionados o en conexión con la infracción criminal que se investiga. Sólo sobre un consistente entrelazado de los diversos indicios dispersos se puede construir un convicción solida y razonablemente argumentada que no ofrezca posibilidad a conclusiones alternativas favorables al reo. El enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar tiene que aparecer como incuestionable y en todo caso ajustado a las reglas del criterio humano.

  4. - Así como las condenas de las demás personas implicadas en la causa, se derivan de la ocupación material en su poder de diversas cantidades de droga de distinta naturaleza, en el caso del recurrente solo existe dos datos ciertos a partir de los cuales debemos analizar el impacto probatorio de los indicios. En el hecho probado solamente se dice que el recurrente había enviado a uno de los acusados dos giros postales urgentes, por valor ,cada uno de ellos, de cincuenta mil pesetas y que en el registro de su domicilio se habían encontrado tres millones trescientas noventa y dos mil pesetas y restos de cocaína que, por su escasez, no pudieron ser pesados. Sobre estos hechos y los indicios que ya han sido mencionados se construye una argumentación que concluye con la convicción de que el recurrente participa en el trafico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notorias importancia. En consecuencia se relaciona los indicios existentes con la actividad desarrollada por Silvio y que concluyó con la ocupación delos kilos de hachís en el interior de su automóvil.

La ocupación de una suma de dinero que superaba los tres millones de pesetas y la lista de las matriculas de los automóviles de la policía en nada relacionan al recurrente con el otro acusado y solo quedan como datos indiciarios las manifestaciones hechas por el recurrente para justificar el envío de los dos giros que puede ser que adolezcan de imprecisiones o variaciones pero que no permiten establecer con arreglo a criterios lógicos y racionales que un envío de una cantidad tan absolutamente insuficiente para adquirir mas de setenta y kilos de hachís, es base y antecedente suficiente para establecer una relación de conexión en el trafico detectado.

Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEPTIMO

Estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis de los restantes.

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARA Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por la representación de Armando , Silvio y Felix contra la sentencia dictada el día 6 de Octubre de 1.995 por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Ernesto casando y anulando la sentencia dictada el día 6 de Octubre de 1.995 por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra el mismo y otros por un delito contra la Salud Pública. Declaramos de oficio las costas causadas a su instancia.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 5, con el número 3/90 contra Ernesto , nacido el 26.07.50, hijo de Cesar y María Angeles , con domicilio en Lugones (Oviedo) y DNI. núm. NUM003 , Armando , nacido el 26.05.57, hijo de Victor Manuel y Antonieta , con domicilio en Sama de Langreo (Asturias), c/ DIRECCION003 núm. NUM004 y DNI núm. NUM005 , Silvio , nacido el 18.01.50, hijo de Cesar y María Angeles , con domicilio en Lugones (Oviedo) y DNI núm. NUM003 , y Felix , nacido el

02.10.57, hijo de Isidro y Silvia , con domicilio en Salinas (Asturias) c/ DIRECCION001 NUM006 y DNI núm. NUM007 y, en cuya causal se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 6 de Octubre de

1.995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamentode derecho sexto de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ernesto del delito contra la salud publica por el quevenia acusado, dejando sin efecto el comiso del dinero y declarando de oficio las costas causadas a su intancia.

Se manteiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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