STS, 21 de Mayo de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso567/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Matías y por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, que condenó a dicho acusado-recurrente por delitos de allanamiento de morada, lesiones y detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Escribano Rueda.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona, incoó diligencias previas con el número 3318 de 1994, contra Matías , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Sexta, con fecha 19 de diciembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Probado y así se declara: En la noche del día 16 de agosto de

1.994, el acusado Matías , mayor de edad y sin antecedentes penales que desde hacía un mes y medio, aproximadamente, mantenía relaciones sentimentales con Sonia , hasta el punto de pernoctar en ocasiones en el domicilio de ésta sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Barcelona, estuvo en compañía de la antes expresada cenando en un restaurante, llegando Sonia a la conclusión de que debían dar por terminadas las relaciones que mantenían, marchando cada uno de ellos a su respectivo domicilio. Seguidamente, sobre las 1'30 horas del siguiente día 17 de agosto de 1.994, el acusado Matías que se sentía profundamente disgustado por la ruptura de las relaciones antedichas, se trasladó al domicilio de Sonia , en el que ésta vivía sola, llamando desde el interfono y hablando con Sonia a la que dijo que quería tratar del asunto expresado, franqueándola aquélla la puerta del portal y entreabriendo la del piso en el que penetró Matías sin que conste suficientemente acreditado que en aquel momento Sonia opusiera resistencia física ni verbal a dicha entrada. Una vez el acusado en el interior del piso comenzó a recriminar a Sonia por haber roto las relaciones diciéndole que se acordaría y que la iba a matar y que aquella sería una noche muy larga, que había conocido a Matías el bueno y que ahora iba a conocer a Matías el malo, rompiendo deliberadamente varios objetos propiedad de la joven, tales como una mesa, un cuadro y una vitrina, causando desperfectos por un importe de 61.000,- ptas. Seguidamente el acusado procedió a abofetear Sonia , sometiéndole a una fuerte presión psicológica, haciéndole preguntas y obligándola a traer objetos, propinándole bofetadas y puñetazos si no respondía o traía los objetos rápidamente, llegando, para aumentar el sufrimiento de Sonia a apagar, por dos veces, sendos cigarillos sobre la pierna derecha de aquélla. A consecuencia de todo ello, Sonia , sufrió quemaduras en la extremidad inferior derecha, a contractura muscular y síndrome de estrés postraumática, requiriendo para su curación tratamiento médico durante 14 días, sin estar imposibilitada para su trabajo habitual ningún día y quedando como secuelas cicatrices en la rodilla derecha. Durante el tiempo que se prolongaron los hechos, el acusado, tras obligar aSonia a que le entregara unas medias de mujer, le ató fuertemente de pies y manos uniendo por detrás las ataduras de unas y otros, impidiéndole con ello toda facultad de movimiento manteniéndola así boca abajo sobre un sofá hasta que, ante las súplicas de aquélla por dificultarle las ataduras el riego sanguíneo, se las cortó con un cuchillo que el acusado cogió de la cocina, manteniéndola en dicha posición aproximadamente a lo menos unos diez o doce minutos, continuando después el acusado haciéndole preguntas y golpeándola cuando no respondía. Posteriormente el acusado cogió de la cocina otro cuchillo y regresó con él al salón comedor donde se desarrollaban los hechos, dirigiendose a Sonia y forcejeando ambos, pudiendo aquélla cogerle el cuchillo, diciéndole entonces el acusado que lo matara no atreviendose Sonia a usar el cuchillo referido que le fue ulteriormente quitado por el denunciado quien finalmente, ya cansado y encontrándose sentado en uno de los sofás se quedó dormido sobre las 6'15 horas, momento que aprovechó Sonia para huir, la que se traslado al domicilio de una amiga, dando ulteriormente aviso a la Policía que procedió a la detención del acusado sobre las 10'40 horas de dicho día cuando aún se encontraba en el domicilio de Sonia , realizando una llamada telefónica. El acusado Matías , de profesión profesor de educación física, inició el día 19 de agosto de 1.994, voluntariamente y en régimen abierto, tratamiento psicoterapeútico en grupo para enfermos etílicos, dirigido por el Dr. Don. Jose Pablo , sin que conste que con anterioridad hubiese realizado tratamiento alguno de tal naturaleza; sin que aparezca suficientemente acreditado que los días 16 y 17 de agosto de 1.995 hubiese consumido bebidas alcohólicas, ni por tanto que actuase con sus facultaldes intelectivas y volitivas disminuidas por el consumo de las mismas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Matías , como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de diez días, caso de impago; como autor responsable de un delito de daños, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de diez días caso de impago; como autor responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y, como autor responsable de un delito de detención ilegal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias legales expresadas; así como al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas por la acusación particular; y, a indemnizar a Sonia por razón de los daños materiales y por las lesiones y secuelas sufridas, en la cantidad total de ochocientas once mil pesetas.

Declaramos la solvencia parcial del acusado, aprobado el auto dictado a este fin por el Juzgado de Instrucción en la pieza correspondiente y, para el cumplimiento de la pena le abonamos la totalidad del tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa de no haberle sido abonado en otra.

Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL y, por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado Matías , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I).- El MINISTERIO FISCAL, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACIÓN: Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1 de la LECrim. denunciando la no aplicación del párrafo segundo del artículo 490 del Código Penal.

II).- La representación del acusado Matías , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851, apartado primero, inciso tercero de la LECrim. por cuanto resulta consignarse en la sentencia recurrida como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo. SEGUNDO.- Quebrantamiento de forma, al amparo del inciso segundo del apartado primero del art. 851 de la LECrm. que establece como motivo de casación que de la sentencia de instancia resulte manifiesta contradicción entre los hechos probados. TERCERO.- Por infracción de Ley del número primero del artículo 849 de la LECrim., por haberse producido, en opinión del recurrente la infracción de un precepto de carácter sustantivo. CUARTO.- Porinfracción de Ley del art. 849,2 de la LECrim. por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios. QUINTO.- Por invocación del apartado cuarto del artículo 5 de la LOPJ, por vulneración del derecho de presunción de inocencia, consagrados en el artículo 24.2 de la Constitución.

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado a los recurrentes a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la

L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el acusado evacuó dicho trámite en escrito que obra en autos de fecha de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 1996, en el que adaptó los motivos "en lo que se refiere al delito de lesiones que le fue imputado en concepto de autor en grado de consumación, con respecto al nuevo Texto Legal".

El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 18 de junio de 1996 DICE: "Que no resulta precisa la adaptación del recurso interpuesto a la normativa del nuevo Código penal por cuanto la conducta delictiva a que se contrae el motivo formulado, no sancionado por el Tribunal "a quo", se halla descrita en el artículo 202-2. Con una solicitud de pena en instancia (dos años de prisión menor y cien mil pesetas de multa) imponible igualmente con arreglo al nuevo Código penal".

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 9 de los corrientes, con asistencia de la Letrado recurrente Dª Estela Franco Novoa, por Matías quien sostiene el recurso interpuesto pasando a informar sobre el mismo. En último lugar se concede la palabra para impugnar el recurso del fiscal informando. El Ministerio fiscal en primer lugar impugna el recurso de contrario informando y posteriormente para sostener el único motivo formalizado pasando a informar sobre el mismo y remitiéndose a su escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL ACUSADO

PRIMERO

El motivo correlativo se residencia procesalmente en el inciso tercero del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y alega la existencia del vicio de predeterminación del fallo por la inserción en el relato de las frases siguientes: A) En cuanto al delito de allanamiento de morada, "sin que conste suficientemente acreditado que en aquel momento Sonia opusiera resistencia física ni verbal a dicha entrada", para proseguir añadiendo que el Sr. Matías actuó "sometiéndole a una fuerte presión psicológica, haciéndole preguntas y obligándola a traer objetos, propinándole bofetadas y puñetazos si no respondía o traía los objetos rápidamente..". B) Delito de daños, rompió "deliberadamente varios objetos propiedad de la joven". C) Con referencia al delito de lesiones, sometió a Sonia "a una fuerte presión psicológica" "para aumentar el sufrimiento de Sonia ", "ante las súplicas de aquella", "golpeándola cuando no respondía", "para aumentar el sufrimiento de Sonia a apagar por dos veces sendos cigarrillos sobre la pierna derecha de aquella a consecuencia de todo ello Sonia , sufrió quemaduras en la extremidad inferior derecha, contractura muscular y síndrome de stress postraumático, requiriendo para su curación tratamiento médico durante catorce días sin estar imposibilitada para su trabajo habitual ningún día y quedando como secuelas cicatrices en la rodilla derecha.." D) Detención ilegal, "impidiéndole con ello toda facultad de movimiento".

El motivo debe ser desestimado. Una reiterada doctrina jurisprudencial (de las que compendiosas cabe citar las SS.TS. 190/1994, de 3 de febrero, 1.304/1995, de 19 de diciembre, y 129/1996, de 19 de febrero) ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas y no sean comparatidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal erspecto al fallo y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna --por todas, S. 23 de diciembre de 1991--. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo --SS. 27 de febrero y 4 de octubre de 1982, 14 de febrero de 1986, 19 de febrero y 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo de 1987, 26 de enero, 13 de marzo y 14 de abril de 1989, 18 de septiembre de 1991 y 17 de enero de 1992--. O sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación --SS. 12 de marzo y 11 de octubre de 1989--- En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues sin en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es este el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el "factum" de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresionesajenas al gran público y al lenguaje común, con un valor causalista del fallo, o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, huérfano de inteligibilidad y sentido, el vicio procesal no existe.

SEGUNDO

El motivo segundo es también por quebrantamiento de forma al amparo del inciso segundo del apartado primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal que establece como motivo de casación que de la sentencia de instancia resulte manifiesta contradicción entre los hechos probados. La supuesta contradicción la señala el recurrente por lo que respecta al delito de allanamiento de morada desde un prisma puramente gramatical del párrafo señalado, el verbo franquear, implica de suyo la voluntad manifiesta de no establecer barreras ni cortapisas al acceso de un tercero en cualquier lugar, máxime en la propia morada; y en clara contraposición con lo anterior, establece la sentencia la falta de constatación de cuál fue la actitud de Sonia , si prestó o no prestó resistencia u oposición a la entrada de Matías ..., siendo propiamente de ahí de donde se deriva la contradicción que esta parte intenta explicar. Prestar resistencia no es más que oponerse a algo, y en cambio, franquear es permitir, con toda la carga implícita de libertad en la acción que se dota a este vocablo en la lengua castellana.

El motivo debe ser desestimado. Una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala contenida, entre muchas, en las SS.TS. de 20 de septiembre de 1984, 2 de abril de 1985, 6 de junio de 1986 y las recientes 761/1994, de 6 de abril, 1.123/1995, de 15 de noviembre y 330/1996, de 15 de abril y, 595/1996, de 28 de septiembre, viene declarando que son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción previsto en el inciso segundo del artículo 851-1º de la LECrim., los siguientes: a) que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo, incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión entre las distintas manifestaciones; b) que como interna emane directa e inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica, confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en la misma; c) que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad penal o civil; d) que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el fallo final de la sentencia; e) que las frases o expresiones contradictorias, por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión a la falta de claridad de aquélla; siendo inocua la contradictio cuando su objeto aparezca intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos encausados.

En aplicación de tal doctrina el motivo debe ser desestimado, por cuanto las frases suspectas no encierran contradicción alguna entre sí y son, por el contrario, perfectamente cohonestables pues el tipo de injusto de allanamiento de morada contempla dos clases de oposición posible del titular de la morada: la inicial y la ex post, es decir, la de mutación del consentimiento para el acceso a la vivienda.

TERCERO

El motivo tercero del recurso y primero por infracción de ley alega, en sede procesal del artículo 849-1º de la LECrim., la vulneración por aplicación indebida del artículo 480 del Código penal que tipifica la detención ilegal y por inaplicación del artículo 496 del mismo Cuerpo legal sustantivo que tipifica el delito de coacciones.

El motivo debe ser desestimado. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas, de 17 de febrero y 31 de octubre de 1987, 23 de enero de 1993, 22/1995, de 16 de enero y 1076/1995, de 27 de octubre) ha señalado que los tipos penales de coacciones y detención ilegal se encuentran en relación respectiva de género y especie, ya que aunque en ambos casos pueda delimitarse el derecho a la deambulación la diferencia está en que el factor tiempo es uno de los requisitos diferenciadores respecto del delito de coacciones siempre que la forma comisiva afecte, a través de los verbos antes explicados, al derecho fundamental del artículo 19 de la Constitución, naturalmente que con apoyo en aquel mínimo soporte temporal.

Por ello, debe rechazarse esta primera vertiente del motivo tercero referido.

CUARTO

En el mismo motivo tercero se formula lo que debería haber sido un motivo independiente. Bajo la letra "B" la representación del recurrente, en base al artículo 849-1º de la LECrim., señala a modo de un nuevo motivo, la inaplicación de la circunstancia 1ª del artículo 8 del Código Penal (exención completa debida a los efectos de la intolerancia al alcohol por parte del acusado).El motivo debe ser rechazado por simple aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la LECrim., pues dado el cauce casacional utilizado y el contenido del relato fáctico resulta inaplicable, por falta de apoyo fáctico, la eximente 1ª del artículo 8 del Código Penal o cualquier otra atenuatoria de la responsabilidad penal, bastando para ello una simple lectura del último inciso del relato fáctico que resulta argumentado en el Fundamento Jurídico tercero de la sentencia y al que puede acudirse, sin ser necesario, a modo de explicación.

QUINTO

El motivo cuarto se articula por la vía del artículo 849-2 de la LECrim., y se denuncia, por la representación del recurrente, error de hecho en la apreciación de la prueba señalándose, "al parecer", como documentos que lo evidencian el plano de la vivienda y el certificado médico oficial emitido por Dr. Jose Pablo con fecha 7 de febrero de 1995.

El motivo debe ser desestimado, ya que ni el plano ni el certificado médico no revelan el "error facti" invocado ya que ni uno ni otro afirman "algo" contrario a lo afirmado en el relato fáctico ni evidencian "algo" que debiera haber sido incluido en él por su relevancia jurídico-penal respecto a los delitos por los que era acusado.

SEXTO

El motivo quinto, articulado por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ, se descompone en dos direcciones: a) vulneración del principio de presunción de inocencia (artículo 24-2 CE) respecto a los delitos de allanamiento de morada, daños y lesiones, b) Con relación a la fijación del "quantum" en concepto de indemnización por los daños materiales y morales procedentes de las lesiones.

El motivo debe ser desestimado. Con arreglo a la primera dirección conviene recordar con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala que: a) El derecho fundamental a la presunción de inocencia es un derecho reaccional y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (>); del artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 16 de diciembre de 1966, según el cual >; y del artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual: >. De tales textos resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado y así se declara en la jurisprudencia tanto del TC. (SS., entre muchas, 31/1981, 107/1983, 17/1984, 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996) como de esta Sala (Por todas, la reciente S.TS. 473/1996, de 20 de mayo); lo que es consecuencia de la norma contenida en el artículo

1.251 del Código civil, al tener la presunción de inocencia la naturaleza de "iuris tantum".-b) Su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa) como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico- penal (SS.TS., entre otras, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 1.684/1994, de 30 de septiembre). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (SS.TC., entre varias, 195/1993, y las en ella citadas).- c) Sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las condiciones siguientes: 1) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2) Que se practique en el plenario o juicio oral o, en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reprodución en aquel acto y que se garantice el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción (SS.TC. 76/1990, 138/1992, 303/1993, 102/1994 y 34/1996).- d) Supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), si se cumplen las anteriores exigencias, únicamente la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS.., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y

1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, y 276/1996, de 2 de abril).

Con arreglo a tal doctrina el motivo debe ser desestimado, como ya se indicó pues en lo esencial la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se apoya en la declaración incriminatoria de la víctima; yuna reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que pueden, entre muchas, ser exponentes las SS.TS. 1.180/1992, de 26 de mayo, 2.269/1992, de 28 de octubre, 2.863/1993, de 14 de diciembre, 668/1994, de 28 de marzo, 119/1995, de 6 de febrero y 524/1995, de 11 de abril; viene estimando suficiente para enervar la referida presunción con la declaración incriminatoria de la víctima.

Igual suerte desestimatoria ha de tener la segunda dirección de este quinto y último motivo por cuanto es reiterada la doctrina jurisprudencial de esta Sala en orden a que las bases de la indemnización es lo único que pueden recurrirse en casación y es obvio que también según lo ya indicado anteriormente el quantum indemnizatorio no es tema situable dentro del espacio propio de la presunción de inocencia.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

SÉPTIMO

El motivo único del Ministerio fiscal se residencia procesalmente en el artículo 849- 1º de la LECrim., y alega la vulneración por falta de aplicación de precepto penal sustantivo constituido por el párrafo segundo del artículo 490 del Código penal vigente al cometerse los hechos. Dada la vía impugnativa elegida es preciso partir (art. 884-3º de la LECrim.) de los hechos declarados probados en la instancia y partiendo de ahí hay que señalar que la víctima después de franqueada la entrada al acusado contiene el siguiente pasaje: >.

Con arreglo a dicho pasaje del relato histórico el motivo debe ser estimado, por cuanto contiene todos los elementos necesarios para la aplicación del subtipo agravado que contempla el párrafo segundo del precepto penal sustantivo cuya vulneración se alega en el motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, de fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida contra Matías por delitos de allanamiento de morada, daños lesiones y detención ilegal, declarando las costas de oficio.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Matías , contra la mencionada sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Procédase en su caso, y previo los oportunos trámites por el Tribunal de instancia a adaptar la pena impuesta a las disposiciones del nuevo Código penal si estimare que era más favorable al reo.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 22 de Barcelona, con el número 3318 de 1994 contra Matías , mayor de edad, hijo de Inocencio y Julieta , natural y vecino de Barcelona, de conducta no informada, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente parcial, y en libertad provisional por la presente causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día dehoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida que no se opongan al siguiente de esta resolución.

SEGUNDO

El delito de allanamiento de morada ha de aplicarse en la modalidad de agravada que contemplaba el párrafo segundo del artículo 490 del Código penal vigente al cometerse los hechos

III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente resolución, debemos condenar y condenamos al acusado Matías , en concepto de autor directo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de allanamiento de morada a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo, y a la pena de CIEN MIL PESETAS DE MULTA, sustituida caso de impago por una responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada cinco mil pesetas impagadas

.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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