STS, 20 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2908/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Victor Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de los de Valencia incoó Procedimiento Abreviado con el número 169/94 contra Victor Manuel y dos más y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 25 de julio de 1995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado por conformidad que:

    1. El acusado Carlos José mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien no se le conoce actividad laboral alguna, vende en su domicilio, sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 pta. NUM001 de Valencia, cocaína, droga tóxica que causa grave daño a la salud, por lo que se le hizo una entrada y registro con la debida autorización judicial el día 28 de octubre de 1993 sobre las 14'50 horas y se le encontró un frasco con 0'1 gramos de cocaína, una bolsita con 2'9 gramos de cocaína, dos pastillas de éxtasis, una balanza de precisión electrónica, una balanza tipo para cartas, varias bolsitas de plástico vacías y 770.000 ptas., producto de la venta de la droga. En el momento del registro se encontraba en el domicilio Estela a quien suele regalar cocaína para su consumo.

    2. Se declara también probado que al tener fundadas sospechas de que en el domicilio sito en la c/ DIRECCION001 nº NUM002 , pta. NUM003 de la localidad de Vinalesa (Valencia), domicilio habitual del acusado Victor Manuel , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 21 de abril de 1989 a la pena de un año de prisión menor se podían vender por el mismo sustancias estupefacientes ilícitas, se solicitó el correspondiente mandamiento que fué autorizado, practicándose el correspondiente registro el día 13 de agosto de 1993 sobre las 23'40 horas encontrándose en el mismo 25 gramos de una sustancia que después de analizada resultó ser cocaína, un bote conteniendo 63'64 gramos de otra sustancia de las que utilizan para mezclar con la anteriormente mencionada, una balanza electrónica, diversas bolsitas de plástico en la que se preparan las denominadas papelinas así como 115.000 ptas., producto de anteriores ventas. El acusado no ejerce actividad laboral conocida. La cocaína causa grave daño a la salud y es de circulación prohibida.

    3. Asímismo, y como consecuencia de investigaciones realizadas, se tuvo conocimiento de que en elPº DIRECCION002 nº NUM004 ptas. NUM005 de Valencia, domicilio del acusado Miguel Ángel , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se vendían sustancias ilícitas y se solicitó el correspondiente mandamiento de entrada, autorizado que fué éste, se practicó el correspondiente registro el día 24 de agosto de 1993 sobre las 18'30 horas, interviniéndose en el mismo un bote con 6'5 gramos de una sustancia que analizada resultó ser cocaína, otro bote con un gramo de la citada sustancia, una papelina conteniendo 0'5 gramos de cocaína así como 0'1 gramos en otra, una balanza manual, una caja con unas pastillas de preparación farmacéutica denominada lacteol y 28.000 ptas., producto de anteriores ventas. En el registro se le intervino a Carlos Manuel una pepelina con 0'5 gramos de cocaína para su consumo que había adquirido al acusado a cambio de dinero. Miguel Ángel no realiza actividad laboral conocida. La cocaína causa grave daño a la salud de sus adeptos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos José , Miguel Ángel y a Victor Manuel como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de 10.000.000 de ptas., con arresto sustitutorio de seis meses en caso de impago a Victor Manuel y a Miguel Ángel , a todos ellos a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas por terceras partes.- Dése a las sustancias intervenidas y al dinero destino legal.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiera aplicado a otra.- Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el acusado Victor Manuel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de Victor Manuel se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., se decrete la nulidad de las intervenciones telefónicas, al amparo de los arts. 11.1, 238 y 240 de la LOPJ por infracción del art. 18.3 de la C.E., en relación con el 9.3, 10, 14, 24, 55.2, 96.1 y 117 del mismo Texto legal y con el 579.2 y 3 de la LECr. por no adecuarse la pertinencia de dichas diligencias a los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. En su virtud se deduce la indebida aplicación del art. 344 del C.P. y la infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E. SEGUNDO.- Al amparo de los arts. 11.1, 238 y 240 de la LOPJ se declare la nulidad de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente por infracción del art. 18.2 de la C.E., en relación con el 24 del mismo texto y los arts. 546, 558 y 563.2 de la LECr. al carecer dicha diligencia de las formalidades y requisitos legales y jurisprudenciales establecidos. En su consecuencia se deduce la indebida aplicación del art. 344 del C.P. y la infracción del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 13 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque preparado el recurso de casación por los dos condenados no conformados con la calificación definitiva de la acusación oficial, tan sólo la defensa y representación de Victor Manuel lo ha formalizado, porque por auto de esta Sala de 4 de marzo de 1996 se tuvo por consentida y firme la sentencia en lo referente al imputado, Miguel Ángel .

El recurso de Victor Manuel se articula en dos motivos de infracción de Ley, para impugnar la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 25 de julio de 1995, que le condenó como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, multa de diez millones de pesetas con arresto sustitutorio de seis meses, accesorias y costas.

El primer motivo se ampara en los artículos 11,,. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ypretende decretar la nulidad de las intervenciones telefónicas por infracción del art. 18,3 de la Constitución, en relación con los artículos 14, 24, 55,, 96, y 117 del mismo texto y con el art. 579,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de pertinencia de dichas diligencias, y de los autos autorizantes a los requisitos legales y jurisprudencia, deduciendo de ello la indebida aplicación del art. 344 del Código Penal y la infracción de la presunción de inocencia del art. 24.2 del Texto fundamental.

Pese a la ampulosidad del "Breve extracto del contenido" del motivo y del porfiado desarrollo, el motivo no puede prosperar. Es inexacto que se abriera procedimiento penal por una "simple denuncia", como se moteja con finalidad depreciatoria por el recurrente el acto inicial, porque supone una denuncia ampliada en sucesivas declaraciones, a instancia del instructor, a más de encargar el Juez a la Guardia Civil la práctica de diligencias. En todo caso, el propio impugnante reconoce cuatro ampliaciones. La Guardia Civil solicitó siete días mas tarde de la incoación del procedimiento penal la intervención de tres teléfonos, ninguno del recurrente, que no obstante referirse a otros, reputa el impugnante como nulos por carencia de motivación.

Ciertamente hay que reconocer que los autos no son modélicos, pero no debe olvidarse que, a más de contener los datos precisos y determinantes de tal medida restrictiva de derechos, se apoyan en una fundamentación implícita, basada en las graves manifestaciones del denunciante en sus cuatro comparecencias y en la solicitud del Benemérito Instituto, tras la práctica de diligencias. Pero no cabe duda y debe concluirse, que los autos en cuestión que autorizaron tales intervenciones no fueron motivados para justificar una medida tan restrictiva de los derechos fundamentales y, no sólo por la utilización de impreso rellenado, con poca novedad por cierto. El Tribunal Constitucional en su sentencia 49/1996, de 26 de marzo, ha destacado que la motivación resulta necesaria, porque sólo a través de ella se preserva el derecho de defensa y se puede hacer el juicio necesario de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho fundamental y la causa a la que obedece -sentencias de dicho Tribunal 160/1994, 50/1995 y 181/1995-.

Lo que no resulta cierto es que falta una determinación de la medida y sus límites, porque se señala el tiempo y se designa el teléfono intervenido. En todo caso tal nulidad de la intervención telefónica carece de practicidad y de virtualidad casacional, porque con ella pretende el motivo la inexistencia de un delito contra la salud pública y la vulneración de la presunción de inocencia, pero el ahora impugnante en el atestado y con presencia letrada reconoció los hechos, sustancialmente la posesión de tal ilícita sustancia, afirmando paladinamente que la droga es suya, al igual que la balanza electrónica, las bolsitas de plástico y el bote con sustancia blanca. Ello se reitera en el acto del juicio oral, aunque se matiza con que la cocaina la habían comprado entre varios amigos para ir de vacaciones.

Por todo ello, prescindiendo de las conversaciones telefónicas intervenidas, puede concluirse que existe prueba de cargo suficiente y de signo incriminatorio para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum, así con referencia al delito contra la salud pública, como a la participación del acusado Victor Manuel en el mismo, con lo que la validez de las citadas pruebas inculpatorias aparece evidente conforme a la sentencia de la Sala 738/1994, de 5 de abril.

SEGUNDO

El correlativo pretende la nulidad de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente, al amparo de los artículos 11,1, 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del art. 18,3 de la Constitución, en relación con el art. 24 del mismo texto y los artículos 546, 558 y 563,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al carecer tal diligencia y el auto autorizante de las formalidades y requisitos, por tratarse de un órgano incompetente y deduciendo de ello la indebida aplicación del art. 344 del texto punitivo y la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Aduce el motivo que se solicitó auto de entrada y registro al Juzgado de Instrucción de Moncada y después el de Requena continúa la instrucción y entiende así el recurrente que sólo puede otorgar tal medida el Juez que conoce de la causa y no estima al de Moncada competente, sino al de Requena.

Con dicho planteamiento el motivo no puede prosperar. El tema decidendi está recogido sustancialmente en una sentencia de esta Sala, en concreto en la 671/1995, de 22 de mayo, que no sólo supone un claro precedente, sino que aporta la doctrina correcta al respecto y en ella se dice: Se funda esta dirección impugnativa en el dato real de que el auto habilitante fué dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción de S. y que el Juzgado competente territorialmente era el de igual clase de C. Pero tal alegación está carente de consistencia suasoria si se tiene en cuenta la norma contenida en el párrafo 2º del art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece el principio de conservación de las diligencias necesarias para la comprobación del delito y, en general, las de reconocida urgencia; cualidad obviamente concurrente en una diligencia de registro domiciliario.Con referencia a la ausencia de motivación, lo que no es exacto, pues era suficiente con una sospecha objetivada de datos concretos, como han recogido entre otras la sentencia de esta Sala 1847/1994, de 24 de octubre y 1785/1994, de 11 de octubre, porque no puede pretenderse la justificación exhaustiva de todas las causas determinantes de tal medida, siendo suficiente la referida sospecha objetivada para evitar un impunismo de los delitos contenidos.

El motivo tiene que perecer.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Victor Manuel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 25 de julio de 1995, en causa seguida al mismo y dos más, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente por resultar más beneficiosa la penalidad para el caso concreto en el nuevo texto penal.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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