STS, 20 de Enero de 1997

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso532/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de tráfico de drogas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Marta Isla Gómez.

ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción número 5 de Elche, instruyó Procedimieno Abreviado con el número 79 de 1.993, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado.:

" PRIMERO.- PROBADO, y así expresa y terminántemente se declara que sobre las 11,45 horas del día 2 de noviembre de 1993, cuando funcionarios de la dotación policial NUM000 de la Comisaría de Elche, titulares de los carnets profesionales nº NUM001 y NUM002 , se encontraban patrullando, detectaron en las proximidades de la Avenida de Novelda, en Elche, cómo el conductor de un Seat Marbella de color azul claro, matrícula U-....-UZ , efectuaba un giro brusco al comprobar la presencia policial y se daba precipitadamente a la fuga, siendo interceptado dicho vehículo en la calle Obispo Barrachina a la altura del nº uno, AC, e identificado su conductor, resultó ser el acusado; Guillermo , mayor de edad y con antecedentes penales (Sentencia Firme de 30-5-1991 por utilización ilegítima de vehículo de motor, pena 4 meses y 1 día de arresto mayor y privación del permiso de conducir por tiempo de 2 años y robo con violencia, pena 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor), y al preguntarle que qué forma era esa de conducir, contestó que iba a ingresar un dinero a la CAM y que le cerraban la oficina, y al registrar los agentes el vehículo comprobaron que efectivamente llevaba 150.000 pesetas, en el salpicadero, y además, también, aproximadamente un millón de pesetas en un bolso, del que no dió una justificación cierta, por lo que los agentes procedieron a su detención y traslado a Comisaría a fin de proceder a un registro minucioso del vehículo y a un cacheo exhaustivo del acusado. Una vez en Comisaría, el acusado al quitarse los pantalones y los calcetines, le dió la vuelta a éstos de una forma rara tratando de ocultar algo, que los agentes intervinieron resultando ser dos bolsitas, una con polvo blanco y otra con hierba, que convenientemente analizadas por la Dirección Provincial de Alicante del Ministerio de Sanidad y Consumo, arrojó el polvo blanco un peso de 24 gramos y 100 mgrs. respondiendo a las características de la cocaína con una riqueza del 87,35 % expresado en Cocaína Clorhidrato, y la otra dió un peso de 400 miligramos respondiendo a las características de Cannabis Sativa, y que el acusado portaba con el fin de destinar al consumo ilegal de terceros.- El acusado fué tratado desde el día 29 de septiembre de 1987 hasta el día 14 de julio de 1988 en los Servicios del Sanatorio Psiquiátrico de Alicante, e ingresado durante octubre de 1987, diagnosticándosele una esquizofrenia hebefrénida (C.O.-9 295-), enfermedad que se caracterizaporque la principal alteración radica en la esfera de afectividad y del pensamiento, faltando las alucinaciones y las ideas delirantes, evolucionando de forma insidiosa, produciendo la pérdida de la conciencia de la propia actividad en los momentos de brote de la misma que no se produjo en el momento de los hechos.- El turismo Seat Marbella, U-....-UZ , era propiedad del padre del acusado, conduciéndolo éste con la autorización de aquél.- El dinero total ocupado fué de 1.140.470 pesetas, de las que 1.564 pesetas, la policía le compró al acusado medicamentos porque tenía una otitis externa, 138.905 se devolvieron al padre del acusado y el resto que se aplicó a la fianza para la libertad del acusado, era producto del ilícito tráfico.".-2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado en esta causa Guillermo , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena, MULTA de UN MILLON DE PESETAS (1.000.000) y al pago de las costas del juicio.- Se decreta el comiso de la sustancia intervenida y del dinero (aplicado a la fianza personal de libertad).- Abonamos al acusado la totalidad de tiempo del prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa.- Conclúyase la pieza de responsabilidad civil, por el Instructor de la causa, remitiéndose a esta Audiencia.- Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de 1 día por cada 10.000 pesetas impagadas o fracción".-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Guillermo , se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Fundado en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Incurre en error en el Juzgador al dar por probado que el acusado era conocido policialmente como traficante de droga por detenciones anteriores, a la vista de los certificados de antecedentes policiales y penales obrantes a los folios 16 y 121 respectivamente. No podia ser ese motivo para su detención.- MOTIVO SEGUNDO.- Fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Incurre en error el Juzgador al estimar probado que el acusado se dió a la fuga y fue interceptado por la Policía tras ser perseguido, tal y como se desprende de los planos de Elche obrantes al folio 86 y el unido al Rollo de Sala propuesto como prueba anticipada por la Defensa.-MOTIVO TERCERO.- Fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-. Incurre en error el Juzgador al estimar probado que el acusado se dió a la fuga y fué interceptado por la Policía tras ser perseguido hasta la altura del nº uno, A C de la calle Obispo Barrachina, así como que no dió el acusado una justificación cierta del dinero, tal y como se desprende de los certificados bancarios y justificantes de ingreso obrantes a los folios 40 y 50 así como el unido al rollo de Sala propuesto como prueba anticipada por la Defensa..- MOTIVO CUARTO.- Fundado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Incurre en error el Juzgador al dar por probado que la suma de dinero ocupada al acusado era producto de tráfico ilícito, cuando los documentos señalados acreditan que el dinero es propiedad del padre del acusado.- MOTIVO QUINTO.- Basado en el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Incurre en error el Juzgador al entender que en el momento de los hechos el acusado no se encontraba en situación de pérdida de conciencia de la propia actividad, tal y como se desprende del documento obrante al folio 41, así como del informe obrante al folio 126 de la causa.- MOTIVO SEXTO.- Fundado en el número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entenderse infringidos los artículos 1, 9.3, 17 y 24 de la Constitución Española.- Entiende esta parte que se ha producido vulneración de los principios de Justicia y Seguridad Jurídica, así como los Derechos fundamentales a la libertad y la presunción de inocencia.- MOTIVO SEPTIMO.- Con sustento en el párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Entiende esta parte vulnerado el artículo 344 del Código Penal, dado que la conducta del acusado no es incardinable en el tipo de tráfico de drogas.-MOTIVO OCTAVO.- Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Entiende esta parte que dado los hechos que se estiman probados en la Sentencia, se vulnera el artículo

8.1 del Código Penal, o subsidiariamente se vulneraría el artículo 9.1 o bien el 9.10, en relación con los artículos 66 y 61 del dicho Texto punitivo.-5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de Enero de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, que surge (el error ) de los documentos consistentes en certificaciones de los antecedentes policiales y penales obrantes en autos.

Esta alegación carece de todo valor impugnatorio dado que: a) Los documentos que se citan como tales es dudoso que puedan servir de sostén a un recurso de casación, por tratarse más bién de actos jurídicos documentados a los efectos aquí pretendidos. b) Pero es que, sobre todo, la pretensión no se dirige a impugnar la sentencia recurrida en si misma considerada, es decir, a demostrar que el recurrente no cometió el delito (tráfico de drogas) por el que fué condenado, sino única y exclusivamente a determinar que la policía obró indebidamente al proceder a su detención, con olvido que ésta es cuestión totalmente ajena a lo debatido en la instancia y, por ende, ha de quedar fuera de la casación. Es decir, por el simple hecho de que careciese de antecedentes policiales o penales, no evita que el encausado fuera autor del delito referido, ni siquiera que la detención estuviera mal efectuada, como lo prueba el hecho palmario de la posesión de la droga y su finalidad de venta, así como el dato de que en ningún momento el que se dice afectado denunciase la existencia de un posible delito de detención ilegal.

En realidad el motivo debió ser inadmitido "a límine" en fase de instrucción, según lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley Rituaria por carecer totalmente de contenido al tratarse en él de cuestiones que en nada inciden sobre la existencia o no del delito enjuiciado y su posible autoría.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Lo mismo podíamos decir del correlativo que con la misma base procesal (artículo 849.2º), también pretende que se case la sentencia por ser incierto que el inculpado se diera a la fuga y fuera perseguido hasta que se logró su detención. Esto trata de ser probado mediante unos planos municipales referidos al lugar del suceso.

Aún dando por bueno ese documento, contradicho además por las declaraciones policiales en el acto del juicio oral, nada significaría a los efectos que aquí interesan, es decir, nada prueba en contra de que en el momento de la detención el ahora recurrente estuviera en posesión de más de 24 gramos de cocaína de gran pureza y de una sustanciosa cantidad de dinero. Y ello con huida o sin huida, con persecución o sin ella.

Insistimos, también se podía haber aplicado lo dispuesto en el artículo 885.1º.

El motivo ha de rechazarse.

TERCERO

Igualmente en este motivo y en el siguiente se denuncia un posible error de hecho en la apreciación de la prueba, pero esta vez en relación con el dinero que portaba el encausado en el momento de su detención, por entenderse que esas cantidades no le pertenecían, sino que era propiedad de su padre y su posesión era debido al encargo que éste le había hecho de ingresarlas en una entidad bancaria, concretamente, la Caja de Ahorros del Mediterráneo.

Esta alegación se fundamenta, de modo esencial, en estos documentos: dos certificaciones de dicha entidad bancaria demostrativas de que el padre del acusado era titular de una cuenta corriente; y en una escritura pública de venta, por parte de éste, de una finca rústica.

Del examen de tales documentos no puede inferirse que las cantidades aprehendidas fueran propiedad del padre y no del inculpado, pués entre otros datos contradictorios, tenemos que la venta de donde se dice que procedía el dinero, es muy difícil ser relacionada con la posesión del mismo, dado la diferencia de fechas entre una y otra. Además, el hecho de la existencia de esa cuenta corriente a nombre de un pariente, no puede destruir la evidencia de la posesión, máxime cuando el encausado, en el momento de su detención no supo dar explicaciones razonables sobre esa tenencia. Y esto lo indicamos únicamente a efectos de considerar adecuada a derecho la medida de decomiso de las sumas incautadas, pués respecto al fondo de la cuestión, este argumento, igual que hemos dicho de los anteriores, en nada puede influir para entender cometido el delito de tráfico de drogas de que se trata, ya que aunque se hubiera demostrado lo que aquí se pretende (que el dinero no era suyo), tal circunstancia no evita la prueba de laposesión de la droga.

Dada la íntima correlación entre los motivos tercero y cuarto, que contienen el mismo fundamento e idéntica pretensión, ambos deben ser desestimados.

CUARTO

Por entender, según después veremos, que el motivo quinto de los que contiene el escrito de formalización, es el único que nos ofrece fundamentos aceptables en orden a la impugnación de la sentencia, a él nos referiremos al final de esta resolución, por lo que procederemos al examen previo de lo propuesto en los motivos sexto y séptimo del recurso.

El sexto, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pretende que se ha infringido, esencialmente, el principio de presunción de inocencia que define el artículo 24.2 de la Constitución.

Como hasta la saciedad ("ad nauseam", se ha dicho) ha venido reiterando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bién directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de resaltar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso que nos ocupa existe una prueba de cargo tan evidente como es que el encausado era poseedor en el momento de ser detenido de una más que llamativa cantidad de cocaina (24,10 gramos) con una pureza del 87´35 por ciento, además de una pequeña cantidad de "cannabis sativa". Esa droga, además, el inculpado la portaba escondida adecuadamente en una de sus prendas de vestir. Y sin que sirva para destruir esa prueba tan evidente la alegación (no realmente probada) de que dicho encausado no trató de huir de la policía o de que ésta le persiguiera, pués ello, al igual que el dato de la propiedad del dinero poseido, son hechos puramente tangenciales que no sirven de modo alguno para sostener el principio de presunción de inocencia, ni desvirtuar la prueba esencial de cargo que nos ofrecen las actuaciones, tanto en fase sumarial, como, sobre todo, de plenario.

El motivo sexto debe ser igualmente rechazado.

QUINTO

El séptimo de los alegados se ampara en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error de derecho consistente en la indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal que tipifica el delito de tráfico de drogas.

El recurrente, en defensa de su tesis, emplea tres principales argumentos: que cuando fué detenido no se hallaba en situación de vender la droga que poseía; que la cantidad que portaba no era suficientemente importante para deducir el tráfico, sino que se puede entender que estaba destinada al autoconsumo, ya que era adicto al mismo y que si la llevaba escondida era para que sus padres "no se enterasen".

Respecto a lo primero, es clara la jurisprudencia que establece pacífica y unánimemente, que el delito que se tipifica en el artículo 344 queda consumado por la simple tenencia de la droga cuando, dadas las características del hecho, es deducible que esa posesión no tiene otra finalidad que ser destinada al tráfico, como ocurre en el presente caso según se infiere racionalmente de los hechos que la sentencia declara como probados. Los demás argumentos debieron ser rechazados "a límine" en fase procesal de instrucción en cuanto que a través de ellos lo único que se trata es de contradecir, añadiendo nuevos elementos fácticos, la narración histórica de la sentencia, dialéctica impermisible cuando se emplea esta vía casacional del error de derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 884.3º de la Ley Rituaria, pués entender lo contrario sería tanto como desnaturalizar el concepto de la casación, convirtiéndola en una segunda instancia.

El motivo se desestima.

SEXTO

El quinto de los alegados, con sede en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento por error de hecho en la apreciación de la prueba, pretende sea tenida en cuenta la enfermedad que padece el recurrente (esquizofrenia hebefrénica) como determinativa de una exención completa o incompleta de su responsabilidad criminal.

Tanto los documentos que existen unidos a los autos (folios 41 y 126), como el propio contenido de lanarración fáctica de la sentencia nos ponen de manifiesto que el inculpado padece esa enfermedad, de la que fué tratado en el sanatorio siquiátrico de Foncalent, en la provincia de Alicante, durante los años 1.987 y

1.988. No obstante ello, la Sala de instancia, después de reconocer que esa enfermedad "se caracteriza porque la principal alteración radica en la esfera de la afectividad y del pensamiento .... evolucionando de forma insidiosa.....", llega a la conclusión de no aceptar ni la eximente completa, ni siquiera la incompleta, en

razón de que la pérdida de conciencia únicamente se produce en los momentos de brote de la misma, brote que no se produjo cuando se realizaron los hechos.

Entendemos, no obstante, que esta interpretación es errónea, pués con ella parece descartarse toda situación intermedia de influencia de la enfermedad en el sentir y en el querer del sujeto activo, o lo que es lo mismo, se viene a decir que el enfermo esquizofrénico es totalmente inimputable cuando su padecimiento se halla en momento álgido y, sin embargo, no debe tenerse en cuenta cuando la enfermedad, aún existiendo, se encuentra simplemente latente, sin exteriorizarse. Es decir, la Sala, no obstante reconocer y afirmar de modo concluyente que el encausado padecía esa enfermedad psíquica, descarta, sin razonamiento lógico, que pueda ser semi-inimputable, evitando así la aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental que define el artículo 8.1º, en relación con el 9.1º del Código Penal. Y es que la esquizofrenia, se produzca o detecte en una edad juvenil (de ahí viene el térmimo "hebefrénica") o posteriormente, constituye una enfermedad psíquica de carácter permanente, posiblemente la más grave, que a efectos de responsabilidad penal tiene siempre una notoria influencia en la personalidad del sujeto activo de la acción, que se encuentra permanentemente afectado en sus capacidades intelectivas y volitivas. Como se ha dicho por la doctrina, la esquizofrenia "conlleva una escisión o disgregación de la vida psíquica (en griego "esquizos" significa escisión y "phren" inteligencia), con graves trastornos en la asociación del pensamiento, de la afectividad, del contacto del "yo" con la realidad y consigo mismo, y de la percepción sensorial". En principio, por tanto, desde el punto de vista biológico-psiquiátrico, el esquizofrénico podría ser considerado como un auténtico enajenado, totalmente inimputable, por tratarse de una enfermedad que se halla en el propio organismo del individuo que sufre una "psicosis endógena". Ahora bién, a efectos penales, y cuando se trata de juzgar cada caso concreto, con sus especiales circunstancias, la jurisprudencia ha entendido que en este tipo de enfermedad, además del elemento "biológico-psiquiátrico", debe tenerse en cuenta también el elemento "sicológico" de la misma, distinguiéndose así entre el presupuesto biológico de la enajenación en sí misma considerada y el efecto sicológico que esa enfermedad pueda proyectar en cada caso concreto respecto a la imputabilidad del sujeto activo de la acción. De ahí que se haya considerado que no todo esquizofrénico, por el hecho de serlo, es totalmente inimputable (enajenado en el sentido estricto del nº 1º del artículo 8 del Código Penal), pero sí que sus capacidades intelectivas y volitivas siempre están disminuidas y deben ser tenidas en cuenta a efectos de, por lo menos, considerárselas semi-inimputables.

En el caso de autos, y partiendo de la base, como reconoce la propia sentencia, que el encausado sufría esa enfermedad desde hacía bastante tiempo (quizás desde siempre), es necesario aceptar su cuasi-inimputabilidad y aplicarle la eximente incompleta del artículo 9.1º del Código Penal, en relación con el artículo 8.1º del mismo texto legal, aunque no la eximente completa, dado que en el momento de realizarse la acción delictiva el sujeto no estaba afectado por un brote álgido de la enfermedad. Todo ello a efectos de aplicación del artículo 66 del Código Penal.

El motivo debe ser aceptado.

SEPTIMO

Aunque no haya sido alegado por la parte recurrente, nos encontramos en la obligación lógica de examinar "ex oficio" lo relativo a la agravante de reincidencia que fué apreciada por la Sala de instancia en cuanto que el inculpado había sido condenado con anterioridad por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor y otro de robo con violencia.

Hay que decir a este respecto, que si bien esta Sala hace normalmente delegación a las de instancia en lo referente a la revisión de las sentencias y penas impuestas con arreglo al anterior Código Penal y adaptarlas a la nueva normativa, ya que son estos Tribunales lo que poseen los datos necesarios para ello (piezas de situación, etc), hay supuestos en que, por haber desaparecido la circunstancia agravatoria o haberse modificado sustancialmente, ésta ya carece de contenido, y es entonces cuando este Tribunal Supremo, aprovechando, además, la segunda sentencia que por otros motivos ha de dictarse, debe dejar sin efecto su aplicación, ya que más que de revisión se trata de inaplicación directa por haber quedado inexistente.

Esto es lo que sucede en el caso que nos ocupa, en que los delitos tenidos en cuenta para surtir efectos agravatorios, no tienen tal carácter en el nuevo Código Penal cuando en su artículo 22.8ª nos dice textualmente que "hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamentepor un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza". Obvio es decir que ni el robo, ni la utilización ilegítima de vehículos de motor tienen la misma naturaleza que los delitos contra la salud pública.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS, HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Guillermo , estimando su motivo quinto, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha doce de enero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida contra el mismo por delito de tráfico de drogas; declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Elche, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Alicante, y que por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha y que fué seguida por delito de tráfico de drogas, contra el acusado Guillermo , hijo de José y de Ramona, de 33 años de edad, nacido el 29-11-62, natural y vecino de Elche, c/ DIRECCION000 , nº NUM003 , NUM004 , de estado divorciado, de profesión representante de libros, con antecedentes penales, de desconocida solvencia, en libertad provisional por esta causa, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

UNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se admiten también los expresados en dicha sentencia excepción hecha del OCTAVO, ya que, con arreglo a los argumentos que se contienen en la sentencia de casación, ha de entenderse: 1º. Que no concurre la circunstancia agravante de reincidencia. 2º. Que, por el contrario, sí ha de entenderse concurrente la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental del artículo 9.1ª, en relación con el

8.1ª, del Código Penal. 3º. Por tanto, habrá de aplicarse, en cuanto a la medición de la pena, lo dispuesto en el artículo 66 del mismo texto legal, que, dada la enfermedad sufrida por el acusado teniendo también en cuenta las demás circunstancias del caso, ha de ser rebajada en un solo grado, y dentro de éste, aplicar la regla 4ª del artículo 61.

III.

FALLO

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Guillermo , como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin concurrencia de circunstancias agravantes y sí de la eximente incompleta de enajenación mental, a la pena de CUATRO MESES de ARRESTO MAYOR y MULTA de DOSCIENTAS MIL PESETAS y al pago de las costas procesales.

En cuanto no se ponga a lo anterior, se da por reproducida la parte dispositiva de la sentencia de instancia.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de lasentencia, si procediese, para su acomodación al vigente Código Penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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