STS, 24 de Enero de 1997

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1139/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Jose María , Carlos Jesús y María del Pilar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, que les condenó por delito: al primero de asesinato, al segundo como autor por cooperación necesaria de delito de asesinato y a la tercera como autora por inducción de delito de parricido, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.

  1. Luís Román Puerta-Luís, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por los Procuradores Sr.D. Antonio Elias Arcalis, D.Eduardo Morales Price y D. Javier José de la Orden Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Amposta, instruyó sumario con el número 1/91, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Tarragona que con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho probado:

    "ANTECEDENTES DE HECHO.- Primero.- HECHOS PROBADOS.- En fechas no determinadas del segundo semestre de 1990 María del Pilar y su hermana Edurne (cuyos apellidos difieren por haber sido la primera adoptada durante su infancia por otra familia), ambas mayores de edad y sin antecedentes penales que mantenían una estrecha unión afectiva y muy frecuentes contactos personales y telefónicos decidieron la muerte del esposo de la primera, Carlos , el cual convivía en su domicilio, sito en la CARRETERA001 nº NUM007 de La Cenia, con su mujer, María del Pilar , su hijo Guillermo nacido el 20-4-74 y dos menores más Ramón y Rosendo , discurriendo las relaciones familiares entre todos ellos dentro de la normalidad.- A tal fin y tras diversos contactos con videntes o parapsicólogos, a uno de los cuales las dos mujeres propusieron mediante una compensación económica que les ayudara a deshacerse del Sr. Carlos y del compañero sentimental de Edurne , Aurelio , cuya vida habían asegurado por una suma de 20.000.000 ptas. firmando Edurne en agosto del mismo año la póliza en el lugar del tomador del seguro, el cual desconocía tal hecho, siendo la Sra. Edurne la beneficiaria, cuya indemnización las dos hermanas habían hablado de repartirse y tras haber intentado María del Pilar en el mes de diciembre de 1990 la intervención al mismo fin de un convecino, Jaime , el cual se negó tajantemente a lo que le proponía, en fecha no determinada de dicho mes de diciembre contactaron ambas mujeres con Carlos Jesús , al que visitaron juntas y por separado en varias ocasiones en su domicilio sito en la TRAVESIA000 nº NUM008 de Tortosa, acordando con Carlos Jesús que este buscaría a una persona para ejecutar la muerte de Jaime a cambio de una determinada cantidad de dinero.- Careciendo María del Pilar de efectivo para dar un anticipo económico a Carlos Jesús , las hermanas acordaron que Edurne se lo pidiera a un conocido, Baltasar , el cual le había prestado dineroen anteriores ocasiones, logrando persuadir a dicho señor para que prestara a María del Pilar 150.000 ptas. Dicha suma fue entregada por el Sr. Baltasar a Edurne , la cual se personó en casa de Carlos Jesús y le hizo entrega del dinero.- En la tarde del 11-1-91 y tras recibir una llamada de Edurne en la que le comunicaba que debia bajar a Tortosa para recoger al hombre que iba a dar muerte a su marido, lo que comunicó Aurelio a su hijo Guillermo (al que ya había anunciado su propósito varias veces en el mes de Diciembre de 1990), salió la referida Sra. María del Pilar de su domicilio siendo trasladada en su vehículo por una vecina, Julia , a Tortosa, persona a la que dijo que iba a tratar de un préstamo y que desconocía los propósitos de María del Pilar , aparcando Julia en las proximidades del matadero permaneciendo en el coche aguardando a María del Pilar ; personándose ésta en el domicilio de Carlos Jesús , en el que se entrevistó con el mismo y con Jose María , mayor de edad y condenado en sentencia de fecha 18-5-89 firme el 4-1-91 como autor de un delito de robo a la pena de cuatro años dos meses y un día de prision menor, regresando María del Pilar y Jose María al movil de Julia , a la que le fue presentado como el individuo que iba a efectuar el préstamo a la Sra. María del Pilar , introduciendose aquéllos en el turismo dirigiendose a la Cenia, en cuya localidad se despidieron de Julia , penetrando María del Pilar y Jose María en el domicilio familiar, presentando a Jose María al Sr. Carlos como un amigo de Guillermo , afirmación que no desmintió este último pese a ser sabedor del verdadero objeto de la presencia en su casa de Jose María .- Siendo sobre las 23,30 horas y mientras el Sr. Carlos se encontraba en el comedor de la vivienda, María del Pilar , Guillermo y Jose María permanecieron en la cocina durante unos 20-30 minutos a la espera de que Carlos subiera a acostarse, conviniendo María del Pilar y Jose María , a presencia de Guillermo , que la primera abonaria al segundo por la muerte de su esposo una suma de unos 3.000.000 ptas. a repartir entre aquél y Carlos Jesús , hablando también de que después deberían dar muerte al compañero de Edurne , lo cual no llegó a concretarse.- Una vez que el Sr. Carlos se marchó a su dormitorio, sin recibir ni en aquel momento ni con anterioridad advertencia alguna por parte de su hijo Guillermo , pese a ser este conocedor de lo que iba a suceder, esperaron Jose María , María del Pilar y Guillermo otro lapso de una media hora para que Carlos se quedara dormido, bajando los tres juntos al almacen-garaje de la casa en el que, a presencia de Guillermo , María del Pilar entregó a Jose María una cuerda y una media para cubrirse el rostro, preparando recipientes con gasolina para poder proceder después a incendiar el coche del Sr. Carlos en el que pensaban introducir su cadáver. Acto seguido y mientras Guillermo permanecia en la cocina subió Jose María a la habitación en que dormia profundamente Carlos , al cual oprimió el cuello con la cuerda hasta darle muerte por asfixia, sin que Carlos pudiera defenderse ni llegare siquiera a despertarse.- A continuación María del Pilar vistió el cadáver de su marido y entre ellas y Jose María bajaron el cuerpo al almacen- garaje introduciendolo en el asiento delantero derecho del vehículo matricula H-....-H (propiedad del fallecido) sujetándolo con el cinturon de seguridad, partiendo Jose María con el coche con el consentimiento de María del Pilar a fin de simular un accidente de circulación, desplazándose a la carretera CS-V-3102, en la que en las proximidades del puente Malany (término municipal de la Pobla de Benifasá) abandonó el móvil (con el cadaver en su interior) en un terraplen, rociandolo de gasolina y prendiendole fuego, siendo el turismo y el cuerpo hallados al dia siguiente totalmente carbonizados, recuperandose junto al cadáver diversos objetos propiedad de Sr. Carlos , encontrandos en las inmediaciones los recipientes de gasolina vacios.- Al día siguiente del hecho Jose María comunicó a Carlos Jesús que ya habia ejecutado la parte del trato que le correspondía, efectuando Carlos Jesús varias visitas a María del Pilar para solicitar el cobro de la suma pactada, la cual no la pagó por carecer de dinero, pese a haber efectuado diversas gestiones para obtener fondos, acordando que satisfacería a cuenta cantidades semanalmente.- Jose María padece una debilidad mental moderada que limita levemente sus facultades, no constando que en la fecha del hecho se hallare afecto por la ingesta de alcohol o de estupefacientes que pudieran alterar su conocimiento o su voluntad.- María del Pilar presenta unos rasgos caracteriológicos de tipo neurótico, dentro de la normalidad, siendo su inteligencia normal, no padeciendo transtornos psicóticos de ningún tipo ni alteraciones de sus facultades cognoscitivas ni volitivas.- Segundo.- Los hechos dieron lugar a la incoación del sumario 1/91 del Juzgado de Amposta 1 en el que previos los trámites oportunos fueron procesados, como presuntos autores de la muerte de Carlos , Jose María , Carlos Jesús , Edurne , María del Pilar y Guillermo .- Tercero.- Incoado Rollo 3/93 de esta Sección 2ª, previos los trámites oportunos, fue señalado día para el juicio, que secelebró en diversas sesiones con fechas 8-5-95; 9-5-95 y 22-5-95.-".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos: A Jose María , en concepto de autor de un delito de asesinato del art. 406.1º C.P. concurriendo la agravante de precio, recompensa o promesa y la atenuante analógica por debilidad mental a las penas de veintiocho años de reclusión mayor y accesorias legales.- A Carlos Jesús , en concepto de autor por cooperación necesaria de un delito de asesinato del art. 406.2 CP, sin circunstancias modificativas, a las penas de veintiseis años, ocho meses y un día de reclusión mayor y accesorias legales.-A Edurne en concepto de autora de un delito de asesinato del art. 406.4º C.P., sin circunstancias modificativas a la pena de veintisiete años de reclusión mayor y accesorias legales.- A María del Pilar en concepto de autora por inducción de un delito de parricido del art. 405 C.P. concurriendo las agravantes de alevosía y premeditación a las penas de treinta años de reclusión mayor y accesorias.- Y a Guillermo , enconcepto de autor por cooperación necesaria de un delito de parricido del art. 405 C.P., concurriendo la agravante de alevosía y la atenuante analógica a la de arrepentimiento espontáneo a las penas de siete años de prisión mayor (que podrá cumplir mediante internamiento en el centro en que actualmente se encuentra) y accesorias. Igualmente condenamos a todos los procesados a indemnizar solidariamente a Ramón y Rosendo en 5.000.000 ptas. a cada uno de ellos imponiendo a cada condenado una quinta parte de las costas procesales.- Abonamos a los condenados los periodos de prisión provisional sufridos por esta causa sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con las responsabilidades.- Aprobamos los autos de solvencia parcial e insolvencia dictados por el Instructor con la cualidad de sin perjuicio que dichos proveídos tienen.- Conclúyase la pieza de Responsabiliad Civil de María del Pilar ".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley por los acusados Jose María , Carlos Jesús y María del Pilar que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Jesús formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    La representación de María del Pilar , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO:Al amparo de los números 1º y 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin precisar el precepto legal o constitucional infringido; SEGUNDO: Sin precisión del cauce procesal elegido, se formula por entender la recurrente que se comete error en la apreciación de la prueba, e infringiendo por violación o no aplicación el último inciso del párrafo primero del apartado 2º del artículo 24 de la Constitución Española, presunción de inocencia; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la circunstancia agravante de alevosía 1ª del art. 10 del Código Penal, en relación con el 405 de dicho cuerpo legal, que aplica en el fallo de la misma; CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al infringirse, por aplicación indebida, preceptos penales de carácter sustantivo, como son el art. 406, circunstancias 1ª y 4ª del Código Penal, en relación con el art. 405 de dicho cuerpo legal que se aplica en el fallo de la misma, todo ello en relación con el art. 138 del la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal; QUINTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., infracción por aplicación indebida de los artículos 406, 1ª y 4ª del Código Penal de 1973, en relación con el art. 405 del mismo cuerpo legal, y todo ello relacionado con el art. 139 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal.

    La representación de Jose María , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, como son informes emitos por doctores psiquiatras que acreditaban la existencia de una minusvalía mental de Jose María ; SEGUNDO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "por inaplicación de lo dispuesto en el art. 9.1º del Código Penal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del Código Penal en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, expresó su conformidad con la resolución de los mismos sin celebración de vista, impugnándolos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida el 22 de enero pasado, con asistencia de los Letrados: Dª Pilar Vázquez en representación de Carlos Jesús , Dª Mª Isabel Solís en representación de Jose María y Don José Antonio de la Orden en representación de María del Pilar que mantuvieron sus respectivos recursos, y del Ministerio Fiscal que los impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de Carlos Jesús :

    . PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se formula este motivo por entender el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el art.

    24.2 de la Constitución.Sostiene el recurrente que el Tribunal de instancia hace una especial valoración de las declaraciones sumariales de los procesados, y pone de relieve al respecto que las declaraciones que éstos prestaron ante la Guardia Civil constituyen meros actos de investigación, al no haber sido ratificadas luego ante el Juzgado Instructor; añadiendo a continuación que no existen pruebas plenas ni indicios suficientes sobre la participación y consiguiente cooperación necesaria del recurrente en el hecho enjuiciado Y, sobre esta base, se adentra en el examen del material probatorio del que ha podido disponer el Tribunal para formar su convicción sobre tales extremos; destacando el carácter de "manifestaciones de referencia", en relación con las hechas con Guillermo (hijo de la víctima y de una de las acusadas), la falta de concreción de las declaraciones de la coprocesada Edurne (cuñada de la víctima) al referirse a "los Carlos Jesús ", haciendo especiales ponderaciones sobre las declaraciones del coprocesado Jose María (ejecutor material de la muerte), así como respecto de las prestadas por los Agentes de la Guardia Civil y al "informe" de los mismos.

    La Sala de instancia --que ha cumplido ampliamente con el deber de motivar su decisión (art. 120.3 C.E.)-- expone minuciosa y convincentemente, en el séptimo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, las razones en virtud de las que considera que el hoy recurrente "es autor por cooperación necesaria de un delito de asesinato ejecutado mediante precio", por estimar suficientemente acreditado que el mismo se concertó con la esposa de la víctima, "tras varias reuniones con ella y con su hermana".

    La Sala dice que la participación del acusado, hoy recurrente, se infiere de las manifestaciones de los coprocesados, cuyo valor probatorio puso de manifiesto previamente en el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia, al que es preciso remitirse, haciendo particular referencia a las declaraciones de Edurne , y concretamente a lo dicho por ella en el plenario, a las declaraciones de los agentes de la Guardia Civil, relativas a que María del Pilar y Edurne separadamente les habían llevado a la casa en la que se habían hecho los tratos -- que era la del hoy recurrente--, a las declaraciones sumariales de los coprocesados, ampliamente debatidas en el plenario --sometidas, por tanto, al principio de contradicción--, y al careo mantenido entre Carlos Jesús y Jose María , junto con los extremos reconocidos por el propio Carlos Jesús , tanto anteriores como posteriores a la comisión del hecho criminal.

    A la vista de todo ello, es patente que no cabe hablar de ningún vacío probatorio, ni de prueba insuficiente o ilegalmente obtenida --que es lo que podría justificar la denuncia aquí examinada--. La argumentación del recurrente, en pro del motivo, constituye en definitiva una indebida incursión en el campo de la valoración probatoria, que la Ley atribuye en exclusiva al órgano jurisdiccional (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

    El motivo, en consecuencia, ha de ser desestimado.

  2. Recurso de María del Pilar .

    . SEGUNDO: El primero de los motivos de este recurso, por el cauce casacional de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene una formulación sumamente deficiente al no precisar el precepto legal o constitucional que se considera infringido. La parte recurrente se limita a decir que está amparado "en lo que dispone la sentencia del Tribunal Constitucional 56/1.982, de 26 de julio -por subrogación (la pena que se le impone es la equivalente a la antigua pena de muerte, en cuyo supuesto la ley exigía al Fiscal interponer de oficio el correspondiente recurso de casación en favor del reo condenado) y ad cautelam (ya que de prosperar procedería la libre absolución de nuestra representada)--; afirmando luego que "esta parte, .., hace suyos y da por íntegramente reproducidos todos y cada uno de los recursos que interpongan los demás condenados ..".

    El motivo debe ser desestimado, ya que pudo haber sido inadmitido por adolecer de falta de la claridad legalmente exigida para su interposición (v. art. 874 y 884.4º LECrim.), y porque, estando prevista procesalmente la posibilidad de adhesión a los otros recursos --la que se llevará a efecto en la forma expresada en el art. 874 para la interposición de los mismos--, no lo está, sin embargo, esa genérica reproducción de todos y cada uno de ellos, con independencia de si los mismos guardan o no relación con el propio recurrente.

    En último término, no puede ignorarse que, según establece el art. 903 de la LECrim., "cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia.. ".Por todo lo dicho, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo últimamente citado, procede la desestimación de este primer motivo.

    . TERCERO: El segundo motivo, sin cita del cauce procesal elegido, se formula por entender la recurrente que "la sentencia recurrida comete "error en la apreciación de la prueba" e infringe, consiguientemente, por violación o no aplicación, del último inciso del párrafo primero del apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española, presunción de inocencia".

    Se dice, en apoyo de este motivo, que la única prueba de cargo es la practicada en el acto del juicio oral, que la declarante prestó declaración ante el Instructor sin estar presente su Letrado, que no existe prueba directa -salvo la declaración sumarial aludida-, que los indicios tenidos en cuenta por el Tribunal no están debidamente acreditados, y, en definitiva, que no existe ninguna motivación en la sentencia recurrida que acredite la autoría de la inducción.

    Ante todo, ha de decirse, en cuanto a la denunciada ausencia de Letrado en la declaración prestada por la hoy recurrente ante el Juez de Instrucción, que no es cierto tal hecho, como puede comprobarse examinando el folio 32 vtº de los autos en el que aparece la firma de la Letrada Dª Pilar Vázquez Boteya, que es la misma que figura en la diligencia de instrucción de derechos de la declarante (fº 30).

    Por lo demás, el motivo tiene una configuración contradictoria. Por un lado denuncia "error en la apreciación de la prueba" y por otro "vulneración del derecho a la presunción de inocencia", que tiene lugar cuando el Tribunal ha condenado sin pruebas, con prueba absolutamente insuficiente o ilegalmente obtenida.

    En cuanto al denunciado error en la apreciación en la prueba, baste decir que la recurrente no cita documento alguno que la acredite (art. 849.2º LECrim.); por lo que no es menester hacer mayor referencia a esta cuestión. Y, por lo que se refiere a la presunción de inocencia, puede reiterarse sustancialmente aquí lo dicho al examinar análoga cuestión en el recurso anteriormente examinado.

    La Sala de instancia, tras examinar genéricamente las pruebas en las que fundamenta su convicción respecto del hecho enjuiciado (FJ 1º), dice en el noveno de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que " María del Pilar es responsable en concepto de inductora de un delito de parricidio del artículo 405 C.P., a la que serían de plena aplicación los argumentos vertidos en el fundamento precedente, que se dan aquí por reproducidos, en cuanto a la captación de la voluntad del inducido y al ofrecimiento y pago de dinero para lograr que un tercero diera muerte a su marido, a lo que se une el haberse desplazado a Tortosa para recoger al autor material del hecho, al que introdujo en su casa y presentó a su esposo como amigo de su hijo, al que facilitó una cuerda y una media, para perpetrar la acción una vez dormido Carlos , al que (según declaraciones de su hijo y hermana) suministró algún tipo de pastillas; así como proporcionar el vehículo de la víctima y latas de gasolina para deshacerse del cadáver, vistiendo el cuerpo y ayudando al ejecutor a bajarlo al almacén e introducirlo en el coche; participación que resulta de las declaraciones de coimputados y testigos y de la propia inculpada, cuyo análisis se ha efectuado precedentemente y que igualmente se reitera en este punto".

    En último término, ha de destacarse nuevamente la detallada, amplia y convincente argumentación de la sentencia recurrida, a la que es preciso remitirse especialmente, y que pone de manifiesto que la denunciada falta de motivación de la resolución recurrida carece evidentemente de todo fundamento.

    Por todo lo anteriormente dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . CUARTO: El tercero de los motivos de este recurso, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la indebida aplicación de la circunstancia agravante de alevosía (1ª del art. 10 del C. Penal), y en relación con el art. 405 del dicho cuerpo legal, que aplica en el fallo de la misma.

    El fundamento del motivo, según se deduce de su desarrollo, es que "no existe prueba alguna de que la hoy recurrente "indujera" al autor de los hechos a cometerlos con dicha agravación".

    No se discute, pues, que la muerte del esposo de la recurrente fue ciertamente alevosa (aprovechando que el mismo se encontraba ya dormido). Lo que se afirma es que la recurrente no indujo al autor material del hecho a causar de este modo la muerte de la víctima.

    De modo patente, el motivo carece de todo fundamento. Dado el cauce procesal elegido, es obligado para la recurrente el más escrupuloso respeto del relato de hechos probados de la sentencia impugnada (v.art. 884.3º LECrim.). Por ello, si implícitamente se reconoce que la muerte del esposo de la recurrente fue causada de forma alevosa (lo que la Sala de instancia razona convenientemente y no admite posible discusión --v. FJ 2º--), resulta carente de toda lógica tratar de excluir de la apreciación de dicha agravante (art. 10. 15ª C.Penal) a la hoy recurrente, esposa de la víctima, que fue precisamente la persona que, el día de autos, recogió y llevó a su casa al luego ejecutor material de la muerte del Sr. Carlos , al que presentó como un amigo de su hijo Guillermo , lo que sin duda evitaría cualquier recelo o duda por su parte; permaneciendo luego en la cocina, en compañía de su hijo Guillermo y del ejecutor material del hecho, conversando sobre las condiciones de la "faena" y esperando que la víctima se acostase en la cama y se durmiese profundamente; bajando luego en su compañía al garaje donde le entregó una cuerda y una media, utilizados en la comisión del delito, preparando además unos recipientes con gasolina para proceder después a incendiar el coche del Sr. Carlos ; ayudando luego a que el coprocesado pudiera bajar el cadáver al garaje y meterlo en el coche, junto con las latas de gasolina, que, finalmente, fueron utilizadas por el coprocesado Jose María para incendiar el vehículo, simulando un accidente de tráfico.

    De todo lo dicho, se desprende que la hoy recurrente, no sólo concertó la "operación", sino que intervino en su planificación e incluso -y de modo relevante- en su ejecución; de tal modo que no sólo cabría hablar de "induccción", sino, incluso, de "cooperación necesaria" en la ejecución del delito por parte de la esposa de la víctima.

    El motivo, en conclusión, debe ser desestimado.

    . QUINTO: El cuarto motivo, por el mismo cauce casacional que el anterior, denuncia la aplicación indebida de las circunstancias 1ª (alevosía) y 4ª (premeditación) del Código Penal.

    Se articula este motivo al amparo de la Disposición Transitoria 9ª del nuevo Código Penal, en cuanto, de estimarse el motivo anterior (con lo que no podría apreciarse la concurrencia de la agravante de alevosía), al no mantenerse en el nuevo texto legal el delito de "parricidio", nos encontraríamos ante un delito de homicidio del art. 138 del nuevo Código, "al no darse ninguna de las circunstancias de agravación para ser asesinato y que especifica el artículo siguiente, el 139, ..", de modo que la pena que podría imponérsele sería la de diez años, mínima.

    Aunque el motivo fue formulado así antes de entrar en vigor el Código Penal de 1.995, es lo cierto que, al permitir la Disposición Transitoria citada, en su apartado c) --una vez entrado en vigor--, la adaptación de los recursos de casación a los preceptos del nuevo Código, es procede examinar el posible fundamento de este motivo.

    Como se desprende de lo anteriormente expuesto, la recurrente apoya este motivo en la previa estimación del precedentemente examinado. Es decir, la tesis de la recurrente parte de la no apreciación en el hecho enjuiciado de la agravante de "alevosía". Ello comportaría --al haber desaparecido también del nuevo Código Penal la agravante de premeditación-- que, en el nuevo Código punitivo, el hecho enjuiciado habría de ser calificado como delito de homicidio (art. 138). Mas, la desestimación del anterior motivo, al implicar el mantenimiento de la alevosía, hace que, en todo caso, el hecho habría de ser calificado como de asesinato, castigado con la pena de prisión de quince a veinte años (v. art. 139 nº C.P.).

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo, sin perjuicio de la posibilidad de que el Tribunal de instancia revise la sentencia aquí recurrida para aplicar el nuevo Código Penal, si ello fuera procedente, en la forma prevista en las Disposiciones Transitorias 2ª, 3ª y 4ª del mismo, con audiencia de la condenada.

    . SEXTO: El quinto y último de los motivos de este recurso, por el mismo cauce casacional de los dos anteriores (art. 849.1º LECrim.), denuncia infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 406, 1ª y 4ª del Código Penal de 1973, en relación con el art. 405 del mismo cuerpo legal, "todo ello en relación con el artículo 139 de la Ley Orgánica 10/1.995, de 23 de noviembre, del Código Penal".

    El presente motivo, al igual que el anterior, fue formulado antes de la entrada en vigor del Código Penal actualmente vigente. Procede, pues, reiterar aquí lo dicho al respecto en el fundamento anterior al estudiar dicho motivo

    Dice la parte recurrente que funda la infracción que denuncia en el presente motivo, "de manera subsidiaria, para el supuesto improbable de que no prosperaren los anteriores motivos, ya que, según la nueva redacción que se da al citado artículo 139, no existe delito de parricidio, y solamente lo sería el de asesinato, caso de apreciarse la citada circunstancia agravatoria de alevosía"; añadiendo que, "al establecerdicho precepto que cuando concurra una de las tres circunstancias que en él se especifican, ..., la pena habría de imponérsela a la recurrente, .., sería la de 15 años, mínimo, que sería el adecuado, en tal situación, ..".

    Lo que se pretende, en suma, es la aplicación retroactiva al presente caso de los preceptos del nuevo Código Penal que, superficialmente, se consideran más beneficiosos para la recurrente que los aplicados por el Tribunal de instancia. Mas, en el motivo, no se razona convenientemente esta cuestión. No se tiene para nada en cuenta que, para hacer la comparación legal que se pretende, es preciso, de un lado, tener en cuenta la aplicación de las normas completas de uno y otro Código; y, de otro, que el Tribunal que lleve a cabo la revisión pretendida ha de conocer la liquidación provisional de la pena en ejecución y oir, en todo caso, a la persona condenada. De modo patente, no puede afirmarse, con los datos que pueden ser tenidos en cuenta en este recurso, que el nuevo texto legal sea más beneficioso para la hoy recurrente que el texto derogado, aplicado en la sentencia recurrida. Por tanto, debe entenderse que lo más correcto y ajustado a Derecho, en orden a la posible revisión de la sentencia de instancia, es que la cuestión sea examinada y resuelta por la Audiencia Provincial en la forma prevenida en las Disposiciones Transitorias del nuevo Código Penal (v. D.D. T.T. 2ª, 3ª y 4ª).

    Al no apreciarse ninguna infracción legal, procede, en conclusión, la desestimación de este motivo. Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad de que el Tribunal de instancia --como ya se ha dicho-- revise la sentencia aquí recurrida para aplicar el nuevo Código Penal, si ello fuera procedente, previo cumplimiento de lo dispuesto en las ya citadas Disposiciones Transitorias del mismo.

  3. Recurso de Jose María .

    . SÉPTIMO: El primero de los motivos de este recurso, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, citándose como documentos que lo prueban "los informes emitidos por los doctores psiquiatras, D. Inocencio y D. Octavio , ..., (que) acreditan la existencia de una minusvalía mental de Jose María que ya de por sí manifiestan una alteración de la percepción, pues eso y no otra cosa es la oligofrenia".

    Dice el recurrente que "en el acto del plenario, se llegó por parte de los peritos, incluso a determinar que la disminución mental de mi representado era de grado medio, al sumarse a su limitación la falta de escolarización", lo que evidencia una ostensible disminución de la capacidad que, si no como eximente, debe ser considerada como una atenuante muy cualificada y no una mera atenuante genérica.

    En relación con este motivo, debe recordarse, en primer término, que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, los informes periciales no son otra cosa que pruebas de carácter personal, con independencia de que puedan estar documentadas en la causa. Por consiguiente, en principio, no son auténticos documentos. Ello no obstante, excepcionalmente, se le reconoce tal carácter, a efectos casacionales, cuando existiendo un sólo dictamen o varios plenamente coincidentes, y no existiendo en la causa otros elementos de prueba respecto del extremo fáctico de que se trate, el Tribunal los haya incorporado al relato fáctico de la sentencia de forma parcial, silenciando extremos jurídicamente relevantes, o llegando a conclusiones divergentes de las de los peritos, sin ninguna fundamentación razonable.

    Dicho esto, es menester destacar que, en el presente caso, la Sala de instancia examina esta cuestión en el undécimo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, al que es preciso remitirse. Considera el Tribunal de instancia que debe apreciarse en el hoy recurrente "la atenuante analógica del art. 9.10ª del C. P., por la debilidad mental del sujeto constatada por los médicos forenses, sin que ésta pueda ser acreedora de una mayor disminución de responsabilidad .., pues no existe enfermedad mental sobreañadida ni queda probado que el sujeto tuviera mermadas sus facultades por la ingesta de drogas o por la carencia de la misma".

    Para formar su convicción sobre el particular, la Sala de instancia --según expone en el referido fundamento-- ha tenido en cuenta el informe de los médicos forenses, el testimonio de una testigo que viajó con el hoy recurrente el día de autos y de los Guardias Civiles que lo detuvieron, la forma en que llevó a cabo "la dilatada y precisa ejecución criminal", el hecho de que el Juez Instructor no detectó en él anormalidad alguna, y, finalmente, sus propias observaciones "en el plenario".

    De todo lo expuesto, se deduce que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta y valorado el informe pericial, así como otros elementos de juicio, cuya valoración en conjunto le ha llevado a formar su convicción en la forma que ha quedado reflejada en la sentencia recurrida. No concurren, por tanto, las circunstancias excepcionales a que anteriormente hemos hecho referencia, y el propio recurrente seencarga de ponerlo de relieve al desarrollar el siguiente motivo al decir que los informes de los peritos no

    fueron totalmente coincidentes. Por todo ello procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . OCTAVO: El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo formula el recurrente "por inaplicación de lo dispuesto en el art. 9.1º del Código Penal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española".

    Manifiesta el recurrente que "en el acto del juicio oral, los informes de los doctores siquiatras no eran totalmente coincidentes, pues mientras uno de los doctores consideraba a Jose María como afecto de una debilidad mental que llevó a la Sala de instancia a aplicar la atenuante analógica del art. 9.10 del Código Penal ..., otro de los peritos siquiatras opina que se trata de una oligofrenia de grado medio (definida por la jurisprudencia como imbecilidad), consecuencia de la limitación mental, "sumada a la falta de escolarización".

    Dado el cauce casacional aquí elegido, el recurrente viene obligado al más escrupuloso respeto del relato de hehos que la sentencia recurrida declara expresamente probados (v. art. 884.LECrim.). A este respecto, ha de ponerse de relieve que, en el "factum" de la misma, se dice que " Jose María padece una debilidad mental moderada que limita levemente sus facultades, no constando que en la fecha del hecho se hallare afecto por la ingesta de alcohol o de estupefacientes que pudieran alterar su conocimiento o su voluntad".

    Sobre la base de lo consignado en el relato fáctico y de lo razonado en el correspondiente fundamento de Derecho (v. FJ 11º), al que ya hemos hecho particular referencia en el fundamento anterior, es preciso reconocer ajustada a Derecho la valoración hecha, sobre la cuestión aquí debatida, en la sentencia recurrida.

    No cabe hablar, por tanto, de infracción -por falta de aplicación- del art. 9.1ª del Código Penal.

    El reconocimiento de la existencia en la causa de medios probatorios sobre la debilidad mental del recurrente, que han sido tenidos en cuenta y valorados por el Tribunal de instancia, el cual, por lo demás, ha razonado su decisión en forma que no puede calificarse de absurda, arbitraria o contraria a las exigencias de la lógica ni a las enseñanzas de la ciencia, lleva a la conclusión de que tampoco puede hablarse, en forma alguna, de vulneración del art. 24 de la Constitución, en cuanto al derecho del hoy recurrente al derecho a la presunción de inocencia que como acusado hubo de reconocérsele inicialmente.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . NOVENO: El tercero y último de los motivos de casación de este recurso, por el mismo cauce procesal que el anterior, se formula por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 139 y 140 del nuevo Código Penal en relación con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre.

    Dice la parte recurrente que "teniendo en cuenta lo dispuesto en los citados artículos 139 y 140 y en aplicación de lo preceptuado en los arts. 66 y 68 del mismo texto legal, la pena que habría que imponerle a Jose María sería sensiblemente inferior a la fijada en la sentencia".

    Con independencia del hecho de haberse formulado el presente motivo antes de la entrada en vigor del Código Penal actualmente vigente --cuestión a la que ya hemos hecha referencia, al estudiar los recursos anteriores--, es lo cierto que lo que, en definitiva, se persigue en este motivo no es otra cosa que la aplicación retroactiva del nuevo texto legal (v. arts. 9.3, a sensu contrario, C.E. y 2.2 C.P.1.995), sin exponer convenientemente las razones que, en opinión del recurrente, ponen de manifiesto la bondad de los preceptos del nuevo Código Penal, especialmente citados, en comparación con los aplicados concretamente en la sentencia recurrida; pues no cabe olvidar que, según establece la Disposición Transitoria segunda del Código Penal de 1.995, "para la determinación de cuál sea la ley más favorable se tendrá en cuenta la pena que correspondería al hecho enjuiciado con la aplicación de las normas completas de uno u otro Código", con la exigencia de que "en todo caso, será oído el reo".

    Mas, con independencia de todo lo dicho, lo que resulta patente es que en el presente motivo no se denuncia ninguna infracción legal, como sería obligado, dado el cauce procesal elegido. Y ello es suficiente para que proceda la desestimación del mismo.

    En todo caso, y por lo que se refiere a la pretendida aplicación retroactiva del nuevo Código Penal, alno ser de todo punto evidente que la nueva regulación sea más favorable al reo que la aplicada en la sentencia recurrida, parece oportuno y legalmente correcto que dicha cuestión sea examinada y resuelta por el Tribunal de instancia, mediante el cumplimiento de los trámites legalmente previstos en las Disposiciones Transitorias 2ª, 3ª y 4ª del Código Penal actualmente vigente.

    Procede, en definitiva, la desestimación de este motivo.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR, a los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por Jose María , Carlos Jesús y María del Pilar , contra sentencia de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida a los mismos por delitos de asesinato y parricidio. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en sus respectivos recursos. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal de instancia pueda llevarse a efecto la revisión de la sentencia, si procediese, para su acomodación al nuevo Código Penal. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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