STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso1378/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Simón , en su calidad de DIRECCION000 del Ayuntamiento de Ruesga (Cantabria), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª) que absolvió al acusado Simón del delito de prevaricación y falsedad en documento público, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente y recurrido representados, respectivamente, por la Procuradora Dª Isabel SOBERON GARCIA DE ENTERRIA, y por Dª. Mª Carmen FERNANDEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Laredo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 34/94 contra Jose Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª, rollo 38/94) que, con fecha 22 de Febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"Probado y así se declara que D. Jose Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, DIRECCION001 del Municipio de Ruesga (Cantabria), expidió un certificado el día once de Octubre de 1.984, reconociendo la propiedad de una caseta utilizada anteriormente por la Electra Vasco Montañesa, en favor de D. Juan Manuel , en la creencia de que tal caseta, edificada en terreno propiedad del beneficiario de la cesión, había sido cedida por la compañía eléctrica en favor de D. Juan Manuel , cuando tales instalaciones quedaron fuera de servicio como consecuencia de la implantación de un nuevo plan de electrificación rural. Del mismo modo, el acusado cedió el 25 de Agosto de 1.987, al mismo vecino D. Juan Manuel , por cinco mil pesetas y a perpetuidad, una caseta de las mismas características que la anterior, situada en el pueblo de Matienzo, en la creencia que tal caseta había sido a su vez cedida, de modo verbal, al Municipio, por su anterior propietario, la Electra de Viesgo, en el año 1.983, cuando la caseta y los transformadores que en ellas había, quedaron fuera de servicio, al implantarse en la zona el nuevo plan de electrificación rural. Del ingreso por parte de D. Juan Manuel de la cantidad exigida por el DIRECCION001 acusado queda constancia documentada, ingreso efectuado en beneficio del municipio".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S

    Que debemos absolver y absolvemos a D. Jose Carlos del delito de prevaricación de que era acusado declarando de oficio las costas de este procedimiento.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusador particular Simón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación procesal de Simón , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley: Al amparo de lo establecido en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que el Tribunal sentenciador incurrió en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que no resultan contradichos por otros elementos probatorios.

SEGUNDO

Infracción de Ley: Al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que el Tribunal Sentenciador ha infringido el artículo 358 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista, ésta se celebró el 28 de Noviembre de 1.996, con asistencia del letrado recurrente D. José María LOPEZ, en representación de Simón , pasando a informar.

El Letrado de la parte recurrida, D. Rafael RIVERO ORTIZ, por Jose Carlos , que impugnó el recurso y pasó a informar.

El Ministerio Fiscal, impugnó el recurso e igualmente, pasó a informar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con amparo en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se articula el primer motivo del recurso para alegar haber sufrido error el juzgador en la apreciación de la prueba. Enumera el recurrente una serie de documentos obrantes en autos que dice acreditan el error sufrido.

Ocurre sin embargo que el contenido de los documentos que el recurrente cita ha sido tenido en cuenta por el juzgador en la instancia y precisamente comprendiéndolos en el sentido que por el recurrente se pretende. Es preciso para que sea acogido un motivo en el que se alega haber sufrido error el juzgador en la apreciación de la prueba que la existencia del error, además de incidir sobre un aspecto fáctico de tal importancia que su corrección pueda determinar la alteración del contenido del fallo, se ponga de manifiesto y acredite precisamente por medio de una prueba de caràcter verdaderamente documental y no de otro género (confesión, testigos, pericias) aunque se haya recogido en forma documentada en los autos, y que por su contenido y condición sea capaz ese documento de patentizar la equivocación sufrida, y ello siempre que el dato que el documento acredite no esté en contradicción con lo que se desprenda de otras pruebas que el juzgador hubiera podido acoger con preferencia a lo que del documento resulte (sentencias de 20 de Febrero y 12 de Marzo de 1.992, 21 de Mayo de 1.993 y 3 de Junio de 1.994). Por ello cuando no se acredita el sufrimiento de error ha de decaer el motivo como ocurre en el presente caso.

SEGUNDO

El otro motivo del recurso se utiliza con amparo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia infracción de Ley, en concreto del artículo 358 del anterior Código Penal. Estima el recurrente que el acusado tenía la condición de funcionario público como DIRECCION001 que era de Ruesga, cometiendo en tal condición hechos injustos como fueron los de cesión a perpetuidad a una persona de la caseta de un transformador eléctrico.

El delito de prevaricación de funcionario público requiere la existencia de dos elementos: uno objetivo consistente en haberse adoptado en procedimiento administrativo una resolución injusta y otro subjetivo consistente en que el funcionario haya pretendido "a sabiendas" la realización de la injusticia. Pero para que la malversación exista no basta con que la resolución sea meramente ilegal y no correcta con arreglo a Derecho, sino que se precisa un plus de antijuricidad que puede reconocerse mediante la comparación entre la resolución dictada y la que hubiera sido procedente tomar, precisándose que sea así aparente que lo decidido sea apto para producir una lesión de intereses sociales apreciable en un resultado de perjuicio y que no pueda responder más que a motivaciones torticeras descubriéndo así plenamente el elemento subjetivo consistente en una malévola intención de producir torcimiento de Derecho (sentencias de 10 de Mayo y 23 de Noviembre de 1.993 y 2 y 25 de Febrero y 10 de Noviembre de 1.994). No se descubre en el presente caso la concurrencia de tan graves aspectos en lo ocurrido como para calificarlo de prevaricación: el acusado en ocasión de dejar de usarse por una empresa de producción y suministro de electricidad una pequeña edificación en la que anteriormente tenía un transformador reconoce en una certificación que laposesión de la caseta corresponde a un vecino de la localidad, y años más tarde acepta que este vecino ingrese 5.000 pts. en las arcas municipales por una supuesta perpetuidad en la atribución posesoria de la caseta, sin que todo ello cause perjuicio apreciable al interés público, descubriéndose tan solo lo ocurrido cuando varios años después la pequeña edificación fué derribada por un constructor y sin que en el ánimo del entonces DIRECCION001 del municipio de ocurrencia de los hechos se pueda observar intención alguna de realizar una acción manifiestamente injusta y clamorosamente contraria a Derecho.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE LEY interpuesto por Simón contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander con fecha 22 de Febrero de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida contra Jose Carlos por delito de prevaricación, con expresa condena al recurrente de las costas ocasionadas en el recurso y pérdida del depósito constituído al interponerle.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de los autos que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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