STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3474/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Alexander , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), que le condenó por un delito de falsedad en documento mercantil y por un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Silvio y D. Gustavo , representados por la Procuradora Sra. Lozano Montalvo, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alonso León.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villarrobledo incoó Procedimiento Abreviado con el número 45/92, contra Alexander y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera), que con fecha 16 de octubre de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que entre los años 1985 y 1990, el acusado, Alexander , mayor de edad, casado con Camila , y sin antecedentes penales, que con anterioridad había desempeñado el cargo de director de la sucursal de DIRECCION000 en Villarrobledo, haciéndose pasar por Agente o Comisionista del Banco Industrial del Mediterráneo (BIM) en dicha población consiguió, con ánimo de lucrarse con ello, que Silvio y Gustavo , a los que conocía desde que desempeñó la dirección de DIRECCION000 , en donde se ganó la confianza de estos, le fueran haciendo entrega de diferentes cuentas corrientes o libretas de ahorro del mencionado BIM, sucursal de Albacete, C) DIRECCION001 , nº NUM000 , que el acusado simuló haber abierto; como justificantes de dichas entregas, Alexander entregó varios recibos con membretes de dos empresas (MEFINSA Y GESMEVAL) que habían pertenecido al grupo BIM (hoy absorvido por la entidad Banca Catalana), que, el citado acusado había obtenido por medios desconocidos, firmándolos de su puño y letra; las sumas de las cantidades entregadas ascendieron a 10.108.334 pesetas, por parte de Silvio ; y a

    2.456.668 pesetas las de Gustavo , que el acusado hizo suyas; para dar más irregular periodicidad entregaba a los perjudicados ciertas cantidades de dinero en concepto de los intereses pactados y cuando no tenía liquidez para hacerlo les comunicaba que se los ingresaba en la cuenta. Como quiera que sobre el tercer trimestre de 1990, Silvio necesitase una importante cantidad de dinero solicitó del acusado le fuese entregada y ante la actitud negativa de este, Silvio se desplazó a Albacete, comprobando que no se había ingresado a su nombre cantidad alguna, por lo que puesto en contacto con el acusado y con el otro perjudicado, Gustavo , acordaron un aplazamiento de pago, firmándose "en garantía" del mismo, con fecha 30-10-90, un documento privado de compraventa, sobre una finca denominada " DIRECCION002 ", en el que como vendedores aparecían el acusado y su esposa y como compradores Silvio y Gustavo y sus respectivas esposas, siendo el precio de la misma, el de 30.000.000 de pesetas, expresándose que cadamatrimonio hacia entrega de 10.108.334 pesetas, el de Silvio , y 2.456.668 pesetas el de Gustavo (precisamente las cantidades que ambos tenían entregadas con anterioridad al acusado) y que el resto se abonaría a la firma de la escritura pública, y antes de finalizar enero 1991, si bien llegado este plazo las partes podían prorrogarlo, tal y como sucedió, de forma tácita por cuanto con fecha 17-4-1991, entre las mismas partes se vuelve a celebrar idéntico contrato, si bien, como precio de venta se fija el de 15.000.000 de pesetas y como fecha tope para otorgar la escritura pública la del 31 de mayo de dicho año. Llegado el día 30-5-91, Camila , como vendedora y Silvio , como comprador, comparecen en la notaría de La Roda y elevan a pública la venta de la anterior finca, haciendo constar que la finca se hallaba libre de cargas y gravámenes, cuando la misma se encontraba gravada con varias hipotecas cuyo importe era superior al valor de venta e incluso al del predio. Descubiertos tales gravámenes por Silvio , al ir a inscribir la escritura pública en el Registro de la Propiedad de La Roda, con fecha 3-6-91, se presentó denuncia ante la Guardia Civil de Villarrobledo con fecha 1-8-91, procediéndose, con fecha 22 de octubre de dicho año, por el acusado y su esposa, con el aval de sus hijos, a otorgar ante Corredor de Comercio, Póliza de Contrato Mercantil de Reconocimiento de Deuda, a favor de Silvio y Gustavo y sus respectivas esposas, de

    11.450.000 pesetas a los primeros y 2.821.000 pesetas a los segundos que devengaría un interés del 16 por ciento desde dicha fecha, pactando las condiciones de pago que en dicha Póliza figuran que resultaron incumplidas, adeudando por tanto al 23 de abril de 1992, fecha en que se efectuó requerimiento de pago por Corredor de Comercio, las cantidades de 12.282.000 pesetas a los segundos, que devengaría un interés del 16 por ciento desde dicha fecha, pactando las condiciones de pago que en dicha Póliza figuraba que resultaron incumplidas, adeudando por tanto al 23 de abril de 1992, fecha en que se efectuó requerimiento de pago por Corredor de Comercio, las cantidades de 12.282.000 pesetas a Silvio y

    2.849.510 pesetas a Gustavo , y sus respectivas esposas; habiendo efectuado, éstos, gastos de notificaciones, protestos y certificados, por valor de 28.480 pesetas. Las cantidades entregadas por los perjudicados constituian los ahorros de toda su vida, teniendo en la actualidad Silvio 52 años y Gustavo 62 años, lo que les ha hecho subsistir en una situación de gran precariedad."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado en esta causa Alexander como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y de un delito continuado de estafa, en concurso medial, del artículo 71 del Código Penal, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y OCHOCIENTAS MIL PESETAS DE multa debiendo cumplir un arresto sustitutorio caso de impago de la misma de 1 día por cada

    10.000 pesetas impagadas o fracción, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, (incluida la mitad correspondiente a la acusación particular), así como a que indemnice a Silvio en

    12.282.000 pesetas, más otras 14.240 pesetas por gastos de protesto, certificaciones y notificaciones, y a Gustavo en 22.849.510 pesetas más otras 122.282 pesetas por el mismo concepto que el anterior.

    Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Alexander y a Camila , del delito de estafa del que se les acusaba, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

    Declaramos la solvencia parcial de dicho acusado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en la pieza separada correspondiente.

    Se decreta la nulidad de la escritura pública de fecha 30 de mayo de 1991.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.

    Se dejan sin efecto los embargos y medidas cautelares adoptadas respecto a los bienes de la esposa.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judiciail 6/85 del 1º de Julio, y firme que sea comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes y a la Delegación Provincial de Estadística."

    Por la misma Audiencia, con fecha 6 de noviembre de 1.995 se dictó AUTO con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Se aclara el fallo de la sentencia dictada en el presente rollo de Sala, en el particular referente a la cantidad a percibir por D. Gustavo , que será la de 2.849.510 pesetas; así como la relativa a los gastos de protesto 12.282 pesetas; manteniéndose el resto de los pronunciamientos en su totalidad".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el acusado Alexander , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Alexander , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849 de la LECr, infracción de Ley por aplicación indebida de los arts. 528, 529.5.7, 303 y 302.4 a), 69 bis y 1 del CP. Segundo.- Al amparo del art. 849.2 de la LECr, error de hecho en la apreciación de la prueba. Tercero.- Por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

  4. - Conferido nuevo traslado a los efectos convenidos en la Disposición Transitoria Novena letra C de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, la representación del acusado no consideró necesario adaptar los motivos.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 5 de diciembre de 1996, con la asistencia del Letrado D. Jesús Trillo Navarro en nombre y representación del recurrente, D. Alexander , quien mantuvo el recurso informando sobre los motivos, y el Ministerio Fiscal impugnó el mismo, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, aparte de otros pronunciamientos de contenido absolutorio, condenó a Alexander como autor de sendos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, ambos de carácter continuado, por haber engañado a unos convecinos suyos ( Silvio y Gustavo ), de los que consiguió múltiples entregas de dinero diciéndoles que eran para ser ingresadas a favor de ellos dos en las correspondientes cuentas corrientes o libretas de ahorro del Banco Industrial del Mediterráneo con el que Alexander ninguna relación tenía, pese a lo cual les daba como resguardos unos aparentes certificados de depósitos que extendía y firmaba en unos impresos con membrete de dicha entidad bancaria, todo ello a lo largo de varios años, de 1.985 a 1.990, por un importe total superior a los doce millones de pesetas con lo que se enriqueció, imponiéndole la pena de prisión menor en el mínimo legalmente permitido al respecto, 4 años 2 meses y 1 día, además de una multa de 800.000 pesetas, por apreciar que hubo un concurso del art. 71 del CP recién derogado.

Dicho condenado recurrió en casación por tres motivos que han de ser rechazados.

Los examinamos a continuación comenzando por aquellos dos que se refieren a cuestiones de hecho para terminar con el que impugna la calificación jurídica.

SEGUNDO

En el motivo 2º, al amparo del nº 2º del art. 849 de la LECr, se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, que se pretende acreditar con un documento en el que consta un reconocimiento de deuda realizado, con intervención de Corredor de Comercio, por el propìo acusado, ahora recurrente, fechado el 22 de octubre de 1.991, en favor de los dos perjudicados en el que todos los interesados acordaron unas determinadas condiciones de pago de lo adeudado con sus intereses.

Se trataba de un intento más por parte de tales dos perjudicados para cobrar lo que Alexander les debía, que aparece narrado en el relato de hechos probados como el último de los muchos que existieron al respecto y que, como los anteriores, resultó incumplido.

Las defraudaciones y falsedades objeto de este proceso penal ya habían quedado consumadas muchos meses antes, de modo que este contrato carecía totalmente de aptitud para incidir en la realidad de unos delitos ya perfeccionados con anterioridad. Por más que en el mismo se hablara de que lo adeudado lo era en concepto de préstamo con intereses, es lo cierto que los dos perjudicados por estos hechos declararon otra cosa en sus distintas manifestaciones, incluso en el acto del juicio oral, y que el contenido de éstas manifestaciones aparecía corroborado por el contenido de los documentos simulados que Alexander había ido entregando a Gustavo y Silvio cada vez que de alguno de éstos recibía una cantidad.

Si en el citado documento de reconocimiento de deuda se habla de dinero recibido a préstamo por el acusado, había otras pruebas en las que aparecía que las diversas entregas no se hicieron en tal concepto,sino para ser depositadas en una entidad bancaria.

Hay así diversas pruebas sobre el mismo extremo, que la Audiencia Provincial valoró con el resultado que nos ofrece la sentencia recurrida en su apartado de hechos probados: el mismo nº 2º del art. 849 de la LECr, en que se funda el recurrente al interponer este motivo 2º, ya prevé en su propio texto la inoperencia de la prueba documental como medio apto para acreditar en casación un error en la apreciación de la prueba cuando resulta contradicha por otros elementos probatorios.

Así pues, en el caso presente no se cumplen las exigencias del citado nº 2º del art. 849 para que una determinada prueba documental pueda acreditar la realidad de un error en el relato de hechos probados.

Este motivo 2º ha de desestimarse.

TERCERO

En el motivo 3º, por el cauce del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE.

Sabido es cómo la presunción de inocencia queda destruida cuando la Sala de instancia ha dispuesto de prueba practicada con todas las garantias, ordinariamente las propias del acto del juicio oral, que puede considerarse razonablemente suficiente para servir de respaldo a los hechos en que se funda la condena.

Aquí claramente tal prueba existió: las declaraciones de los dos perjudicados que acudieron al plenario a declarar como testigos, los documentos simulados que Alexander entregaba a Gustavo y Silvio cuando aquél iba recibiendo el dinero (folios 20 y siguientes y 48), incluso las propias declaraciones de Alexander que reconoció los tratos existentes y las cantidades recibidas, aun cuando pretende que lo fueron a título de préstamo, concepto diferente al que la Audiencia consideró acreditado mediante un examen conjunto de todos estos elementos probatorios.

Una condena con tales pruebas es respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia

También hemos de rechazar este motivo 3º.

CUARTO

Una vez desestimados los dos motivos relativos a temas de hecho, pasamos a examinar aquel en que se impugna la calificación jurídica que la sentencia recurrida utilizó para condenar: el motivo 1º que se funda en el nº 1º del art. 849 de la LECr con lo que es obligado partir de los hechos probados de la resolución de la Audiencia.

El recurrente hace aquí una pluralidad de impugnaciones que nos obliga a hacer diferentes apartados:

  1. En primer lugar dice que no hubo delito de estafa del art. 528 del CP anterior porque el dinero lo recibió el acusado como préstamo: es la postura que una y otra vez repite a lo largo de todo el recurso. Claro es que, si así hubiera ocurrido, no habría existido delito de estafa, sino solo un incumplimiento de la obligación civil de devolución de lo prestado; pero no ocurrió así, como nos dice el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que de modo evidente no respeta aquí el recurrente, con lo que el motivo en este particular podría haber sido inadmitido a trámite (art. 884.3º LECr).

    La Audiencia nos narra unos hechos claramente constitutivos de delito de estafa: hubo un engaño previo consistente en hacer ver que el dinero iba a ser ingresado en sendas cuentas del Banco Industrial del Mediterráneo cuando en realidad lo iba a hacer propio, entregando unos documentos en que se simulaba la existencia de unos certificados de depósito de dicho Banco como un elemento más de la maniobra artera de que se valió quien ahora recurre para quedarse con el dinero de sus dos convecinos.

    Los demás elementos típicos del art. 528 que el recurrente no discute, aparecen asimismo con claridad en los hechos probados: error en los perjudicados, actos de disposición del dinero por parte de éstos, en perjuicio de ellos mismos, y evidente ánimo de lucro por parte del autor del engaño generador del error.

  2. Alega después el recurrente que hubo una indebida aplicación al caso del nº 7º del art. 529 del CP, que prevé como circunstancia específica de agravación para el delito de estafa el que el hecho "revistiera especial gravedad atendido el valor de la defraudación".

    No se discute aquí la realidad de lo defraudado, una cifra superior a los doce millones de pesetas,como ya se ha dicho, ni tampoco el que tal cifra supera los límites mínimos que la jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo para la aplicación de esta agravación, incluso como muy cualificada, sino que se argumenta en otro sentido: diciendo que debió considerarse el que las diversas entregas de dinero se hicieran durante un largo periodo de tiempo, unos cinco años, y que ello limita la gravedad de lo ocurrido.

    Entendemos que la Audiencia apreció correctamente esta agravación como muy cualificada sumando las diversas cuantías de las diferentes entregas que se realizaron a lo largo de tales cinco años: así ha de ser cuando, como aquí, nos hallamos ante un delito continuado, porque, tal y como luego veremos, concurren todos los requisitos exigidos por el art. 69 bis CP derogado (74 del ahora en vigor) y estas normas ordenan, cuanto se trata de infracciones contra el patrimonio, tener en cuenta el perjuicio total causado.

  3. En este mismo motivo 1º se dice también que fue mal aplicada otra de las agravaciones del art. 529, la 5ª, que apreció la sentencia recurrida por estimar que la defraudación continuada de autos colocó a las víctimas en grave situación económica.

    Entendemos que fue bien aplicada al caso, pues el capítulo de los hechos probados termina diciéndonos que "las cantidades entregadas por los perjudicados constituian los ahorros de toda su vida, teniendo en la actualidad Silvio 52 años y Gustavo 62, lo que les ha hecho subsistir en una situación de gran precariedad".

    En todo caso, la apreciación de esta agravación 5ª del art. 529 en el caso presente es irrelevante, pues se aplicó el grado mínimo de la pena correspondiente al concurso de delitos del art. 71 (estafa y falsedad) y para tal pena bastaba con la aplicación como muy cualificada de la 7ª a la que antes nos hemos referido. Luego volveremos a este punto.

  4. Se impugna en este motivo 1º la existencia del delito de falsedad en documento mercantil del art. 303 en relación con los núms. 4º y 9º del 302 ambos del CP ya derogado, argumentando que no hubo dolo falsario en la conducta del acusado, y asimismo se niega la existencia del dolo propio de la estafa.

    El dolo, como elemento subjetivo necesario en todas las infracciones dolosas, exige conocimiento y voluntad en relación con los distintos elementos objetivos del correspondiente tipo de delito: en el caso presente, conocimiento y voluntad de las maniobras arteras que de modo continuado fueron repitiéndose para obtener las distintas entregas de dinero por parte de Silvio y Gustavo , que iban produciendo error en éstos para que realizaran en su propio perjuicio múltiples actos de disposición de los que Alexander fue aprovechándose (elementos objetivos de la estafa continuada), apareciendo en cada acto concreto, como un episodio más de la actividad engañosa, la confección en cada caso de un documento en el que se simulaba la realidad de una relación con el Banco Industrial del Mediterráneo y la constitución de sendos certificados de depósito en tal entidad (elementos objetivos propios de la falsedad continuada en documento mercantil).

    Toda esta realidad objetiva, integradora de tales tipos penales, fue conocida y querida por Alexander , autor de la misma, pues de otro modo no se explica su actuación en los hechos: nos hallamos ante una conducta claramente dirigida a aprovecharse del dinero ajeno, que lleva implícito el conocimiento de que se falsea y se defrauda así como la intención de realizarlo.

  5. Nos queda por examinar la última de las alegaciones de este motivo 1º, también fundada en el nº 1º del art. 849 de la LECr, en la que se dice que hubo infracción del art. 69 bis CP anterior que define y sanciona la figura del delito continuado.

    Fue correcta y muy beneficiosa para el reo la aplicación al caso de este art. 69 bis.

    Muy beneficiosa porque las dos penas impuestas por el total de la conducta (4 años 2 meses y 1 día de prisión menor y 800.000 pts. de multa) podían haber sido aplicadas para cada una de las defraudaciones y falsedades si hubieran sido sancionadas por separado (es decir, no como delitos continuados, sino como infracciones simples en régimen de concurso).

    Nos hallamos ante varios concursos ideales de falsedad en documento mercantil y estafa, penados en el art. 71 en relación con los artículos 303 y 528 CP ya derogado. Penando por separado podría haberse impuesto para cada infracción (falsedad y estafa) hasta 4 años y 2 meses de privación de libertad más la multa correspondiente por la falsedad y hasta 4 meses más de arresto mayor por la estafa (prescindiciendo de su cuantía porque estamos calculando la pena para una sola de las acciones para la que bastabasuperar las 30.000 pts.). Esto es, si consideramos aisladamente cada acto de falsedad y estafa (en concurso ideal del art. 71), la pena de 4 años 2 meses y 1 día de privación de libertad y la consiguiente multa aparecen como legalmente posibles para sancionar cada uno de los múltiples hechos que en el caso presente se consideraron delictivos. Aplicar tales penas por el total de tales hechos al haber sido agrupados todos ellos en uno solo por la aplicación de este art. 69 bis, indudablemente fue beneficioso para el reo: carece de justificación el que ahora lo impugne en este apartado último de su motivo 1º, quien de otro modo habría recibido sanciones muy superiores.

    Por otro lado, fue correctamente aplicado el concepto legal de delito continuado: concurren aquí todos los requisitos exigidos por el art. 69 bis en su definición de la figura del delito continuado, tanto respecto de la estafa, como de la falsedad: para ambos delitos existieron una pluralidad de acciones con las que fueron infringidos los mismos preceptos penales, todo ello quizá no en ejecución de un plan preconcebido, pero desde luego sí aprovechando las similares ocasiones que se le iban presentando a su autor.

    Hubo delito continuado de falsedad y de estafa unidos en concurso ideal del art. 71. La Audiencia aplicó, de las dos opciones posibles para determinar la sanción conforme a este último artículo, no la de penar por separado, sino la de imponer el grado máximo de la correspondiente al delito más grave, en este caso la falsedad (prisión menor y multa), sin duda porque las penas que los Magistrados de instancia calcularon para cada delito por separado en su suma total habrían de ser superiores. Con relación a la multa nada es preciso razonar teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 63 que autoriza recorrer toda la extensión que la Ley permite para su imposición atendiendo principalmente al "caudal o facultades del culpable". Pero respecto de la pena de prisión menor llama la atención que se impusiera el mínimo legalmente posible conforme a dicho art. 71, cuando la pena a imponer para la estafa habría de ser también la de prisión menor sólo con la apreciación de la agravante 7ª del art. 529 como muy cualificada, esto es, incluso prescindiendo de la 5ª del mismo artículo que también se consideró aplicable. Por eso hemos dicho antes (apartado E) que consideramos irrelevante el uso que la Audiencia Provincial hizo de esta agravación 5ª, porque sólo con la 7ª como muy cualificada se justificaría la elevación del arresto mayor a la prisión menor conforme al art. 528.

    Hemos de finalizar el examen de las alegaciones relativas al delito continuado diciendo que, en la aplicación de las sanciones conforme al art. 71 en relación con los delitos de falsedad y estafa en concurso ideal, la Sala de intancia no hizo uso de la facultad de subir las penas que prevé el art. 69 bis, que permite su aumento hasta el grado medio de la pena superior, en los casos de delitos continuados, facultad de la que, justo es decirlo aquí, habitualmente no han hecho uso nuestros Tribunales de Justicia, siendo esta quizá una razón que pudo contribuir a que desapareciera en el nuevo CP de 1.995, cuyo artículo 74, como regla general, sólo permite sancionar en la mitad superior de la pena señalada para la infracción más grave.

    En conclusión, también hemos de rechazar este motivo 1º.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y de precepto constitucional formulado por Alexander contra la sentencia que le condenó por los delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió. Sin perjuicio de que la Audiencia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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