STS, 11 de Noviembre de 1996

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso435/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delitos de homicidio en grado de frustración y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representando por el Procurador Sr. Gordo Romero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valencia instruyó sumario con el número 3/94, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, que, con fecha 6 de febrero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO: Que sobre las 23'30 horas del día 18 de noviembre de 1994 llegaron a los recreativos "La Pantera Rosa", sito en la calle Burriana de esta ciudad, el acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto con otros individuos no identificados, y todos ellos puestos de común acuerdo y con la finalidad de vengar una paliza que había tenido lugar la semana anterior a un individuo que conocían de vista, donde sin mediar provocación alguna, de forma inopinada, el procesado Carlos María , con ánimo de menoscabar su integridad física, asestó a Pablo una puñalada con la navaja que portaba, dirigida al estómago, pero al colocar éste la mano interceptando la trayectoria de la misma solo sufrió lesiones consistentes en herida incisa en mano izquierda, con sutura en región palmar y profilaxis antitetánica, la cual solo requirió una primera asistencia médica. Que el acusado y los demás componentes del grupo continuaron con su actitud agresiva y desafiante dando empujones a las personas que allí se encontraban, ante lo cual los jóvenes fueron desplazándose hasta locales colindantes.- Que en el Pub " DIRECCION000 ", colindante con los recreativos y de la misma forma y con la misma intención, el procesado se acercó a los menores Diego e Jose Pablo y les atizó sendos guantazos en la cara, agresiones estas que no requirieron asistencia facultativa alguna. A la vista del cariz que tomaban los acontecimientos, la propietaria del Pub DIRECCION000 , Lidia , en actitud conciliadora, trató de calmar los ánimos e intentó que los procesados junto con los otros individuos que formaban la cuadrilla, salieran de su establecimiento, lógicamente sin éxito alguno, lo que hizo que la misma acudiera al pub de enfrente llamado " DIRECCION001 ", a fin de que el propietario del mismo diere aviso a la Policía. Interín esto ocurría y de vuelta a su establecimiento Lidia , más enérgica que antes, pidió a los agresores que salieran de su bar, momento en que el procesado Carlos María la empujó enérgicamente tirándola al suelo. En ese momento llegó al Pub " DIRECCION000 " Evaristo repartidor de bebidas de la comercial "Schweeppes", a quien el procesado Carlos María golpeó por dos veces con el puño cerrado, ocasionándole lesiones que consistieron en herida en cabeza y corte próximo a uno de los ojos, que requirieron 7 puntos de sutura, habiendo requerido tratamiento médico consistente en estudio radiológico, cura local, sutura de sus heridas en región orbital derecha y en pabellón auricular izquierdo, profilaxis antitetánica, analgésicos, antiinflamatorios y reposo, habiendo requerido 6 días hasta llegar a la sanidad.-Como quiera que Donato que se encontraba con sus amigos en el Pub " DIRECCION000 " salió corriendo hacia el Pub de enfrente " DIRECCION001 ", salieron en su persecución, sin que pudieran entrar en elmismo al serles flanqueada la puerta desde el interior, ante lo cual el procesado Carlos María dió una patada en la puerta del citado pub destrozando el cristal de la misma causando desperfectos que han sido valorados en 4.542 pesetas, yéndose del lugar.- Que sobre las 2'30 horas del día 19 de noviembre de 1994 y cuando el procesado Carlos María se encontraba en la puerta del Pub "Trago", sito en la calle Salamanca de esta ciudad, comenzaron a discutir con unos jóvenes que allí se encontraban propinando Carlos María puñetazos a un individuo no identificado, lo que llamó la atención de Emilio que se quedó observando lo que ocurría y al darse cuenta el procesado le dijo en tono desafiante "y tu que miras", contestando éste "¿Qué crees que voy a mirar?", momento en el que sacó el procesado la navaja del bolsillo, y con ánimo de menoscabar su integridad física, la abrió y dirigiéndose hacia éste se la clavó en el hombro izquierdo, causándole lesiones consistentes en una herida de un centímetro en región deltoidea del hombro izquierdo que afecta a la piel, tejido celular subcutáneo y masa muscular, dicha lesión no está localizada en zona vital y tardó en sanar 19 días, en dicho hecho no tuvo participación alguna el procesado Joaquín , sin antecedentes penales y de 17 años de edad, quien se encontraban en los lavabos del Pub "Trago", ante lo cual el lesionado se dirigió al interior del pub, a fin de curarse la herida, como consecuencia de dicha agresión el perjudicado sufrió daños en su camisa, cazadora y extravío del reloj, cuyos perjuicios han sido justipreciados en la cantidad de 20.995 pesetas, cuando se encontró con su amigo Gerardo , que al verle en aquel estado le preguntó que ocurría, y salió de inmediato a la busca de su esposa y amigos que fuera se encontraban, cuando de repente se encontró de frente con el procesado Carlos María y Joaquín , que ya había salido del lavabo, diciéndole el primero de ellos "para tí también hay", y con ánimo de menoscabar su integridad física, asestándole un navajazo dirigido al pecho, que Gerardo esquivó, logrando alcanzarle en la axila del brazo izquierdo, causándole lesiones consistentes en herida de unos 3 centímetros de longitud en región deltoidea, que afecta a la piel y tejido celular subcutáneo, no encontrándose localizada dicha lesión en órganos vitales, y cuyo tiempo hasta lograr la sanidad no ha sido dictaminado, sin que tuviera intervención en estos hechos el procesado Joaquín . - Que ante esta situación se le acercó al procesado Romeo , amigo de Emilio y Gerardo , que trató de razonar diciéndole que parasen, cuando el procesado Joaquín , que había estado lanzando golpes a personas no identificadas de forma indiscriminada, le propinó un golpe en el ojo y seguidamente otro golpe en el otro ojo, y a continuación el procesado Carlos María y con el ánimo de acabar con su vida y con absoluto desprecio hacia ésta, dió dos navajazos al aire que pudieron ser esquivados por éste y después otros en el pecho a la altura del corazón, cuya intensidad fue mitigada por la cazadora que aquél vestía, así como otro en la parte posterior de la cabeza en la zona de la nuca causándole una herida localizada en el cuero cabelludo, zona occipital izquierda de unos 5 centímetros de longitud, y otro, también incisa, de 2 centímetros, en el hemitórax izquierdo, a la altura de la sexta costilla, en zona precordial que afectaba a la piel y tejido celular subcutáneo, la cual se localiza en zona vital, encontrándose sobre el plano óseo de la sexta costilla, de la cual tardó en curar 10 días. Después de ocurrido tales hechos y viendo que las personas que se encontraban fuera del Pub "Trago" comenzaban a rebelarse ante lo ocurrido los procesados salieron huyendo del lugar y fueron a refugiarse en otro Pub llamado "Donde Siempre", siendo detenidos momentos después por una dotación de la policía local, que encontró debajo de la cazadora del procesado la navaja que utilizó en los hechos y que estaba ensangrentada.- Emilio acudió al Hospital los siguientes días: 25 de noviembre, 1, 2, 9 y 16 de diciembre, con ocasión de las lesiones sufridas por causa de estos hechos, ocasionando gastos al Servei Valencià de la Salut valorados en 39.890 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS al procesado Carlos María , como criminalmente responsable en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de: 1) tres delitos de lesiones con arma, imponiéndole la pena, por cada uno de ellos, de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; 2) tres faltas de lesiones a las penas, por cada una, de QUINCE DIAS DE ARRESTO MENOR, 3) un delito de lesiones a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR; 4) una falta de daños a la pena de CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR; 5) un delito de homicidio en grado de frustración, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR; todas ellas con las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, con imposición de nueve doceavas partes de las costas procesales..- Que en orden al procesado Joaquín , le CONDENAMOS como autor de una falta de lesiones a la pena de DIEZ DIAS DE ARRESTO MENOR, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de minoría de edad; y le ABSOLVEMOS del delito de lesiones y del delito de homicidio en grado de frustración de que venía acusado, condenándole al pago de una doceava parte de las costas procesales y declarando de oficio dos doceavas partes de las mismas; y a que en concepto de responsabilidad civil, Carlos María indemnice a Pablo en la cantidad de 6.000 pesetas, a Evaristo en 36.000 pesetas, a Emilio en la cantidad de 114.000 pesetas, a todos ellos por las lesiones causadas, y a éste último además en 20.995 pesetas por los perjuicios ocasionados en su prendas y objetos personales, a Juan Francisco en 4.542 pesetas por los desperfectos ocasionados en el Pub Haro, al Servicio Valenciano de Salud en 39.980 pesetas; a Gerardo a razón de 6.000 pesetas por cada uno de los días en que permanecieron incapacitado según se determine en ejecución de sentencia, y a Romeo en lacantidad de 60.000 pesetas por las lesiones causadas.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiese sido abonado en otra.- Declaramos la insolvencia de los procesados aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - el recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 407, en relación con los artículos 3 y 51 , todos del Código Penal de 1973 y falta de aplicación del artículo 420 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 407, en relación con los artículos 3 y 51, todos del Código Penal de 1973 y falta de aplicación del artículo 420 del mismo texto legal.

Afirma el recurrente, en defensa del motivo, que no existía intención de matar, por lo que no debió apreciarse el delito de homicidio en grado de frustración. Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, puede ser un hecho y como tal figurar en el "factum" de la sentencia, si existe prueba directa derivada de una manifestación veraz del acusado, libremente expresada; pero, con mayor frecuencia, hay que deducir tal voluntad o ánimo del sujeto mediante una prueba indirecta e indiciaria, a través del correspondiente juicio axiológico o de valor, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del agresor, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, permitan exteriorizar su pensamiento. En el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditado de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el "animus necandi" o intencionalidad homicida del recurrente al realizar los siguientes hechos que se describen en el relato histórico: "con el ánimo de acabar con su vida y con absoluto desprecio hacia ésta, dió dos navajazos al aire que pudieron ser esquivados por éste y después otros en el pecho a la altura del corazón, cuya intensidad fue mitigada por la cazadora que aquél vestía, así como otro en la parte posterior de la cabeza en la zona de la nuca, causándole una herida localizada en el cuero cabelludo, zona occipital izquierda, de unos 5 centímetros de longitud, y otra, también incisa, de 2 centímetros, en el hemitórax izquierdo, a la altura de la sexta costilla, en zona precordial que afectaba a la piel y tejido celular subcutáneo, la cual se localiza en zona vital...". Quedan, pues, consignados los datos objetivos reveladores de este propósito homicida, y no sólo de herir o golpear -"animus laedendi"-, deducidos de la región del cuerpo de la víctima a la que el procesado dirigió varias veces el cuchillo, zonas que comprometían seriamente su vida. Todo ello determina que el motivo no pueda se estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Carlos María , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 6 de febrero de 1996, en causa seguida al mismo por delitos de homicidio frustrado y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió , interesado acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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