STS, 31 de Octubre de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso103/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Esteban , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de ROBO Y TOMA DE REHENES, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Olmos Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Moncada, incoó procedimiento abreviado con el número 27/1995, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 30 de Noviembre de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    1. El día 16 de agosto de 1.993 el acusado Esteban , ya circunstanciado y sin antecedentes penales, penetró sobre las dos menos cuarto de la tarde en la oficina que el Banco de Sabadell mantiene en la Calle Mayor número 1 de Moncada y extrayendo un revolver, de marca y características desconocidas así como ignorándose si era real o simulado y del material de que estaba hecho y a la voz de "esto es un atraco" saltó de manera limpia el mostrador amenazando a los empleados y apoderándose de 329.000 pts que no han sido recuperadas.

      Al abandonar la sucursal cogió a Roberto , al que amenazó exigiendo a los bancarios que abriesen la doble puerta, o trampa, con que está dotada la sucursal, lo que hicieron, abandonando al cliente entre las dos puertas no sin antes de que una persona que acompañaba al acusado y que no ha sido identificada, rociase con un espray el espacio interpuertas y resultando dañados los ojos del Sr. Roberto que precisó tratamiento al ocasionarle un aumento de tensión ocular que precisa para mantenerlo dos gotas de fármaco, a la mañana y tarde, de manera vitalicia, habiendo renunciado a ser indemnizado.

    2. El día 24 de agosto de 1.993, sobre las 11,45 horas el acusado Esteban , en unión de otro no identificado, penetró en la Caja Rural de Bolbaite sita en la C/ Canalejas 15 y esgrimiendo un revolver de idénticas características a los ya descritos en el hecho anterior, exigió a los empleados la entrega del dinero y como quiera que la caja tenía mecanismo de apertura retardada exigió que le abriesen el cajero mientras tanto encañonado el director hasta que se abrieron los mecanismos citados, apoderándose de 737.000 pts. el cajero y 9.434.000 pesetas de la caja, tras lo que abandonaron el lugar llevándose las llaves de la alarma y de la entidad por lo que el banco, además de el dinero no recuperado reclama otras 44.836 pesetas importe de una nueva cerradura.

    3. El día 17 de noviembre de 1.993 sobre las 13,40 horas el acusado Esteban penetró portando idéntica arma, en el Banesto de Anna, sito en la C/ Ramón y Cajal nº 2 y exigió que se le entregase eldinero que tuviesen, deteniendo así 420.000 pesetas, que no se han recurado(sic).

    4. El día 23 de noviembre de 1.992 el acusado ya citado acusado Esteban en unión del también acusado Baltasar , también circunstanciado y condenado por sentencia firme el 6 de febrero de 1.991 por un delito de deserción militar a la pena de tres meses y un día de prisión militar, habiéndosele concedido la remisión condicional por dos años el día 25 de marzo de 1.991, sobre las 13,30 horas penetraron en la caja de pensiones de Barcelona sita en la Plaza Pont del Riu, número 2 de Canals y portando cada uno un revólver de marca y características desconocidas así como si era real o simulado, exigiendo la entrega del dinero y obteniendo 424.765 pts que no han sido recuperadas y obligando a dos empleados a que les entregasen el DNI respectivo y amenazándoles con que no activasen las alarmas, dándose a la fuga en un Renault-5 matrícula F-....-OF , propiedad de Marcos , padre del acusado Baltasar del que era conductor habitual este último.

    5. El día 3 de noviembre de 1.993 sobre las 13,30 horas el acusado Esteban , en unión de otro no identificado penetró en la Caja rural de Valencia, oficina sita en la Plaza del Labrador s/n de Anna y portando una pistola de características desconocidas y sin que se pueda determinar si era real o simulada, exigió que se le entregase el dinero, obteniendo por este medio 379.363 pts que no han sido recuperadas, ordenando al director que le entregase el DNI para asegurarse un tiempo de huída y que no avisasen a la policía.

    6. El día 8 de febrero de 1.994 la Policía Judicial con el correspondiente Mandamiento de Entrada y registro efectuó un registro en el domicilio de Esteban , sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Valencia, en presencia de un inspector de policía, especialmente habilitado como secretario, encontrándose en él dos pelucas de las usadas en sus hechos delictivos así como una escopeta con dos cañones superpuestos marca Franchi con numero de serie NUM001 en normal estado de conservación y funcionamiento mecánico y operativo, un revolver accionado por gas comprimido marca Crosman numero de serie NUM002 en normal estado de conservación y funcionamiento mecánico, una caja metálica con balines marca Gamo tipo copa los cuales son adecuados para su uso con el revolver mencionado anteriormente, dos cartuchos de 9 x 29 mm. (38 especial) en buen estado de conservación y un cartucho de 9 x 9 (9 mm parabellum) en buen estado de conservación. El acusado no poseía la correspondiente licencia ni guía de pertenencia.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos absolver y absolvemos a Esteban del delito de tenencia ilícita de armas de que venía siendo acusado, declarando de oficio 1/7 de las costas. Que debemos condenar y condenamos al acusado Esteban como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación y toma de rehenes en entidad bancaria y de cuatro delitos de robo con violencia e intimidación en entidad bancaria, precedentemente definidos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de diez años de prisión mayor por el delito de robo con rehenes y a cuatro penas de cinco años de prisión menor por cada uno de los otros cuatro delitos, a las accesorias de privación del derecho de sufragio activo y pasivo y privación del empleo o cargo público si lo tuviera y al pago de 5/7 partes de las costas. En vía de responsabilidad civil indemnizará a las siguientes entidades en las cantidades que se mencionan: Al Banco de Sabadell 529.000 pts.- A la Caja rural de Bolbaite en 10.171.000 pesetas, más 44.836 pesetas por los daños.-Al Banco Banesto en 420.000 pts.- A la Caja rural de Valencia en 379.363 pts.- Dése al revolver y a la escopeta de caza ocupadas a Esteban el destino legal. Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado Baltasar como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación en entidad bancaria, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de cinco años de prisión menor, privación del derecho de sufragio y empleo o cargo público si lo tuviera y al pago de 1/7 partes de las costas.- En vía de responsabilidad civil deberá indemnizar juntamente con el otro condenado a la Caja de Pensiones de Barcelona en 424.765 pts.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, manteniéndose la situación de privación de libertad decretada por auto de fecha 23 de noviembre de 1.995 respecto el condenado Baltasar .Declaramos la insolvencia de los acusados aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor con fecha 19 de octubre de 1.995.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY por la representación del recurrente Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurrente Esteban basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el párrafo 4º del art. 501 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal por indebida aplicación del párrafo 2º del número 5 del art. 501 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal por infracción del art. 242 del Nuevo Código Penal de 1.995.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 22 de Octubre de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto se articula al amparo del número 1º del artículo 489 de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del párrafo 4º del artículo 501 del Código Penal. Alega el recurrente que no concurre el subtipo agravado de robo con toma de rehenes, al estimar que el hecho de que al abandonar la sucursal bancaria el condenado cogiese a uno de los clientes y le amenazase exigiendo a los empleados del Banco que abriesen la doble puerta o trampa con la que está dotada la Sucursal, lo que éstos hicieron, llevando el condenado hasta la salida al referido cliente y abandonándole en el espacio entre las dos puertas, no tiene entidad suficiente para integrar el referido subtipo agravado.

El motivo debe ser desestimado. En efecto, la acción del acusado fue más alla de la consustancial restricción de libertad ínsita en todo robo con intimidación para, una vez en su poder el dinero sustraído, dirigirse a una persona determinada - cliente de la entidad bancaria donde se efectuó el atraco y ajeno, en principio, a la intimidación sobre los empleados para que permitieran el apoderamiento del dinero- y "cogiéndola" o aprehendiéndola, utilizarla como escudo e instrumento para facilitar la huida. Para ello la trasladó hasta la salida y la amenazó de modo personal y directo, para que -mediante la coacción moral que ejercía sobre los terceros el daño inminente y grave que podía sufrir el "rehén" aprehendido- los empleados accediesen a accionar la doble puerta y facilitar la huida del atracador. Dado el mecanismo de funcionamiento ordinario de este sistema de seguridad bancaria de doble puerta el recurrente tuvo que introducir forzadamente a su víctima en el espacio intermedio entre las dos puertas para disponer así de un rehén con el que forzar a los empleados a que procediesen a la apertura de la segunda, pues en el caso de introducirse entre las dos puertas sin su rehén, podría haberse quedado encerrado en el espacio intermedio, sin posibilidad de utilizar ningún medio eficaz de intimidación desde el interior del referido vehículo dado el blindaje de que disponen estos mecanismos. Es por ello por lo que el recurrente trasladó a su víctima a dicho espacio intermedio y despúes la abandonó allí, una vez cumplida su función de servir de instrumento de su fuga. Nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en que concurre plenamente el "plus" de antijuricidad que fundamenta la agravación del subtipo prevenido en el artículo 501.4º del Código Penal, vigente cuando ocurrieron los hechos, al tomar el recurrente a una persona como "rehén", es decir como prenda, garantía o instrumento para facilitar su fuga.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, también al amparo del número 1º del artículo 849 de la

L.E.Criminal, denuncia la infracción del párrafo último del número quinto del artículo 501 del Código Penal, alegando que no fue el acusado sino un acompañante del mismo quien utilizó un instrumento peligroso.

Con independencia del revolver utilizado personalmente por el acusado y cuya marca, características, estado de funcionamiento o incluso material de que estaba hecho son para la Sala sentenciadora "desconocidos", en el atraco se utilizó un "spray" de gases irritantes que afectó a los ojos del rehén y le dejó como secuela una afección vitalicia. Aún cuando fuese otra persona quien de modo directo portase y utilizase el referido instrumento -indudablemente peligroso- resulta evidente, como razona correctamente la sentencia, que su empleo por el segundo atracador que se había quedado como apoyo fuera de la Sucursal, para rellenar de gas el espacio entre las dos puertas de la Entidad Bancaria y dificultar o dilatar así la persecución de que ambos pudieran ser objeto, constituye una acción integrada en el plan de realización del atraco, por lo que la conclusión de que el recurrente conocía previamente la utilización del referido spray de gas irritante es la única razonable. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo se alega la supuesta infracción del artículo 242 del Nuevo CódigoPenal, pero no se desarrolla dicha alegación, dejándola para un momento ulterior -el traslado prevenido por la disposición transitorias 9ª C del Nuevo Código Penal- momento en el que tampoco se procedió a dicho desarrollo.

En el caso actual no nos encontramos ante un supuesto en el que la aplicación del Nuevo Código Penal sea notoriamente más favorable por despenalización de la conducta o de las circunstancias de agravación, sino ante un supuesto en que se hace preciso comparar dos marcos punitivos diferentes, en los que incluso existe heterogeneidad en el cómputo del cumplimiento temporal de las penas privativas de libertad, haciéndose necesario acudir al procedimiento de revisión por el Tribunal sentenciador prevenido en la disposición transitoria quinta del Nuevo Código Penal.

El recurso debe ser desestimado en su totalidad.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por INFRACCIÓN DE LEY, interpuesto por Esteban , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sec.4ª), de fecha 30 de noviembre de 1.995, que condenó al recurrente Esteban como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia e intimidación y toma de rehenes y de robo con violencia e intimidación, condenando a esta recurrente al pago de las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuese procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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