STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1449/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , que condenó al mismo por un delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. CARLOS GRANADOS PEREZ, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. Martín de Vidales Llorente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid instruyó sumario con el número 2/94 contra Carlos Francisco y otros y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 6 de marzo de 1.996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "U N I C O.- Sobre las 9 horas del 13 de Noviembre de 1993 llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas procedente de Buenos Aires, el procesado Carlos Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, transportando en el interior de una bolsa de viaje un paquete que contenía una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.992 gramos y una pureza del 78%. Una vez en Madrid el procesado citado se hospedó en el hotel Conde Duque, a donde acudió el también procesado Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, y una vez que contactaron, Carlos Francisco entregó a Tomás el referido paquete con la cocaína en su interior, droga que Tomás tenía que transportar hasta Barcelona, con el fin de destinarla al consumo de terceras personas mediante su venta, lo que no logró ya que fue detenido cuando iba a coger el autobús con dirección a dicha ciudad, ocupándole la cocaína que transportaba, así como

    40.000 pesetas, parte del precio recibido por el transporte realizado. Posteriormente Carlos Francisco se fue a Marbella, lugar de su residencia, donde fue detenido al día siguiente, 14 de Noviembre de 1993.- No ha quedado acreditado que el procesado Jose Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, fuera la persona que proporcionara la referida droga a Carlos Francisco en la ciudad de Buenos Aires, ni que fuera uno de los encargados de distribuirla en España.- El día 15 de Noviembre de 1993 funcionarios de la Policía realizaron un registro en el domicilio de un procesado declarado en rebeldía, sito en el edificio Algaida, bloque E, apartamento 4 en Calahonda, donde también vivía el procesado Jose Pedro , ocupándose una bolsa con cinco millones de pesetas, que pertenecían al procesado declarado en rebeldía, así como cuatro mil dólares americanos, ciento sesenta y dos mil pesetas y seiscientos setenta y ocho mil quinientos guaraníes, que pertenecían al procesado Jose Pedro .- La droga intervenida tiene un valor de trece millones de pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jose Pedro de los delitos contra la salud pública y contrabando de que le acusaba en esta causa el M.Fiscal, dejando sin efecto el auto de procesamiento y las medidas acordadas en el mismo respecto a dicho procesado.- Que debemos condenar y condenamos al procesado CarlosFrancisco , como responsable en concepto de autor de : A) un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y con la circunstancia de ser cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 8 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 101 MILLONES DE PESETAS, y B) un delito de contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS, 4 MESES Y 1 DIA DE PRISION MENOR, con las mismas accesorias, y MULTA DE 15 MILLONES DE PESETAS.-Que debemos condenar y condenamos al procesado Tomás , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y con la circunstancia de ser cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 8 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 101 MILLONES DE PESETAS.- El procesado Tomás abonará 2/12 de las costas y el procesado Carlos Francisco 5/12 de las mismas, declarándose de oficio los 5/12 restantes.- Se decreta el comiso de la droga y dinero intervenido a Tomás a los que se dará el destino legal, quedando a disposición de este Tribunal los tres millones de pesetas intervenidos en una cuenta bancaria que pertenece al procesado Carlos Francisco para cubrir sus responsabilidades.- El dinero intervenido en el registro practicado en el domicilio del procesado rebelde Juan Ignacio , y que no pertenece al procesado Jose Pedro , quedará a disposición de este Tribunal hasta que sea juzgado dicho procesado.- Firme que sea esta resolución respecto al procesado Jose Pedro procédase a la devolución del dinero intervenido que es de su propiedad, cuatro mil dólares americanos, ciento sesenta y dos mil pesetas y seiscientos setenta y ocho mil quinientos guaraníes.- Firme que sea esta resolución respecto al procesado Jose Pedro procédase a devolver a Constanza el millón de pesetas que prestó como fianza para garantizar la libertad provisional de dicho procesado.- Reclámese las piezas de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- ".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca infracción del artículo 24.2 de la Constitución por entender vulnerado el principio de presunción de inocencia. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba. Cuarto.- En el cuatro motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia de instancia clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, sin mencionar precepto alguno, se invoca nulidad de actuaciones por entender irregularmente practicada una intervención telefónica.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de octubre de 1996

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los motivos primero y segundo del recurso, formalizados, respectivamente, al amparo del artículo 5.4. de al Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se viene a invocar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el primero expresamente e indirectamente en el segundo en cuanto se limita a cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, lo que permite el examen conjunto de ambos, costreñidos al delito contra la salud pública por el que fue condenado el recurrente.

Constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron lo acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe explicitar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia recoge, con extensos y acertados razonamientos, la inequívoca prueba de cargo con la que ha contado para acreditar la intervención del recurrente en los hechos que se le imputan y en concreto el haber transportado desde Buenos Aires a Madrid una importante cantidad de cocaína para su entrega a terceros mediante precio. Destaca el Tribunal sentenciador como elementos probatorios las declaraciones, en el acto del juicio oral, de funcionarios policiales y la del propio recurrente, declaración esta última que es contrastada con la vertida por el mismo en la fase sumarial ante el Juez instructor, en la que reconoció su participación en los hechos.

Las contradicciones, retractaciones o correcciones sobre la implicación de los acusados en los hechos que se enjuician, frecuentes entre las afirmaciones del sumario y las evacuadas en el acto del juicio oral, no significa inexistencia de actividad probatoria, sino que pasa a ser un tema de apreciación probatoria, pudiendo el Tribunal sentenciador llevar a cabo una confrontación entre unas y otras y formar un juicio en conciencia sobre su respectiva veracidad, en los términos que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se requiere, eso si, que las declaraciones que se confronten hayan sido realizadas en el sumario con todos los requisitos establecidos en la ley y cumplidas las oportunas garantías. En este caso, así se ha hecho y así se ha practicado.

Ha existido, pues, una más que suficiente prueba de cargo, legítimamente obtenida y debidamente contrastada en el acto del juicio oral, atinente tanto a la participación del recurrente en los hechos que se le imputan, y que estos se produjeron en los términos que se recogen en el relato histórico de la sentencia.

Estos dos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2ª del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba.

Reitera el principio constitucional de inocencia, ya examinado en el fundamento jurídico anterior, e invoca equivocación del juzgador, con relación al atestado policial.

Incide el motivo en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación, ya que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, los atestados policiales y los informes de autoridades y agentes de la autoridad no son documentos, a estos efectos casacionales, si no están respaldados por datos anteriormente obrantes en su archivos y sujetos, por consiguiente, a la valoración probatoria que realice el Tribunal de instancia, máxime cuando en este caso el atestado policial en modo alguno contradice el relato histórico ni evidencia error alguno del juzgador.

TERCERO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse en la sentencia de instancia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

El motivo carece manifiestamente de fundamento ya que no se aduce incomprensión de los hechos que se dejan probados o que aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Se pretende, por el contrario, una vez más, negar los hechos que se declaran probados y en concreto que el recurrente hubiese transportado en un paquete la sustancia estupefaciente. Ello ya ha sido examinado y escapa del cometido del motivo esgrimido, que debe ser desestimado.

CUARTO

En el quinto motivo del recurso, sin mencionar precepto alguno, se invoca nulidad de actuaciones por entender irregularmente practicada una intervención telefónica.

Este motivo, como acertadamente se razona por el Ministerio Fiscal, carece de toda fundamentación, ya que el Tribunal de instancia ha excluido a la intervención telefónica, irregularmente practicada, de toda eficacia probatoria, siendo de destacar que no se produjo vulneración de derechos fundamentales consagrados en la Constitución, ya que la intervención telefónica fue oportunamente autorizada por laAutoridad Judicial en resolución motivada. Son otras pruebas de cargo, no afectadas por la irregularmente practicada y legítimamente obtenidas, las que han determinado la convicción del juzgador.

Este último motivo debe ser igualmente desestimado

.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Carlos Francisco , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de marzo de 1996, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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