STS, 26 de Septiembre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1241/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL, y por los acusados Carlos Ramóny Lázaro, contra sentencia de fecha 15 de mayo de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa seguida a dichos acusados por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído a la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, estando los acusados representados por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vendrell, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 54 de 1.990, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que con fecha 15 de mayo de 1.995, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Único.- Que a consecuencia del registro practicado el día 24 de junio de 1.989 en el domicilio de Carlos Ramónsito en la CALLE000nº NUM000de Vendrell por los miembros de la Policía Judicial que se detallan en el Acta, con expresa delegación judicial referida en el Auto de 24 de junio de 1.989, fueron encontrados los siguientes efectos: En el interior de una caja fuerte abierta por Carlos Ramónuna bolsa de plástico conteniendo cuatro bolsas grandes de cocaína con un peso neto de 268'774 grs. y una pureza del 31'9%, seis más pequeñas de la misma sustancia en estuches individuales con forma de lágrima con un peso neto de 3'575 grs. y una pureza del 35%; y una papelina también de cocaína de 0.007 grs. neto y riqueza base del 62%. También fueron encontradas en su domicilio diversas sustancias aptas y utilizadas habitualmente para adulterar la droga, tales como el lactofilus (un frasco de 20 grs.), el glucodulco (un paquete) y 34 sobres de manicol de 5 grs. cada uno; una bolsa de plástico conteniendo 6'067 grs. de hachís, una báscula de pesaje, tres esnifadores en una caja de madera y 575.000 pesetas en billetes de curso legal, así como una carabina calibre 22 marca Anschutz nº 274137 que no puede disparar proyectiles y de la que no posee licencia ni guia de pertenencia, y un revólver calibre 22 Olympic 38 nº 39059 apto para disparar proyectiles y en perfecto estado de funcionamiento para el que tampoco posee guía ni licencia, además de una caja de munición del calibre 22 americano (Remington) conteniendo 31 cartuchos y una vaina del mismo calibre, así como un casquillo disparado del calibre 22 en el interior del vehículo Q-....usado habitualmente por Carlos Ramón.- A su vez, fruto del registro efectuado en el domicilio de Carlos Manuella misma mañana del 24 de Junio en la CALLE001nº NUM001, NUM002-NUM002, fueron hallados en la habitación ocupada por Sebastiánlos siguientes efectos: dos bolsitas de plástico conteniendo cocaína con un peso neto de 20 grs. y pureza base del 51'7%, un revólver de fogueo marca SM número 12112 con cuatro cartuchos, documentación personal a nombre de otras personas, en concreto D.N.I. nº NUM003y permiso de conducir a nombre de Salvador, y una cartilla de la Seguridad Social a nombre de Lázaro, además de 190.000 ptas. en efectivo; efectos todos ellos que el propietario Carlos Manuelatribuyó a Sebastiány que este reconoció como suyos. Además se encontraron en un cajón de la mesilla de su habitación dos documentos falsificados, un Documento de Identidad y un Permiso de Conducir expedidos ambos a nombre de Sebastiáncon nº NUM004, en los que Lázarosustituyó la fotografía del titular original Sebastiánpor la suya plastificando de nuevo los documentos, según reconoció el acusado tanto en instrucción como en la vista oral.- Ambos acusados manifiestan ser consumidores de cocaína, si bien no existe constancia alguna de tal circunstancia en autos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Carlos Ramóny Lázaroen concepto de autores de un delito contra la salud pública (tráfico y favorecimiento del consumo de cocaína) previsto y penado en el art. 344 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de la comisión de los hechos, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión menor y multa de 1.500.000 ptas. con 60 días de arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia a cada uno. Y a su vez debemos condenar y condenamos a Carlos Ramónen concepto de autor de un delito del art. 254 del código Penal por la tenencia ilícita de armas de fuego respecto al revolver calibre 22 Olympic 38 nº 39059 apto para disparar proyectiles y en perfecto estado de funcionamiento, a la pena de dos años de prisión menor. En cuanto a Lázarocomo autor de dos delitos de falsificación de documentos, uno de identidad del art. 309.2 del Código Penal y otro de falsificación de documento oficial de los arts. 302.6 y 303 del mismo Código, se le condena respectivamente a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de 60.000 pesetas por el de identidad y a la de dos años de prisión menor y multa de 300.000 pesetas por el permiso de conducir.- Todas las penas impuestas llevan aparejadas las accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas procesales, debiendo distribuirse éstas a razón de un tercio a cada coacusado y declarando el tercio restante de oficio, al haberse retirado la acusación respecto de los otros dos coinculpados inicialmente en el procedimiento Víctory Carlos Manuelpara los que se declara extinguida su responsabilidad por los hechos aquí enjuiciados referidos al delito contra la salud pública por el que venían acusados. Asímismo deben abonarse para el cumplimiento de las condenas impuestas, la totalidad del tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades , tanto los condenados como los inicialmente coincuplados, constando que Carlos Ramónha permanecido privado de libertad por esta causa desde el 26 de junio de 1.989 al 19 de agosto del mismo año y desde el 7 de diciembre de 1.994, a la fecha actual; Lázarodesde el 26 de junio de 1.989 al 29 de julio siguiente; Víctordesde el 26 de junio de 1.989 al 5 de agosto siguiente; y finalmente Carlos Manueldesde el 26 de junio de 1.989 hasta el 27 siguiente. Ábranse y tramítense respecto a los condenados las respectivas piezas de responsabilidad civil".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL y por los acusados Carlos Ramóny Lázaro, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Carlos Ramóny Lázaro, formalizaron su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Relativo al acusado Carlos Ramón, Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Criminal, alegando que debió imponerse la pena al acusado en el grado mínimo dado que se trataba de un delincuente primario y hechos de muy escasa relevancia; SEGUNDO: Respecto al acusado Lázaro, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.2 de la C.E.

    El MINISTERIO FISCAL, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación del nº 15 del art. 10 del C.P., respecto del acusado Lázaro; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por inaplicación de lo previsto en el último inciso del art. 91 del C. Penal en relación con los artículos 344 y 303 del mismo Código

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, expresaron su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista impugnándolos respectivamente por los razonamientos que adujeron, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 23 de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de los acusados Carlos Ramóny Lázaro:

PRIMERO

Dos han sido los motivos de casación formulados por la representación de los acusados Carlos Ramóny Lázaro, el primero de ellos, relativo a Carlos Ramón, por "infracción de Ley", deducido al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y el segundo, respecto de Suárez, por infracción de precepto constitucional (art. 24.2 C.E.), al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J.

Se dice que es procedente el primero de ellos "por cuanto sin existir modificaciones por circunstancias especiales, p.e. reincidencia o cualesquiera otra que pudiera ser agravatoria, la pena se aplica en su grado medio y no en su grado mínimo, como correspondería, ..., por lo que interpretamos que ha habido un error en la apreciación de la prueba, que lleva al Tribunal a un error de aplicación de la Ley Penal (C. Penal, de carácter sustantivo)". "Procede el motivo, también, en cuanto a la pena de la tenencia ilícita de arma de fuego del art. 254 del C. Penal, estimada en la sentencia recurrida en dos años de prisión menor, cuando por la carencia de antecedentes ... debió en el peor de los casos aplicarse en su grado mínimo de seis meses de prisión menor". En todo caso, la graduación no puede ser arbitraria o carente de fundamentos.

Pese al cauce casacional expresamente elegido, es evidente -dado el contenido del recurso- que la infracción denunciada es propia del núm. 1º y no del 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A ello responde, sin duda, el hecho de que la parte recurrente no cite documento alguno en apoyo de su motivo.

Así las cosas, es preciso decir: a) que, según dispone el art. 61.4ª del Código Penal, "cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes, los Tribunales, teniendo en cuenta la mayor o menor gravedad del hecho y la personalidad del delincuente, impondrán la pena en el grado mínimo o medio". Consiguientemente, en principio, no cabe hablar de infracción de ley por haberse aplicado en el grado medio las penas correspondientes a las infracciones cometidas, dado que la ley confiere al Tribunal la facultad de imponer dichas penas en sus grados mínimo o medio. b) Que, ello no obstante, la facultad del Tribunal no puede ser arbitraria (art. 9.3 C.E.), sino que debe ser fundada (art. 120.3 C.E.), y, en el presente caso, ha de reconocerse, además, que se trata de una facultad reglada, en cuanto el Tribunal ha de decidir lo procedente en atención a la gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente. Y, c) que cuando el Tribunal sentenciador hace uso de esta facultad y no razona adecuadamente su decisión, es posible subsanar en el trámite casacional tal defecto, si la Sala de Casación lo estima procedente.

En el presente caso, es indudable -en cuanto al delito contra la salud pública- que, dada la cantidad de droga intervenida (más de 268 gramos de cocaína, con un grado de pureza superior al 30 %), junto con la de otras sustancias utilizadas habitualmente para adulterar la droga (Lactofilus, Glucodulco y Manicol), y los otros efectos ocupados (una báscula y tres esnifadores), y -en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas- la posesión de un revólver en perfecto estado de funcionamiento, junto con la correspondiente munición, que se trata de hechos socialmente graves, por el evidente peligro potencial que ambos representan, que, además, permiten inferir una especial personalidad en el acusado. De ahí que esta Sala estime razonables y procedentes las penas impuestas por el Tribunal de instancia al acusado Carlos Ramón.

Por todo lo dicho, es procedente la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso -al haberse desistido del anunciado motivo por quebrantamiento de forma- se formula respecto del acusado Lázaro, por infracción del art. 24.2 de la Constitución.

Afirma la parte recurrente que no existe la más mínima evidencia de autoría o participación en la falsificación de los documentos motivo del proceso, "por lo menos, partiendo de la exención de responsabilidad que derivaría de la aplicación de los apartados 9º y 10º del art. 8 del C. Penal. Mi representado sólo pretendía evitar un mal -para él- mayor, aunque en realidad no lo fuera y el haber proporcionado otro nombre no implica "utilización", en el sentido legal, de un documento que no fue exhibido. La excusa absolutoria debe cubrir así el dolo con su contenido de perdón".

Dos cuestiones se mezclan aquí que, desde el punto de vista de la correcta técnica procesal, debieron ser objeto de motivos distintos (v. art. 874.2º y 884.4º LECrim. y ss. de 25 de marzo de 1982, 20 de enero de 1984 y 13 de noviembre de 1991, entre otras), por cuanto, por un lado, se denuncia vulneración de un precepto constitucional, y, por otro, falta de aplicación de preceptos sustantivos del Código Penal, denunciando así infracción de la legalidad ordinaria.

En cuanto a la vulneración de la legalidad ordinaria (falta de aplicación de los números 9º y 10º del art. 8 del Cº Penal), ha de advertirse inmediatamente que se trata de "cuestiones nuevas" planteadas, "per saltum", en la casación y hurtadas a la decisión del Tribunal de instancia y, en consecuencia, a los principios de contradicción y lealtad procesales, inherentes a un juicio justo. A este respecto, tiene declarado esta Sala que "el ámbito del recurso de casación se constriñe a las cuestiones que fueron planteadas en la instancia por las partes en sus escritos de conclusiones, pero no a cuestiones nuevas que afloran en trámite casacional, lo que obligaría a esta Sala a decidir sobre temas que no fueron discutidos en el plenario, ni, por tanto, tampoco en la sentencia del Tribunal de instancia, ni sometidos por tanto a contradicción procesal (sª de 10 de junio de 1992). Ocasionalmente, esta Sala ha admitido una excepción a la regla de inadmisibilidad en la casación de cuestiones no discutidas en la instancia, en el supuesto de que, aun sin haber sido propuesta por ninguna de las partes, de los hechos declarados probados, se pudiera deducir la concurrencia de los requisitos exigidos para la estimación de las mismas, en cuyo caso el Tribunal de instancia, incluso de oficio, vendría obligado a apreciarlas (ss. de 13 de marzo de 1990 y de 8 de febrero de 1993) .." (v. sª de 10 de noviembre de 1994).

En el presente caso, es de toda evidencia que las referidas cuestiones no fueron introducidas oportunamente en la instancia y que del relato fáctico de la sentencia recurrida tampoco resulta procedente su estimación.

Y, por lo que a la denunciada infracción constitucional se refiere (vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 C.E.), es patente que la no cuestionada posesión de los documentos falsificados (Documento de Identidad y Permiso de Conducir) por parte del acusado, junto con el hecho de figurar en ellos la fotografía del hoy recurrente, permiten inferir razonablemente, al menos, la cooperación necesaria del mismo en la alteración de aquéllos, y, por ende, la participación del mismo en el hecho enjuiciado.

Procede, en conclusión, la desestimación del recurso.

  1. Recurso del MINISTERIO FISCAL:

TERCERO

El primero de los motivos de casación formulados por el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por inaplicación del nº 15 del art. 10 del C. P., respecto del acusado Lázaro".

Se dice en el motivo que "la sentencia de la Audiencia ... recoge en el encabezamiento que el acusado Lázaroha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 28 de noviembre de 1988 por un delito de robo a 4 años y 8 meses de prisión menor y otro de tenencia ilícita de armas a 6 meses y un día de prisión menor". Y luego, se añade que "en el fundamento de Derecho quinto, razona que no puede aplicarse la agravante de reincidencia solicitada por el Ministerio Público respecto de Lázaro, por cuanto la firmeza de la sentencia anterior, 28 de noviembre de 1988, es posterior a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, 24 de junio del mismo año 1988". Y, finalmente, se pone de manifiesto que "los hechos enjuiciados ocurrieron el 24 de junio no del año 1988 sino del año 1989, por lo que estimamos procede aplicar la agravante de reincidencia respecto a los delitos por los que ha sido condenado, con la consiguiente modificación en cuanto a la extensión de la pena, de conformidad con lo establecido en el art. 61.2 del C. P.".

La simple comprobación de los extremos puestos de manifiesto por el Ministerio Fiscal, cotejando la fecha del hecho enjuiciado, conforme consta en el relato de "hechos probados" de la sentencia recurrida (24 de junio de 1989), con la afirmación contenida en el quinto de los fundamentos de Derecho de la misma ("la fecha de comisión de los hechos aquí enjuiciados, 24 de junio del mismo año 1988"), permite advertir, con toda evidencia, el error en que ha incurrido la Audiencia, que le ha llevado a no apreciar la concurrencia de la agravante alegada por el Ministerio Fiscal.

Según establece el art. 10.15ª del Código Penal, "hay reincidencia cuando al delinquir el culpable sido condenado ejecutoriamente por un delito de los comprendidos en el mismo capítulo de este Código, por otro, al que la Ley señale igual o mayor pena, o por dos o más a los que aquélla señale pena menor".

Al haber sido condenado el acusado Lázaro, "por sentencia firme de noviembre de 1988", "por un delito de robo a 4 años y 8 meses de prisión menor, y por un delito de tenencia ilícita de armas a 6 meses y un día de prisión menor", es indudable que, al tiempo de la comisión de los hechos ahora enjuiciados (24 de junio de 1989) no podía haber transcurrido el tiempo necesario para su posible rehabilitación (v. arts. 10.15ª, último párrafo, y art. 118 nº 3º del C. Penal), y que, por tanto, concurrían los requisitos precisos para apreciar la concurrencia de la agravante cuestionada.

Procede, en conclusión, la estimación del motivo.

CUARTO

El segundo motivo de casación del Ministerio Fiscal, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia también infracción de ley "por inaplicación de lo previsto en el último inciso del art. 91 del C.P. en relación con los artículos 344 y 303 del C. P.".

Dice el Ministerio Fiscal que "la sentencia de la Audiencia condena a ambos acusados a un arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago de la multa de 1.500.000 pesetas impuesta por el delito contra la salud pública", y, seguidamente, pone de manifiesto que Lázaro"fue condenado a 4 años de prisión menor por el delito contra la salud pública, a 2 años de prisión menor por el delito de falsificación de documento oficial y a 4 meses de arresto mayor por el delito de falsificación de documento de identidad", en tanto que Carlos Ramónlo fue "a una pena de 4 años de prisión menor por el delito contra la salud pública y a 2 años de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas", de modo que a ambos es de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala, según la cual el arresto sustitutorio por impago de la pena de multa impuesta no es procedente cuando el acusado ha sido condenado a más de seis años de libertad, e incluso cuando el posible cumplimiento del citado arresto suponga una privación de libertad superior a los seis años; supuestos que convienen respectivamente a los dos condenados en la presente causa.

Tiene razón el recurrente, por cuanto esta Sala ha declarado reiteradamente que tanto cuando se condena por un delito a pena de más de seis años de privación de libertad, como cuando la condena se componga de varias penas privativas de libertad inferiores a la indicada, pero cuya suma total la excede, no puede imponerse al condenado la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 91 del Código Penal para el supuesto de impago de las penas de multa impuestas; llegando a aplicarse esta regla para aquellos otros supuestos en que la privación de libertad impuesta al condenado no alcance los seis años, pues, "si existe arresto sustitutorio de una pena de multa, dicho arresto no podrá rebasar nunca, junto a la referida pena de prisión, a los seis años, porque en otro caso se conduciría al absurdo de ser de mejor condición el condenado a pena de seis años y un día que el que lo fue, por ejemplo, a las de cinco años y once meses, sin arresto sustitutorio aquélla y con un posible arresto sustitutorio ésta que pudiera exceder en su cómputo de los seis años y un día" (v. sª de 1 de febrero de 1994).

Por todo lo dicho, procede estimar también este segundo motivo.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Carlos Ramóny Lázaro, contra sentencia de fecha 15 de mayo de 1.995, dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en su recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia si ello fuera procedente.

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la anterior sentencia. Con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por Juzgado de Instrucción nº 2 de Tarragona, y seguida ante la Audiencia Provincial de Tarragona por delito contra la salud pública contra los acusados Carlos Ramón, nacido en Vendrell (Tarragona) el día 15 de abril de 1.954, hijo de Juan Miguely de Emilia, casado, domiciliado en la CALLE000nº NUM000de la citada localidad de Vendrell, no constando antecedentes penales ni solvencia; contra Lázaro, nacido en Cornellá de Llobregat el día 28 de julio de 1.956, hijo de Luis Franciscoy de Rosario, casado, chófer, domiciliado en la c/ DIRECCION000nº NUM005, NUM002de su localidad natal; contra Víctor, nacido en Barcelona el 19 de junio de 1.959, hijo de Rodolfoy de Estela, soltero, cuyo antecedentes penales y solvencia no constan; y contra Carlos Manuel, nacido en Taboazas (Orense) el 3 de julio de 1.947, hijo de Luis Franciscoy de Montserrat, casado, sin antecedentes penales ni constancia de su solvencia en autos; y en cuya causa se dictó sentencia con fecha 15 de mayo de 1.995, que ha sido casada y anulada por la Pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el día de la fecha, integrada por los Excmos. Sres. mencionados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis.I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la setencia con inclusión de los declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, hecha excepción, lógicamente, del quinto, y, en su lugar, se dan por reproducidos aquí los razonamientos expuestos en el tercero de los fundamentos de la sentencia decisoria de estos recursos, en méritos de los cuáles procede estimar en la conducta del acusado Lázarola circunstancia agravante de reincidencia (art. 10.15ª C. Penal).

SEGUNDO

Se dan por reproducidos igualmente aquí los argumentos expuestos en el cuarto de los fundamentos de derecho de la sentencia decisoria de estos recursos, sobre la improcedencia de imponer una pena personal subsidiaria, concretada normalmente en el denominado arresto sustitutorio, a los condenados a más de seis años de privación de libertad o que puedan rebasar dicho período de tiempo en razón, precisamente, de dicho arresto sustitutorio (v. art. 91 del Código Penal de 1973 y la jurisprudencia citada en el mencionado fundamento de Derecho) III.

FALLO

Que condenamos al acusado Lázaro, como autor responsable de sendos delitos de tráfico de drogas, falsificación de documento oficial y falsificación de documento de identidad, ya definidos, concurriendo en todos ellos la agravante de reincidencia, a las siguientes penas:

  1. Por el delito contra la salud pública, por tráfico de drogas, a cuatro años, dos meses y un día de prisión, y multa de diez millones de pesetas (10.000.000 ptas.).

  2. Por el delito de falsificación de documento oficial, a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y multa de trescientas mil pesetas (300.000 ptas.). Y,

  3. Por el delito de falsedad de documento oficial, a cuatro meses de arresto mayor y multa de ciento cincuenta mil pesetas (150.000 ptas.).

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia dictada, en la presente causa, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, el día quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, tanto respecto del acusado Carlos Ramón, como en cuanto a las penas accesorias correspondientes a las penas de privación de libertad impuestas al acusado Lázaro. Todo ello, en cuanto no se opongan o hayan sido desvirtuadas por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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