STS, 28 de Septiembre de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2479/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación de los acusados Federicoy Marí Luz, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, que condenó a dichos recurrentes por delito de robo con resultado de lesiones con uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados conjuntamente por la Procuradora Sra. Giménez Gómez. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares, incoó procedimiento abreviado con el número 354 de 1991, contra otros y Federicoy Marí Luzy una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Cuarta, con fecha 20 de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: El día 30 de marzo de 1991, alrededor de las 2'30 horas se encontraron en el pub Descubrimiento de Alcalá de Henares Federico; Roberto; Lázaroy Marí Luz, acordando que esta última hiciera salir a Matíasdel establecimiento en el que también estaba para sustraerle la cartera.

Marí Luz, tras salir sus tres acompañantes a la calle, se dirigió a Matías, quien estaba con Esther, y le pidió que saliera fuera para hablar con él, lo que así hizo. Cuando estaban a varios metros del establecimiento Lázaro, Federicoy Roberto, se dirigieron hacia él, rodeándole los cuatro, colocándole el primero una navaja en la cara a la vez que le pedía que le entregara la cartera que contenía ochenta mil pesetas, quitándosela uno de ellos; y mientras se la lanzaba a Marí Luzaquél procedió a clavarle por tres veces la navaja, mientras Robertole golpeaba con los puños y Federico, con un palo. Los navajazos penetraron en región paraesternal izquierda, con entrada en cavidad pleural izquierda.

Matíastardó en curar cuarenta días, precisando varias asistencias, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante veinte días, habiendo precisado tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuelas cicatrices.

Los cuatro abandonaron el lugar dejando en el suelo al herido sangrando. La policía localizó unos momentos después gsracias a la cooperación de Esthera Federicoy a Marí Luz, a quienes les ocupó respectivamente una papelina de heroína y ocho mil pesetas y dos mil pesetas y tres papelinas de la misma sustancia, estupefaciente destinado por ellos a su consumo."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Federico, Roberto, Lázaroy Marí Luz, como autores responsable de un delito de robo con resultado de lesiones con uso de armas con la agravante de abuso de superioridad, a la pena de diez años y siete meses de prisión mayor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, y las costas. Y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Matíaspor los daños en SETENTA MIL (70.000) PESETAS, por las lesiones en CUATROCIENTAS MIL (400.000) PESETAS y CIEN MIL (100.000) PESETAS por las secuelas.

Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida.

Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

Y aprobamos el auto de insolvencia referido a Robertoy el de solvencia parcial de Federico. E incoar pieza de responsabilidad civil respecto de los otros dos acusados a fin de acreditar su solvencia o insolvencia.

Contra esta Sentencia cabe recusro de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en su caso, habrá de interponerse en el plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de la presente."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por los acusados Federicoy Marí Luz, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado Federico, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Con base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución.

La representación de la acusada Marí Luz, basa su recurso igualmente en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Con base en el artículo 5.4 de la LOPJ, al haberse infringido el artículo 24 de la Constitución.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 17 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DEL ACUSADO Federico

PRIMERO

Se formula la impugnación a través de un motivo único procesalmente residenciado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Antes de examinar el motivo conviene recordar, como cotidianamente se hace, que, con arreglo a las normas contenidas en los artículos 117.3 de la CE. y 741 de la LECrim., comprobada en la causa la existencia de prueba de cargo suficiente, su valoración compete exclusivamente al tribunal sentenciador de instancia conforme a reiterada doctrina jurisprudencial tanto del TC. (Por todas, SS. 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre) como de esta Sala (SS.TS., también entre muchas, 2.851/1992, de 31 de diciembrre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 833/1995, de 3 de julio).

Partiendo de tal idea central ninguna duda puede caber que el tribunal pudo contar con prueba del indicado signo incriminatorio o de cargo apta para enervar el expresado derecho reaccional a la presunción de inocencia. En el plenario o juicio oral el testigo Gabinodeclara (folio 9 del acta) que «el palo lo llevaba una tercera persona que estaba en la parte de atrás>> y que «estaban los tres dándole. Que cuando salió con la chica, las tres personas estaban en un coche, pasaron al lado de ellos>>. Que el acusado hoy recurrente fuese esa tercera persona resulta de las declaraciones en la fase de instrucción de la testigo Esther. También la coacusada y asimismo recurrente Marí Luzen la fase de instrucción declaró que el ahora recurrente era el que llevaba el palo; y si bien en el plenario (folio 6 del acta) rectificó sus declaraciones anteriores diciendo que «cuando declaró que Robertollevaba un palo y Lázaroun cuchillo o navaja, no es cierto>> y que «no recuerda si vió a Robertocon un palo>>.

Tal prueba de cargo puede estimarse suficiente para desestimar este recurso, en tanto en cuanto: a) En los supuestos de no posibilidad de asistencia de un testigo al juicio oral el tribunal sentenciador de instancia puede tomar en cuenta para fundar la condena las declaraciones de aquél en la fase de instrucción siempre que, como en este caso, se dé cumplimiento al artículo 730 de la LECrim., según constante doctrina del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo. b) Porque también en los supuestos de discordancia entre la declaración en la fase de instrucción y el plenario ha de tenerse en cuenta que aunque por regla general las únicas pruebas aptas para enervar la presunción de inocencia son las practicadas en el plenario o juicio oral con la observancia de los principios de igualdad, publicidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal (SS.TC., entre muchas, 31/1981, 217/1989, 41/1991 y 303/1993); no lo es menos que esa misma jurisprudencia (SS.TC., entre muchas, 62/1985, de 10 de mayo, 201/1989, de 30 de noviembre y 59/1991, de 14 de marzo) y la de esta Sala (Por todas, las recientes SS.TS. 489/1993, de 8 de marzo, 1.079/1993, de 12 de mayo, 1.856/1994, de 17 de octubre, 1.095/1994, de 20 de diciembre, 1.070/1995, de 31 de octubre y 269/1996, de 25 de marzo) ha declarado que el tribunal de instancia puede otrogar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquélla sea sometida en tal acto a contradicción con las expresadas garantías.

En atención a lo expuesto precedentemente, y sin precisión de insistencias fundamentadoras que serían simples reiteraciones, procede la desestimación de este recurso.

  1. RECURSO DE Marí Luz

SEGUNDO

También este recurso de articula a través de un motivo único en sede procesal del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el que se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la CE. Para desestimar este motivo cabría remitirse, sin más, a lo señalado en el fundamento que antecede, pues las pruebas incriminatorias son las mismas; pero, sin embargo, el motivo tiene una segunda vertiente que si bien no cabe reputar, en cuanto relativa a la subsunción, fácilmente residenciable en el espacio propio de la presunción de inocencia, como reiteradamente ha declarado el TC. y esta Sala, sí debe examinarse, en tanto en cuanto de lo que se trata es de si cabe la aplicación del tipo complejo de robo con lesiones a la recurrente de las agravantes genéricas y específicas con arreglo al artículo 60 del Código penal.

Para analizar esta segunda dirección del motivo hay que partir del pasaje del relato histórico de la sentencia ahora sometida a recurso que los cuatro procesados se dirigieron hacia la víctima «rodeándole los cuatro, colocándole el primero una navaja en la cara a la vez que le pedía que le entregara la cartera que contenía ochenta mil pesetas, quitándosela uno de ellos; y mientras se la lanzaba a Marí Luzaquél procedió a clavarle por tres veces la navaja, mientras Robertole golpeaba con los puños y Federico, con un palo>>. Dicho pasaje se debe conectar con una declaración en el plenario del testigo Gabino, el que (folio 9 del acta) declara que «la chica después les gritaba a ellos que le dejaran, que ya tenían la cartera>> y que «cuando dió la cartera la cogió Marí Luzy se aparto>>.

Partiendo de tales datos puede estimarse parcialmente el motivo en cuanto que los hechos que integran el tipo complejo agravado objeto de acusación no constan suficientemente acreditados respecto a esta acusada, pues únicamente se justifica el conocimiento en el momento comisivo de la superioridad numérica constitutiva de la agravante genérica de abuso de superioridad y el porte de armas y medios peligrosos del párrafo último del artículo 501 del Código penal vigente al cometerse los hechos; pero no, a los efectos previstos en el párrafo segundo del artículo 60 ya citado de la producción del resultado lesivo, pues el apoderamiento patrimonial se efectuó con la coparticipación de la hoy recurrente en monento temporal e inmediatamente precedente a la agresión a la persona de la víctima que al ser absolutamente imprevisible veda la aplicación de la responsabilidad por dolo eventual prevista por la jurisprudencia de esta Sala para los supuestos de coautoría sin acción directa; por lo que se debe estimar parcialmente este recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Cuarta, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo y otros por delito de robo con resultado de lesiones con uso de armas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de la acusada Marí Luz, estimando parcialmente dicho recurso, interpuesto contra la mencionada sentencia; y en su virtud, casamos y anulamos la misma declarando de oficio las costas de esta recurrente.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de origen a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Alcalá de Henares, con el número 354 de 1991 contra otros y Marí Luz, mayor de edad, hija de Juan Maríay Elsa, natural de Madrid y vecina de Alcalá de Henares, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad por la presente causa, y en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos.. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida que no se opongan a los establecidos en la precedente sentencia anulatoria respecto a la coacusada Marí Luz.

SEGUNDO

Respecto a la acusada Marí Luzlos hechos son constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas de los párrafos 5º y último del artículo 501 del Código penal vigente al cometerse los hechos.III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida debemos condenar y condenamos a la acusada Marí Luz, como autora directa del delito de robo, ya precedentemente definido, con la agravante genérica de abuso de superioridad, a una pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN MENOR , con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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