STS, 23 de Septiembre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso65/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ricardo, contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, que condenó al mismo por delito de robo frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen es expresan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte recurrida el mencionado procesado estando representado por el Procurador Sr. Cano Ochoa. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de Motril, instruyó sumario número 9/87, por el presuento delito de robo frustrado contra Ricardo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"Primero.- Que sobre las 21 horas del 20 de Septiembre de 1.984, los procesados Jesús Maríay Ricardo, ambos sin antecedentes penales y de mala conducta informada,actuando de acuerdo y con ánimo lucrativo penetraron tras saltar por la terraza al apartamento contiguo, al que habían accedido por la ventana de la cocina, en el número NUM000del Bloque NUM001de la Plaza DIRECCION000de Almulñecar (Granada), propiedad de la súbdita canadiense Sonia, apoderándose de varios bojetos tasados en 33.000 pesetas que fueron recuperados en poder de Jesús Maríaal ser sorprendido por el súbdito danés Jose Ángelcuando se disponía a salir del referido apartamento, mientras Ricardo, que vigilaba, salió huyendo. El apartamento referído no estaba habitado cuando se produjeron los hechos. Ricardofue detenido por la Guardia Civil en 1 de Octubre de 1.984".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento : " Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jesús Maríay Ricardo, como autores de un delito en grado de frustración a las penas para cada uno de tres meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad. Para el cumplimiento de dichas penas le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Ricardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribuna Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de principios constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 120.3 de la Constitución y 24. 1 y 2 de la Constitución.

Segundo

Por la misma vía que el anterior, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo,cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 20 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se interpone por infracción de lo dispuesto en el artículo 120.3 de la Constitución Española, en cuanto ordena que las sentencias serán siempre motivadas, cuya falta, se argüye, provoca la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, e igualmente lesiona el derecho a un proceso con todas las garantías, que proclama el artículo 24 del texto constitucional.

En el segundo motivo, se aduce infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, igualmente acogido en el precepto citado ultimamente de la norma constitucional, dado que no ha existido en la causa actividad probatoria legalmente practicada de cargo. Ambos motivos que fueron apoyados por el Ministerio Fiscal, han de ser estimados, y se estudiarán conjuntamente por su indudable conexión.

Efectivamente el recurrente lleva razón, por cuanto que la Sentencia de instancia adolece de la motivación que exige el artículo 120.3 de la Constitución Española, ya que no puede estimarse como tal el afirmar que se llega " a esta meta a la vista de las pruebas practicadas, enlazando el juicio oral con la base sumarial según las reglas de sana crítica".

El ejercicio de la potestad jurisdiccional está subordinado al cumplimiento y observancia de las formalidades legales, entre las que destaca, incluso con rango constitucional, la obligación de motivar las resoluciones judiciales. El juicio valorativo de las pruebas de que dispone el órgano sentenciador debe seguir un proceso lógico que ha de ser explicitado a lo largo de las resoluciones, cumpliendo así con el derecho a la tutela judícial efectiva que exige una respuesta fundada sobre todas las cuestiones que se susciten en el proceso -Tribunal Supremo Sentencias 6, 10 15 y 21 de Marzo de 1.995-.

La Sentencia de instancia resulta muy escueta y carece de una valoración razonada de la prueba utilizada para llegar a una resolución condenatoria.

El motivo primero ostenta, pues, un fundamento consistente, que propicia su estimación.

Es evidente que este Tribunal Supremo -Sentencias 11 Febrero 1.994 y 5 Marzo 1.996- puede suplir la lamentable omisión motivadora de la Sentencia y razonar la valoración de las pruebas practicadas, aunque el Tribunal de casación, debe limitarse a revisar la corrección de la aplicación de la ley efectuada por otro órgano jurisdiccional, lo que únicamente podría ser atendible para evitar la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que también consagra el artículo 24 de la Constitución española. Pero es lo cierto que en el acto del juicio oral, no aparece prueba de cargo contra el recurrente, ya que el otro coacusado y condenado, aunque fallecido con posterioridad, rectifica sus anteriores declaraciones, en las que incriminaba al recurrente, y aunque el Tribunal de instancia podría haber valorado las declaraciones del otro coacusado, prestadas en la fase sumarial, y luego rectificadas en el plenario, debería haber explicitado en la Sentencia el por qué llegaba a la conclusión de culpabilidad que recogía en el factum de dicha resolución, por lo que al no existir tal razonamiento, que en virtud del principio de inmediación, a dicho Tribunal correspondía, ha de concluirse la inexistencia de una mínima actividad probatoria razonablemente suficiente para llegar a un fallo condenatorio, por lo que el motivo debe ser estimado igualmente.

SEGUNDO

Procede, pues, casar y anular la Sentencia de instancia, dictándose a continuación la procedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el procesado Ricardo,contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo por delito de robo con fuerza en las cosas, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada Sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 2 de Motril, con el número 9/87, y seguida ante la Audiencia Provincial de Granada, por delito de robo con fuerza en las cosas contra Ricardo, de 24 años de edad, soltero, natural y vecino de Almuñecar, hijo de Tomásy Francisca, con instrucción ,de mala conducta informada,insolvente, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de octubre de 1.989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sr. Magistrados expresados arriba y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados sustituyendo en el relato de los mismos "el nombre de Ricardo, por persona no identificada", al inicio de aquél, y posteriormente en la frase "mientras Ricardoque vigilaba salió huyendo, por "persona no identificada".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sin aceptar los de la Sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, y no habiéndose acreditado la participación del recurrente Ricardo, en los hechos objeto de enjuiciamiento, se mantiene íntegra la presunción de inocencia, respecto almismo, que consagra el artículo 24.2 de la Constitución española, procediendo, por tanto, su libre absolución del delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de frustración, de que le acusaba el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia, en cuanto no afecten al recurrente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al procesado Ricardo, del delito de robo con fuerza en las cosas en grado de frustración de que venía siendo acusado, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia en cuanto no afecten al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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