STS, 21 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso2935/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Inocenciocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña que le condenó por dos delitos de lesiones, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio y Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Padrón instruyó sumario con el número 4/1993 contra Inocencioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña, que con fecha 26 de Junio de 1995 dictó Sentencia con los siguientes HECHOS PROBADOS: "Como tal expresamente se declaran: que sobre las 15 horas del día 13 de Noviembre de 1993, el procesado Inocencio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que mantenía continuas disputas con su esposa Mercedes, sin que conste acreditado que sufriese alteración psíquica que disminuyese su imputabilidad, en el domicilio familiar, en Rial-Leiro-Rianxo, se dirigió a un alpendre donde se hallaba su mujer, con el hijo del matrimonio, Luis Angel, diciéndole a éste que le ayudase en un trabajo en la casa, y al negárselo, amparado por su madre, se enfureció y golpeó con un martillo que portaba en la mano a su mujer en la cabeza cuando estaba agachada recogiendo espigas de maíz, cayendo al suelo, sufriendo traumatismo craneoencefálico y contusión hemorrágica en el frontal izquierdo, heridas que curaron a los 28 días de tratamiento médico, con incapacidad para el trabajo los 20 primeros, sin que tal herida fuese mortal y no constando probado el haber sido causada con pronóstico de ocasionarle la muerte; y, seguidamente, Luis Angelforcejeó con su padre para quitarle el martillo, de 900 grs., con mango de madera de 41 cms., siendo, asimismo, golpeado por su padre en la cabeza, ocasionándole heridas que sanaron a los 20 días, con 10 de incapacidad".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Inocenciodel delito de parricidio frustrado de que viene siendo acusado, y debemos CONDENARLE y le CONDENAMOS como autor responsable, con la agravante de parentesco, de dos delitos de lesiones, por cada uno de ellos, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, abonándole el tiempo de privación de libertad por esta causa, accesorias legales, a que indemnice a Mercedesen la suma de TRESCIENTAS MIL pesetas y los gastos sanatoriales que acredite en ejecución de sentencia y a Luis Angelen la de CINCUENTA MIL pesetas, cantidades que, en su caso, devengarán el interés del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.- Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.- Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia a las partes, el acusado Inocenciopreparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con los siguientes Motivos: Primero: Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando aplicación indebida del precepto penal sustantivo del artículo 421.1º del Código Penal e inaplicación del artículo 582.1 del mismo texto legal.- Segundo: Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 9.1º, en relación con el 8.1º, y 9.8º del Código Penal.- Tercero: Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando inaplicación de los artículos 66, 74 y 61.5ª del Código Penal.- Cuarto: Por infracción de Ley del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Quinto: Por infracción de Ley del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la impugnación de los cinco motivos aducidos, y los Autos quedaron concluosos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiese.

  5. Pasado el recurso por el trámite de ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de Septiembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los cinco motivos del recurso del condena en la instancia denuncian, respectivamente, aplicación indebida del artículo 421.1º del Código Penal (en lugar de haberse calificado los hechos conforme a la falta de su artículo 528.1), inaplicación del artículo 8.1º del repetido Código, en relación con su artículo 9.1ª, y de la atenuante 8ª de dicho artículo 9 (conjuntamente), inaplicación asimismo de sus artículos 66, 74 y 61.5ª, y en sus dos últimos motivos error de hecho en la apreciación de la prueba. La dependencia que las consideraciones jurídicas tienen respecto al relato fáctico aconsejan empezar con el examen de los reproches amparados en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El motivo cuarto alega un pretendido error en la apreciación de la prueba con repercusiones en las facultades intelectuales y volitivas del acusado. Ocurre, no obstante, que se apoya la impugnación en un informe pericial que ya en principio carece de la condición de documento a estos efectos casacionales, puesto que en definitiva se trata de una prueba personal documentada. Cierto es que, aun resultando difícil aceptar que la naturaleza de los medios probatorios pueda alterarse por la singularidad o pluralidad de éstos, la jurisprudencia ha considerado excepcionalmente documentos a los informes periciales en determinadas circunstancias que favorecerían la asunción de su contenido, pero no es ese el presente caso. Aquí se trata de un informe emitido más de un año después de ocurridos los hechos y, además, contradicho por el dictámen forense, afirmando a raíz de aquellos que las repetidas facultades del ahora recurrente se encontraban en perfecto estado. A partir de ahí, la Audiencia Provincial valoró las pruebas conforme indica el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que casacionalmente quepa reconsideración alguna.

TERCERO

El motivo quinto aduce de nuevo error de hecho, si bien ahora en relación con los informes médicos sobre las lesiones sufridas por las víctimas, de manera que, según se razona, aquellas podrían tipificarse como faltas. Procede reproducir aquí lo argumentado para rechazar el motivo anterior y, mas exactamente, la pluralidad de peritajes no coincidentes con exactitud. De otra parte, el motivo carecería de toda practicidad, puesto que, conforme se expondrá más adelante, el uso de un martillo de novecientos gramos de peso determina necesariamente la aplicación del artículo 421.1º del Código Penal.

CUARTO

Mantenidos así en sus propios términos los hechos probados, la suerte de los tres motivos por error iuris está igualmente echada. Desde el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1994, la jurisprudencia se ha consolidado en el sentido de que la exégesis conjunta de los artículos 420 y 421 del Código Penal de 1973, de un lado, y de su artículo 582.1, de otro, desemboca en que al delito del repetido artículo 421.1º cabe llegar tanto desde el artículo 420 como desde el 582.1, siempre que se empleen los medios o formas recogidos como un plus en aquel delito cualificado de lesiones. Esta interpretación, no exenta de dificultades, parece ser la única válida para evitar la creación de un vacío impune. Pueden verse, como botones de muestra, las Sentencias de 11 de Febrero y 27 de Octubre de 1955. El primer motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Por lo que atañe al segundo motivo, el fracaso de los reproches por error en la apreciación de la prueba priva de toda base fáctica a la eximente completa o incompleta de trastorno mental transitorio, e igual sucede con la deseada concurrencia de una atenuante por arrebato u obcecación, lo que desemboca también en la desestimación del tercer motivo, referido al efecto que dichas circunstancias habrían tenido en la determinación de la pena.

SEXTO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al Juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Inocenciocontra sentencia dictada con fecha 26 de Junio de 1995 por la Audiencia Provincial de La Coruña, en causa seguida contra el mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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