STS, 19 de Septiembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2363/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, y el acusado Juan Pablocontra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que absolvió al acusado del delito de lesiones y del delito contra el ejercicio de los derechos de las personas reconocidad por Ley, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte como recurrido, la acusación popular en la persona de Rodrigo, estando representados, respectivamente, por los Procuradores: Dª Mª RODRIGUEZ PUYOL, y por D. Isacio CALLEJA GARCIA.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Almería instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/1.995 contra Juan Pabloy Fidely, una vez concluso, lo remitió al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada que, con fecha 28 de Junio de 1.995 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- " Del conjunto de la prueba practicada, debidamente apreciada, aparece probado y así se declara que poco antes de la veinte horas del día dieciseis de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en que iba a celebrarse en la Escuela de Artes y Oficios de Almería, sita en la Plaza Pablo Casard de dicha ciudad, acto público de presentación de las candidaturas del Partido Socialista Obrero Español para las cercanas elecciones a Diputados de los Parlamentos Europeo y de Andalucía, se congregaron en dicho lugar un número aproximado de cuarenta Médicos Interinos del Servicio Andaluz de la Salud que, vistiendo batas blancas y portando pancartas, bocinas y otros instrumentos para producir ruidos, pretendían manifestar sus reivindicaciones laborales, sin que el ningún momento hubieran comunicado a la Autoridad gubernativa su intención de manifestarse o reunirse en dicho lugar, y los que, cuando llegaban a éste los que pretendían asistir al acto electoral, entre los que figuraban los Escmos. Sres. DIRECCION000la Junta de Andalucía y Consejero de DIRECCION001, al tiempo que hacían sonar los instrumentos que portaban, les dirigían frases como las de "ladrones", "chorizos", "os va a votar vuestra puta madre", sin que en ningún momento los congregados realizaran tipo alguno de agresión física contra los asistentes al acto ni desobedecieran las instrucciones que recibían de los miembros de la Policía Nacional allí presentes para mantener la seguridad pública.

    A la conclusión del acto electoral, aproximadamente sobre las veintiuna horas, y durante cuyo transcurso los congregados en la plaza citada, acercándose al edificio, continuaban intermitentemente haciendo sonar sus instrumentos productores de ruido y profiriendo diversas frases e insultos, comenzaron a salir del edificio un grupo de los asistentes, entre los que se encontraba el acusado Don Juan Pablo, que ostentaba los cargos de Diputado del Parlamento de Andalucía y DIRECCION000de la Junta de Andalucía y al Consejero de DIRECCION001hasta sus vehículos, que se encontraban aparcados fuera de la repetida Plaza, continuando los congregados, que en ningún momento rebasaron la línea imaginaria de separación que les había sido indicada por la Fuerza Pública ni realizaron tampoco agresión física alguna contra aquellos, con la misma actitud que hasta entonces venía observando.

    Una vez que los repetidos Sres. DIRECCION000de la Junta y Consejero de DIRECCION001se marcharon del lugar, los que los habían acompañado volvieron hacia la plaza, encabezados por el Sr. Juan Pablo, al tiempo que salían del edificio un gran número de los asistentes al acto, a pesar de que a continuación estaba previsto que se sirviera una copa o refresco en dicho lugar, dirigiéndose unos y otros en actitud agresiva y excitados y molestos por los actos de los manifestantes, hacia éstos y, en concreto, el acusado Sr. Juan Pablocogió del brazo derecho a Doña Silvia, zarandeándola y empujándola, con lo que la hizo caer sobre un banco de piedra allí existente, y la que, al día siguiente y como sintiera dolor espontáneo en la región afectada, fué asistida en el Centro Primario de Asistencia de El Ejido de contractura muscular evidente, que le imposibilitaba la normal movilización del hombro derecho, realizándole infiltración analgésica y aconsejándole tratamiento por traumatólogo, al diagnosticarle provisionalmente una periartritis escápulo humeral traumática cuya tratamiento le fué prestado en el Centro Periférico de Especialidades, con reposo, AINE e infriltraciones intrarticulares, seguido del de rehabilitación por responder mal a aquel, siendo dada de alta por sanidad tras ciento noventa y siete días de tratamiento médico e impedimento para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela, aparte de ligera atrofia del brazo derecho, una periartritis escápulo humeral derecha u hombro doloroso, con balance articular libre, pero doloroso en los últimos grados de movimiento, precisando continuar con tratamiento rehabilitador en su domicilio.

    A dicha señora, que desde los primeros meses del año mil novecientos noventa y cuatro tenía suscrito con el Servicio Andaluz de la Salud un contrato como Médico hasta que se incorporara al puesto un titular o fuera solicitada la plaza por un especilista, lo que ocurrió el día treinta y uno de Julio del mismo año, se le reonoció por la Seguridad Social por incapacidad laboral transitoria un subsidio diario de seis mil novecientas noventa y nueve pesetas, hasta el día siete de Junio del propio año, y de ocho mil setecientas cuarenta y nueve pesetas a partir del siguiente día siete, correspondientes a una base reguladora de once mil seiscientas sesenta y cinco pesetas diarias, y por lo que, al menos, ha percibido la cantidad de un millón ochocientas treinta y siete mil doscientas treinta y ocho pesetas. Formulada por la misma ante la Jurisdicción laboral demanda por despido improcedente, con fecha nueve de Noviembre próximo pasado se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Almería, por la que, recogiéndose como hecho probado que percibía un salario mensual de trescientas sesenta y cuatro mil seiscientas ochenta y ocho pesetas y declarándose en su parte dispositiva el despido improcedente, se condenaba al Servicio Andaluz de la Salud a optar ente la readmisión de la trabajadora a su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la readmisión, o extinguir la relación laboral, en cuyo caso deberá abonarle una indemnización por despido de novecientas dieciseis mil novecientas trece pesetas, más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se extinga la relación laboral. No consta en autos si dicha sentencia, susceptible de recurso de suplicación, ha quedado o no firme, aunque la trabajadora ha manifestado que ha cobrado indemnización por despido del Servicio Andaluz de la Salud, percibiendo lo que le corresponde, aunque no sabe cuanto es.

    Al propio tiempo que ocurrían los actos acabados de relatar, el también acusado D. Fidel, que igualmente había asistido al acto, se dirigió hacia los manifestantes, y, después que uno de éstos no identificado le rompiera la camisa que portaba, dió un fuerte puntapié dirigido a las partes genitales o región inguinal de Don Luis Carlos, haciéndole caer al suelo, y cuyo puntapié, como éste se cubriera aquella parte de su cuerpo con su brazo y mano derechos, impactó sobre estos, ocasionándole fisura del escafoides y de la escápula derecha, precisando la inmovilización con yeso de la primera y con vendaje de la segunda, de la que sanó tras cuarenta días de tratamiento médico e incapacidad para sus ocupaciones habituales, la que se le apreciara ningún tipo de secuela, aunque por su parte manifestó al dársele la sanidad que continuaba con poca fuerza en la mano derecha, dolor con los esfuerzos de la muñeca y la limitación en el movimiento de la extensión de la misma, lo que, en todo caso y según el parte de sanidad, desparecería con el tiempo.

    A dicho señor Luis Carlos, que asimismo estaba contratado como médico interino por el Servicio Andaluz de la Salud, también se le reconoció por la Seguridad Social idéntico subsidio diario que a la señora Silviapor su incapacidad laboral transitoria, sin que esté acreditado en autos si ha percibido o no las cantidades correspondientes a dicha prestación".

  2. - El Tribunal Superior de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O : Que absolviendo, como absolvemos, a los acusados Don Juan Pabloy Don Fideldel delito contra el ejercicio de los derechos de las personas reconocidas por la Ley, que les fué imputado por la acusación popular, así como al primero de aquellos también del delito de lesiones de que igualmente venía acusado, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas causadas, debemos condenar y condenamos a Don Fidel, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de noventa mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cinco días si tampoco la hiciera efectiva en el plazo de cinco días desde que fuera requerido para ello, condenando al Sr. Fidelal pago de la indemnización de quinientas mil pesetas a favor de Don Luis Carlosy al de una tercera parte de las costas causadas y al Sr. Juan Pabloal pago de una indemnización de dos millones ciento setenta mil pesetas a favor de Doña Silviay al de las costas correspondientes a un juicio de faltas, incluidas en tales costas la parte correspondiente a las motivadas por la acusación particular y excluídas las de la acusación popular. Se aprueba el auto de solvencia que el Magistrado Instructor dictó en la pieza de responsabilidad civil y elevó en consula a esta Sala.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, y por quebrantamiento de forma, por el Ministerio Fiscal y el acusado Juan Pablo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El MINISTERIO FISCAL basò su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 849.1 d ela Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por inaplicación del artículo 420 del Código Penal y consiguiente indebida aplicación de los artículos 582 y 586 bis del mismo texto legal.

    La representación procesal de Juan Pablo, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se articula al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación, por inaplicación , del artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 120.3 del mismo Texto, POR INMOTIVACION DE LA SENTENCIA Y, CONSECUENTEMENTE, FALTA DE TUTELA EFECTIVA PARA LOS RECURRENTES.

SEGUNDO

Se articula al amparo del 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Se renuncia a formalizar este motivos de casación, anunciado al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma.

CUARTO

(Que sería el tercero, al haberse renunciado al anterior). Sin cita de precepto que lo ampare, se denuncia en el motivo vulneración del principio de presunción de inocencia.

  1. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la deliberación prevenida el 19 de Septiembre de 1.996.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del MINISTERIO FISCAL.-

PRIMERO

Un solo motivo se esgrime en este recurso, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley por indebida inaplicación al caso del artículo 420 del Código Penal y consiguiente aplicación indebida de los 582 y 586 bis del mismo texto legal. Estima el Ministerio Público que procedía considerar los hechos probados en cuanto al inculpado Juan Pablocomo un delito de lesiones porque las que causó, precisaron de un tratamiento médico posterior a la primera asistencia y, tal como en la sentencia se narran los hechos, se deduce un ánimo agresivo y una actuación del acusado que aceptó el probable resultado de lesiones, por lo que se ha de calificar su acción como realizada con dolo eventual.

Para la comisión de un dleito de lesiones se precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la existencia de una lesión a la víctima del hecho que pudiere encuadrarse en las figuras de los artículos 420 ó 421 del anterior Código Penal y, otro, subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integraidad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, elemento este segundo que puede concurrir tanto si el agente del hecho ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible pero, apesar de ello, ha aceptado ese resultado y continuado con la realización de la acción cuyo se resultado ha representado mentalmente como de eventual ocurrencia. Ahora bien, si existiendo un nexo que relaciona causalmente la acción del agente y el resultado de lesiones hay empero ausencia de dolo - ya sea directo o eventual - procede la consideración como meramente culposa de la acción ejecutada (sentencias de 3 de Abril, 27 de Julio y 4 de Noviembre de 1.992, y 25 de Mayo de 1.995). La distinción sin embargo para precisar cuando o no ha concurrido el dolo de lesionar habrá de realizarse infiriendo de las circunstancias del hecho un elemento que por su carácter interno al sujeto se esconde en lo más profundo de su ánimo (sentencia de 7 de Abril de 1.993).

En el presente caso en el relato histórico de la sentencia se describe el sufrimiento por la víctima de unas lesiones que duraron 197 días y requirieron para su curación tratamiento médico que se prolongó con posterioridad a la primera asistencia. Sin embargo no hay base alguna en la descripción de la forma de causación de esas lesiones para atribuir al agente un propósito de causarlas ni tampoco de que se hubiera representado como posible que con su acción se ocasionaran y que, pese a ello, persistiera en su acción. Por el contrario la actividad del acusado se limitó a zarandear y empujar a la mujer sin que haya constancia de que al actuar así tuviera el propósito de lesionarla ni siquiera se puede inferir que el agente se representara como resultado posible de su conducta la causación de una lesión como la que sufrió luego la persona que zarandeó y empujó, por lo que ha sido correcto estimar el resultado como determinado causalmente tan solo por imprudencia y, en definitiva, se ha de concluir no haberse infringido, al estimarlo así, los preceptos penales invocados por el recurrente , cuyo recurso ha de ser por tanto desestimado.

Recurso de Juan Pablo.-

SEGUNDO

Tres motivos se utilizan en este recurso, el primero de los cuales, con fundamento en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se emplea para denunciar infracción del artículo 24.1 en relación con el 120.3 de la Constitución y determinada por la insuficiente motivación de la sentencia y consecuente falta para el recurrente de tutela judicial efectiva.

En la nutrida doctrina constitucional definidora del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales para toda persona se ha reiteradamente establecido que tal derecho se satisface mediante resoluciones que aparezcan suficientemente motivadas, lo que permite hacer patente el sometimiento del juzgador al imperio de la Ley y del ordenamiento jurídico en general, garantiza contra la arbitrariedad, contribuye a lograr la convicción de las partes sobre la corrección de la decisión judicial, lo que puede evitar recursos contra las mismas y, si estos últimos se producen, facilita su resolución a los órganos judiciales que los han de conocer. Y también se ha precisado en esa doctrina que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no permite exigir unos razonamientos exhaustivos y pormenorizados de todos los aspectos que las partes tengan de la cuestión a decidir, bastando con que se recojan razonamientos jurídicos pertinentes para la resolución (sentencias del T.C. 28/1.994, 153/1.995 y 32/1.996).

Sobre la base de anteriores criterios no se puede acoger la denuncia del recurrente, porque en la sentencia recurrida se realiza una exhaustiva descripción de los razonamientos que han llevado al tribunal a decantarse por calificar los hechos como un concurso de faltas de maltrato de obra e imprudencia simple, extendiéndose a lo largo de dos amplios fundamentos jurídicos de la resolución, lo que ha debido satisfacer más que suficientemente el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de este recurso con base en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega haber sufrido el juzgador error de hecho en la apreciación de la prueba, que se dice se acredita mediante el contenido del informe, único e incontrovertido, emitido por dos doctores de la cátedra de Medicina Legal de la Universidad de Granada y del contenido del acta del juicio oral.

Es reiterada la doctrina de esta Sala manteniendo el criterio de que, a efectos de acreditar el error sufrido por el juzgador en la vía de casación que lo denuncia, se pueden acoger con valor de documentos los informes y dictámenes periciales siempre que se trate de uno solo o, si son varios, sean absolutamente coincidentes en sus conclusiones, cuando su contenido se hubiera incorporado al relato de hechos y el tribunal haya llegado a conclusiones distintas y opuestas a las que en la pericia se expresen, (sentencias de 8 de Febrero, 26 de Junio y 27 de Octubre de 1.995). En el caso presente, si bien hay un informe coincidente de los dos doctores a que se refiere el recurso, lo ratificaron y explicaron ante el tribunal juntamente con la médico forense que también conoció la lesión y de un cuarto médico, el Dr. Jose Carlos, que siguió la evolución de las lesiones. El parecer de estos doctores no coincide con el de los dos miembros de la cátedra de Medicina Legal, que no excluyeron la existencia de traumatismo causal y cuyas conclusiones no acogió la sentencia que, por el contrario, sí se decantó por las opiniones de los otros médicos en cuanto a los efectos de periartritis perihumeral con contractura muscular observada al día siguiente del empujón que le dió el recurrente, sobre el tratamiento aplicado y las secuelas que le han quedado. Faltan los requisitos precisos para poder acoger el dictámen que señaló el recurrente como base documental acreditativa del error.

De otra parte, como ha sido innumerables veces expresado en la jurisprudencia de este tribunal, el acta del juicio oral no tiene valor documental a efectos casacionales, por lo que no pueden acogerse los extremos de la misma que el recurrente señala, y procede en definitiva la desestimación del motivo.

CUARTO

El tercer y último motivo de este recurso, sin cita de precepto legal en el que se apoye, denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia. Afirma el recurrente que su condena se ha basado en las declaraciones de unos testigos que son contradichas las declaraciones de otros muchos sin que existan otras pruebas de cargo que corroboren las versiones de unos u otros.

Procede considerar el motivo mediante una interpretación favorable del precepto del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que señala como suficiente fundamento del recurso de casación la infracción de precepto constitucional.

Pero no puede admitirse la pretensión del recurrente. En reiteradísima doctrina de esta Sala se viene afirmando la improcedencia en vía casacional de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas, con inmediación ya irrepetible, ante el tribunal de instancia, único que puede valorar en conciencia esa prueba en la tarea de dictar sentencia. Tan solo puede esta Sala de casación comprobar que, para ese fín contó el tribunal sentenciador con suficiente prueba de cargo para dictar un fallo condenatorio, obtenida sin violar derechos ni libertades fundamentales y en adecuadas condiciones de inmediación, publicidad, igualdad entre partes y posibilidad real de contradicción, así como que, en la preceptiva motivación de la sentencia, se ha razonado por el juzgador la vía de pensamiento que le llevó a adoptar su resolución, sin incurrir en argumentaciones contrarias a la lógica y la experiencia. Es el caso aquí que la audiencia contó con suficiente prueba: pericial de manifestaciones del encausado y testifical, y del contenido de la última, distinto en los testimonios de unos y otros testigos, se inclinó, en uso de sus facultades de libre valoración, por lo manifestado por aquellos que ofrecían una de las versiones, porque precisamente en eso consiste con frecuencia la función de juzgar, en acoger unos elementos probatorios en detrimento de otros, pero el ejercicio de esa valoración de la prueba le está vedado realizarlo nuevamente a este tribunal, por lo que no se aprecia en este caso violación del principio constitucional invocado, y es procedente, en consecuencia, la desestimación del motivo.III.

FALLO

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por Juan Pablocontra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en fecha veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y cinco en causa seguida contra el último por delito de lesiones, declarando de oficio las costas del primer recurso e imponiendo la del otro al recurrente, sin perjuicio de que el tribunal de instancia pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera necesario.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos y con devolución al mismo de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

256 sentencias
  • SAP Jaén 8/2000, 10 de Marzo de 2000
    • España
    • 10 Marzo 2000
    ...de dolo, ya sea directo o eventual, procede la consideración como meramente culposa de la acción ejecutada ( sentencia del Tribunal Supremo 19 de septiembre de 1.996 R.A.P. 656/96, y las que en ella se citan Ni qué decir tiene que ambos elementos concurren en el caso enjuiciado. El primero ......
  • SAP Guadalajara 47/2011, 6 de Mayo de 2011
    • España
    • 6 Mayo 2011
    ...como posible -de eventual ocurrenciapero, a pesar de ello, lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción. ( STS 19 Septiembre 1996 )." Del informe medico forense que obra en autos, consta que Begoña preciso para su sanidad tratamiento medico y también se causaron lesiones a Zu......
  • SAP Jaén 23/2012, 9 de Febrero de 2012
    • España
    • 9 Febrero 2012
    ...al delito o falta de lesiones ( artículos 147.1 y 617.1 del Código Penal ), conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 19-9-96 ), para su comisión precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que pudie......
  • SAP Jaén 219/2010, 23 de Septiembre de 2010
    • España
    • 23 Septiembre 2010
    ...cuanto al delito o falta de lesiones (artículo 147.1 y 617.1 del Código Penal ), conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS 19-9-96 ), para su comisión precisa la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, definido por la existencia de un daño a la víctima del hecho que ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR