STS, 26 de Septiembre de 1996

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2933/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Ángel, contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón, que condenó al mismo por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen es expresan se han constituído para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte recurrida el mencionado procesado estando representado por el Procurador Sr. Esteban Sánchez. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Nules, instruyó procedimiento abreviado número 67/94, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón que con fecha 8 de Julio de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados.

    "Primero .- Sobre las 12 horas del día 8 de junio de 1.994, los acusados Jesús Ángelmayor de edad, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 2-9-1991, por delito contra la salud pública a la pena de un año de prisión menor y multa de 500.000 ptas, y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión menor, y Luciomayor de edad, y sin antencedentes penales, cuando se encontraban en el interior de una nave abierta y en estado de abandono sita en la Partida Paolts de Vall de Uxó, fueron sorprendidos por dos Agentes de Policia Local, en cuyo momento Jesús Ángelse introdujo en la boca diez papelinas que contenían un total de 0,28 gramos de heroína que aquél había preparado previamente para su posterior venta a posibles consumidores. Segundo.- Tras sacar las papelinas de la boca y ser esposado por la Policía, Jesús Ángelpidió que le soltaran los grilletes, para poder vestirse adecuadamente y al se atendido aprovechó para escapar y cuando los Angentes policiales lograron alcanzarle, forcejeó con ellos y les golpeó, causando a Alfredo, que ha renunciado a la indemnización, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa y tardaron 10 días en curar, y a Rodolfouna fractura de esquifoides que tardó en curar 21 días y precisó tratamiento médico consistente en inmovilización de la mano izquierda y prescripción de antiinflamatorios".

  2. - La Audiencia mencionada dictó el siguiente pronunciamiento:" Fallamos: Absolvemos a Luciodel delito contra la salud pública de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una cuarta parte de las costas del proceso, y CONDENAMOS al acusado Jesús Ángel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, de un delito de resistencia menos grave a Agentes de la Autoridad, de un delito de lesiones, en concurso ideal con el anterior y de una falta de lesiones, todos ellos ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas siguientes. CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias legales de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con arresto sustitutorio de 50 dias, en caso de impago, por el delito contra la salud pública; TRES MESES DE ARRESTO MAYOR con sus accesorias legales de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOSCIENTAS MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de 10 días por el delito de resistencia, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR, también con sus accesorias legales de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones y VEINTE DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta de lesiones; y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Rodolfo, la cantidad de ciento cuarenta y siete mil pesetas y al pago de las tres cuartas partes de las costas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado Jesús Ángeltodo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no le hubiera sido de abono en otra. Declaramos la solvencia del acusado Jesús Ángelaprobando el Auto que a tal find ictó el Instructor con fecha 23 de mayo de 1.995. Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley del acusado Jesús Ángel, que se tuvo por anunciado remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de preceptos constitucionales al amparo del número 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal.

Cuarta

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 420 del Código Penal.

  1. -Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando concluso los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 20 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación, por al vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, al no consignar como hecho probado la dependencia o adicción a las drogas por parte del recurrente, según resulta del informe médico-forense, obrante a los folios 58 a 60 del rollo e informe toxicológico del Instituto Anatómico forense, folio 62, ambos del rollo de la Audiencia. El motivo debe ser desestimado.

En primer término, la alegada adicción a las drogas, surge ex novo en la casación, sin que en el escrito de calificación de provisional, ni en las conclusiones definitivas, modificadas en el acto del juicio oral respecto a la primera calificación, se hiciese mención alguna de tal cuestión, pese a que ya constaban en la causa los informes a que ahora se aluden, y compareció en el plenario el perito médico que emitió el primero de los mencionados.Pese a lo expuesto, de tales informes, no resulta una adicción relevante al consumo de drogas, recogiéndose solo las manifestaciones del propio interesado, sin que presentara a la exploración clínica de aquél, estigmas físicos en razón de las vías de administración, ni se observó sintomatología de abstinencia o intoxicación, no apreciandosele alteración en la formación de ideas y conceptos, ni afectación de las capacidades de asociación, así como tampoco formaciones delirantes, alucinaciones o alucinosis, y sólo como dato objetivo los resultados de un análisis de orina, positivos a la cocaína y opiáceos. En sus conclusiones, el perito afirma que el acusado controla su voluntad, es libre respecto a los actos que realiza y no presenta signos o síntoma en relación a procesos patológicos que alteren sus facultades volitívas o cognoscitivas.

La Sentencia de instancia, aunque no haga afirmación al respecto en el relato de hechos, tampoco descarta en el fundamento de derecho segundo la cualidad de drogadicto compatible con el delito contra la salud pública.

Es doctrina reiterada de esta Sala, -cfr. Tribunal Supremo Sentencias 31 Mayo 1.995 y 9 Febrero 1.996-, que no basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la incidencia de la ingestión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Se ha aplicado por esta Sala la atenuante analógica a los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por el consumo. Ninguno de los documentos aducidos acredita la minoración de las facultades intelectivas o volitivas del recurrente, como se ha dicho, por lo que el motivo, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por el cauce del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, en relación con el delito contra la salud pública.

El motivo, ha de rechazarse.

Previamente ha de resaltarse, una vez más, la contradicción que encierra en un mismo recurso invocar, error de hecho y presunción de inocencia, por cuanto que el primero, supone la existencia de pruebas de cargo, incompatibles con la esencia de la presunción de inocencia, que supone inexistencia de aquéllas.

La presunción aducida, conforme a una reiterada jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencia 2 Marzo 1.996- no extiende su influencia más allá de los elementos objetivos del delito, que son los únicos sobre los que puede versar la actividad probatoria en sentido estricto pudiendo solamente, discutirse los elementos fácticos relativos a la existencia del hecho ilícito imputado y la intervención en éste del acusado, quedando fuera de su campo de acción, la calificación jurídico penal del hecho y la determinación de elementos internos subjetivos por constituir éstos verdaderos juicios de valor o inferencia, como más correctamente debe denominarse, que mediante una operación lógica, deduce el Tribunal de instancia del material fáctico que la prueba practicada ha puesto a su alcance a la que obviamente sí alcanza la presunción de inocencia. El motivo, por tanto, debe rechazarse.

TERCERO

En el tercer motivo, por la vía del número 1º del artículoo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal, por estimarse que se ha acreditado el elemento objetivo de la tenencia de la droga, pero no el subjetivo del ánimo de traficar. El motivo debe desestimarse, por cuanto que el requisito subjetivo a que el recurrente alude, se infiere pese a ser pequeña la cantidad de heroína ocupada, por su distribución en papelinas en número de diez, lugar de ocupación, actitud adoptada por el acusado y hallazgo de una navaja, papel de plata y bolsas de plásticos con restos de droga en el lugar de los hechos. No resulta lógico que si la droga era para su consumo lo llevara distribuído en papelinas, tratándose de tan poco peso 0,28 gramos, y tampoco resulta explicable el comportamiento del acusado, introduciéndose en la boca las diez papelinas, procurando huir,y agrediendo a los Policías que procedian a su detención, cuando el hecho entonces sería impune si la poseía para su consumo.

CUARTO

En el cuarto y quinto motivos de impugnación, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida de los artículos 420 y 582.1º del Código Penal, pues los "propios hechos probados revelan que Jesús Ángel, no golpeó al Agente de la Policía local Alfredo". Ambos motivos se estudiarán conjuntamente, por tener la misma fundamentación. Dada la vía procesal elegida, los motivos han de rechazarse, puesto que ha de partirse de un respeto absoluto a los hechos declarados probados; y en éllos, expresamente se afirma que "cuando los Agentes policiales lograron alcanzarle, forcejeó con ellos y les golpeó, causando a Alfredo, que ha renunciado a la indemnización, lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa y tardaron 10 días en curar y a Rodolfouna fractura de esquifoides que tardó en curar 21 dias y precisó tratamiento médico consistente en inmovilización de la mano izquierda y prescripción de antiinflamatorios". Por ello, los motivos no pueden prosperar ya que en ellos, se contradice claramente los hechos declarados probados, sin que se haya hecho uso de la vía procesal apta para modificar en su caso aquéllos, que por tanto, deben mantenerse integramente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, por infracción de ley, interpuesto por el acusado Jesús Ángel, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 8 de Julio de 1.995, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, un delito de resistencia menos graves, un delito de lesiones y una falta lesiones,condenándole asimismo a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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