STS, 31 de Enero de 1996

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso867/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución31 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Marí Trini , Jose Pedro y Aurora , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marín Pérez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Sevilla instruyó Procedimiento Abreviado con el número 213/94, contra Marí Trini , Jose Pedro , Y Aurora y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha 21 de Diciembre de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 16 horas del día 7 de julio de 1.994 funcionarios del Grupo VII de la Brigada Provincial de Policía Judicial, provistos del correspondiente mandamiento judicial, practicaron diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados Marí Trini , Aurora y Jose Pedro , todos ellos mayores de edad, sito en la calle DIRECCION000 , conjunto NUM000 , bloque NUM001 . NUM002 DIRECCION001 , interviniendo en su interior una bolsita conteniendo 1,2560 gramos de heroína con una pureza del 42,12% lo que equivale a 529,04 mgrs. de la muestra y otra bolsita conteniendo 9,6070 de la misma sustancia con una pureza del 37,57% lo que equivale a 3.60 gramos. Igualmente se intervinieron 3 papelinas de cocaína con un peso de 0,1300 gramos, 0,2650 gramos y 04680 gr. y una pureza del 78,69% y 82,78% respectivamente.

    Distribuídos por distintos lugares de la casa se intervinieron 1.300.800 pts y gran cantidad de joyas. El domicilio de los acusados había sido sometido a vigilancia en los días anteriores por los funcionarios policiales que observaron en repetidas ocasiones a la acusada Marí Trini y a Jose Pedro como entraban en contacto con distintas personas en la calle y subían con ellos hasta el citado domicilio. La acusada Marí Trini

    , había sido anteriormente condenada por sentencia de fecha 24 de junio de 1.991, firme el día 6 de abril de

    1.992 por delito contra la salud pública a pena de 3 años de prisión menor y 1.000.000 de pesetas de multa. Jose Pedro era consumidor habitual de heroína y cocaína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Debemos condenar y condenamos a los acusados Marí Trini , Aurora Y Jose Pedro , como autores de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en Marí Trini y atenuante analógica de drogadicción en Jose Pedro , a las penas siguientes: a Marí Trini , la pena de 5 años de prisión menor y 2.000.000 pts de multa con 40 días de arresto sustitutorio en caso de impago. A Aurora y Jose Pedro la pena de 2 años 4 meses y un día de prisión menor y 1.000.000 de pesetas de multa con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago. Con las accesoriaspara todos ellos de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y abono por partes iguales de las costas procesales. Se acuerda el comiso del dinero, joyas y sustancia estupefaciente intervenida, debiendo procederse a la destrucción de esta última. Abónese a los acusados el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, caso de no haberle sido aplicado a otra responsabilidad.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y PRECEPTO CONSTITUCIONAL por los acusados Marí Trini , Jose Pedro y Aurora que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley y precepto constitucional, por el cauce especial del art. 5º número 4 de la L.O.P.J.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, por la vía casacional del art. 5, número 4 de la

L.O.P.J. denunciándose la infracción del art. 24 párrafo 2º de la Constitución.

TERCERO Y

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la

L.O.P.J.

QUINTO

Por infracción de ley al amparo del número 2 del art. 849 de la L.E.Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la

L.E.Criminal por inaplicación de la eximente incompleta del art. 8, núm. 1 en relación con el art. 9.1º del

C.Penal .

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 19 de enero de 1.996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida condenó a los recurrentes como autores de un delito contra la salud pública (posesión de heroína y cocaína con destino al tráfico). Los dos primeros motivos del recurso denuncian la supuesta vulneración del derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio alegando que la policía registró el domicilio de los recurrentes sin portar mandamiento judicial, así como falta de motivación del auto de entrada y registro y no haberse practicado el registro en presencia del Secretario Judicial o habilitado.

La inviolabilidad del domicilio es un derecho básico constitucional consagrado en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en el mismo sin el consentimiento del titular o resolución judicial salvo caso de flagrante delito, derecho igualmente proclamado por el art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, el art. 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (16 de diciembre de 1.969) o el art. 8.1 del Convenio de Roma de 1.950. Como ha señalado esta Sala, por ejemplo en Sentencia de 6 de abril de

1.992, "el domicilio es inviolable porque en sí constituye lo más íntimo y más sagrado de la persona, su secreto más arcano, sólo a ella perteneciente para en él desenvolver al máximo, la proyección de su yo, de sus intereses, de sus gustos, de sus apetencias, o en suma, de sus vivencias". La inviolabilidad del domicilio garantiza la intimidad de la persona y el libre desarrollo de su personalidad, en el ámbito más puro de la privacidad.

Ahora bien dicha inviolabilidad cede ante determinados valores que en una sociedad democrática hagan necesario en casos individualizados la injerencia en el ámbito íntimo de la vivienda privada, como puede ser la investigación de los hechos delictivos, siempre bajo la tutela y garantía del Poder Judicial, siendo un órgano jurisdiccional independiente quien, de forma razonada y previa ponderación de la proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida, autorice la entrada y registro. En el caso actual consta efectivamente que ha sido el Organo Jurisdiccional competente quien ha autorizado en resolución motivada la entrada y registro, y ésta se ha practicado cumpliendo las reglas procesales legalmenteprevenidas: el requisito prevenido como garantía del derecho por la norma constitucional -la resolución judicial acordando la entrada y registro- se ha cumplido.

SEGUNDO

Pese a ello la parte recurrente considera que el derecho a la inviolabilidad del domicilio ha sido igualmente conculcado por los tres motivos anteriormente expresados, que carecen absolutamente de consistencia. En primer lugar haciendo una interpretación personal de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, se alega -en contra de la realidad más palmaria- que los agentes de policía que practicaron el registro no portaban el oportuno mandamiento judicial.

Consta en las actuaciones la solicitud de mandamiento de entrada y registro, debidamente justificada (folio 3), la incoación de diligencias previas (folio 4), el auto de entrada y registro, adecuadamente motivado (folios 5 y 6), en el que se identifica con precisión el domicilio que debe ser registrado e incluso la hora en que se practicará el registro (entre las 14 y las 19 horas del mismo día en que se dicta el auto). Consta asimismo la entrega del mandamiento acompañado de testimonio del auto a uno de los miembros de la Policía Judicial a quienes se encomienda el registro (folio 7), así como el Acta de Entrada y Registro firmado por el Funcionario de Policía Judicial que actúa como Secretario y también por dos vecinos debidamente identificados que actúan como testigos, (folios 21, 22 y 23), habiéndose practicado el registro a las 16 horas, es decir en el intervalo temporal ordenado judicialmente y "en virtud de lo dispuesto por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla, en diligencias previas nº 2727/94" según consta expresamente en el acta, a la que se acompaña el mandamiento (folio 18) y el testimonio del Auto de entrada y registro (folio 19). Frente a esta constancia documental alega el recurrente -sin base alguna- "que los funcionarios obtuvieron el mandamiento de entrada y registro con posterioridad al mismo" alegación que se descalifica por sí sola pues consta de manera efectiva que la resolución judicial dictada el 7 de julio ordenaba practicar el registro entre las 14 y 19 horas (folios 6-auto original- y 19 -testimonio-), habiéndose iniciado el registro el mismo día a las 16 horas (folio 21, acta de entrada y registro, debidamente firmado por el Secretario habilitado y los testigos), por lo que es evidente que el registro se practicó despúes de haberse dictado la oportuna autorización judicial, constando que el testimonio del auto y el mandamiento se entregó a la policía judicial para la práctica del registro y fueron devueltos al Juzgado junto con el acta correspondiente, una vez practicado éste.

TERCERO

En segundo lugar se alega falta de suficiente motivación del auto de entrada y registro. Las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas (art. 120.2 C.E. en relación con el 24) porque son fruto de la aplicación razonable y razonada del Derecho y no de la arbitrariedad del Poder. La exigencia de motivación no se limita a las Sentencias, como pudiera deducirse de una interpretación literal y restrictiva del art. 120.3 de la Constitución Española, sino que alcanza también a los autos a los que afecta igualmente la necesidad de evitar la arbitrariedad, aún aparente, viniendo exigida su motivación por las Leyes ordinarias (art. 248.2 de la L.O.P.J. y 141 genérico -o 558- específico - de la L.E.Criminal), habiendo declarado el Tribunal Constitucional que el incumplimiento de dicha exigencia implica lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (S.T.C. 14, 122 y 191/1.991, y 27, 159 y 175/1.992, entre otras). La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser pues la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión, y que no es necesario explicitar lo obvio.

En el caso actual la resolución por la que se acordó la entrada y registro contiene una motivación suficiente: desde el punto de vista jurídico se expresan en un primer fundamento jurídico los preceptos constitucionales y legales que facultan al Juez para dictar la resolución así como las circunstancias genéricas que la justifican ("la existencia de indicios racionales de que en un determinado lugar se encuentra la persona del imputado, los efectos o intrumentos de un delito, o los libros, u otros objetos que puedan servir por su descubrimiento y comprobación"), y se señala la forma en que debe llevarse a cabo la diligencia con referencia a la normativa procesal aplicable, mientras que en el segundo fundamento jurídico, con expresa referencia a los hechos que sirven de antecedente al razonamiento jurídico, se expresa el criterio del juzgador de que los mismos permiten inferir indicios racionales acerca de alguno de los elementos justificadores de la procedencia de la resolución anteriormente expresados. Aún cuando sería, desde luego, conveniente una más adecuada individualización de este segundo fundamento jurídico, este defecto no tiene relevancia suficiente para conllevar la nulidad de la resolución, pues no ocasiona indefensión alguna ya que en el referido antecedente fáctico consta con toda claridad cual es el objeto que fundamenta en este caso concreto el registro: la posibilidad de que en el domicilio de Marí Trini , apodada " Chata " sito en la calle DIRECCION000 , conjunto NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 DIRECCION001 ,de Sevilla " puedan hallarse elementos en relación con un delito contra la salud pública".

Por lo que se refiere al antecedente fáctico del Auto se hace en él referencia al informe policial que solicita la autorización de entrada y registro, informe que da cuenta minuciosa de una investigación policial, prolongada durante varias semanas, que permitió localizar el piso en cuestión como base de tráfico de estupefacientes, relacionando las vigilancias realizadas que permitieron comprobar como diversas personas que realizaban supuestamente transacciones de droga en las proximidades de dicho piso, acudían frecuentemente al mismo, al parecer a aprovisionarse de droga para seguir vendiendo. En consecuencia si la policía da cuenta por escrito de haber localizado un punto de venta de heroína en un domicilio privado, de haber montado un servicio de vigilancia y haber constatado a través de dicha vigilancia que diversos jóvenes que aparentemente realizaban ventas en las proximidades de dicho piso se dirigían a él con frecuencia y volvían posteriormente a apostarse en la calle, supuestamente para seguir vendiendo, nos encontramos ante un supuesto en que la decisión judicial de autorizar la injerencia en el domicilio cumple con los parámetros de razonabilidad, necesariedad y también proporcionalidad, atendida la consideración punitiva que al legislador le ha merecido el tráfico de drogas, siendo suficiente su motivación fáctica y jurídica para alejar cualquier duda de arbitraridad y reconocer la decisión como una aplicación razonable y razonada de las normas vigentes.

Por último la alegación de que el Registro no se practicó ante el Secretario Judicial o Habilitado tampoco puede ser acogida pues consta que el registro se practicó, conforme a la redacción del art. 569.4 de la L.E.Criminal vigente en la fecha de los hechos, ante un funcionario de policía judicial que hacía las veces de Secretario por delegación judicial, (Inspector con carnet profesional nº NUM003 ) distinto del funcionario policial que actuó como Secretario a los efectos de las actuaciones policiales (funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carnet nº NUM004 ), según consta expresamente en el acta de Entrada y Registro.

CUARTO

En el tercer y cuarto motivos se impugna la Sentencia de instancia por supuesta violación del principio constitucional de presunción de inocencia. Reiteradamente ha manifestado esta Sala que al amparo de dicha alegación no procede efectuar una revisión de la prueba practicada sino únicamente constatar si se ha practicado regularmente prueba de cargo de la que pueda deducirse racionalmente la culpabilidad de los acusados. En el caso actual se ha practicado en el juicio oral una abundante prueba testifical dando cuenta de la vigilancia practicada sobre la vivienda y de las actividades de tráfico realizadas por sus tres ocupantes, los posteriormente condenados. Asimismo en el Registro practicado con absoluto respeto a los derechos constitucionales y a las normas legales se ocupó droga en cantidad, variedad, pureza y forma de estar distribuída indiciarios de su destino al tráfico, así como la cantidad de 1.300.800 pts de procedencia no justificada y gran cantidad de joyas. La Sala sentenciadora, en los fundamentos 4º y 5º de la sentencia impugnada valora razonablemente la prueba practicada y justifica adecuadamente su conclusión condenatoria. Procede en consecuencia, la desestimación de los motivos, ya que no ha existido vulneración alguna del derecho constitucional invocado.

QUINTO

El resto de los motivos de recurso, a través de los cuales pretende el recurrente Jose Pedro sustituir la atenuante de drogadicción apreciada por la Sala sentenciadora por una eximente incompleta, deben ser también desestimados. En primer lugar no cabe apreciar error alguno en la valoración por la Sala sentenciadora de la prueba practicada pues los informes periciales citados no constituyen documentos acreditativos de error del Tribunal, habiendo sido apreciados en conciencia por la Sala, no existiendo contradicción entre su contenido -debidamente interpretado- y el relato fáctico. En segundo lugar la apreciación de la drogadicción como atenuante o como eximente incompleta, según reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 16 Septiembre de 1.987, 29 de Febrero, 7 de Julio de 1.988 y 31 de Octubre de

1.988) es una cuestión de grado de afectación, habiendo aplicado esta Sala la atenuante analógica en numerosos supuestos similares al concurrente en el caso actual (sentencias, entre otras de 10 de Octubre de 1.984, 24 de Junio de 1.985,, 15 de Enero y 29 de Marzo de 1.986, 23 de Martzo de 1.987, 3 de Enero, 23 de Marzo, 13 de Septiembre y 12 de Diciembre de 1.989, 20 de Junio y 11 de Octubre de 1.991, etc.), razones por las cuales debe respetarse el criterio de la Sala sentenciadora.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación interpuesto por la representació n de los acusados Marí Trini , Jose Pedro y Aurora , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 21 de diciembre de 1.995, con imposición de las costas de este procedimiento a los recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, recurrentes y Audiencia Provincial de Sevilla, alos fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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