STS, 29 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1471/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, que absolvió a María Cristina del delito contra la salud pública del que venía siendo acusada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte como recurrida María Cristina , estando representada por la Procuradora Sra. de Mera González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Huelva, incoó Procedimiento Abreviado con el número 330/94, contra María Cristina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 8 de febrero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS

PROBADOS.- El 4 de diciembre de 1993 María Cristina se desplazó de Moguer a Huelva para llevar un paquete de ropa a la Prisión Provincial donde se encontraban recluidos sus hijos David y Jesus Miguel . Tras entregar el envoltorio en el departamento de comunicaciones del Centro Penitenciario los funcionarios de servicio encontraron en la cinturilla de un pantalón vaquero, que venía en aquel, cuatro bolsitas de polvo que, analizado en el Servicio de Restricción de Estupefacientes de Sevilla, resultó ser heroína, con peso de 0.147 gramos y valor de 4.899 pts. y que se consumió en dicho análisis, y que la misma pretendía hacer llegar a tres hijos por ser ambos drogodependientes." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido ABSOLVER a María Cristina del delito contra la salud pública de que viene siendo acusada, cancelando las piezas y medidas acordadas respecto a la misma y declarando de oficio las costas procesales." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo UNICO.- Al amparo del art. 849, de la LECr., por infracción por inaplicación del art. 344 del C.P.

  2. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 23 de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el Ministerio Fiscal con un motivo único de casación, de infracción de ley, el fallo absolutorio dictado por la Audiencia Provincial de Huelva el 8 de febrero de 1995, en la causa de Procedimiento Abreviado 330/94, seguida por delito contra la salud pública.

El tema suscitado no es nuevo en esta Sala y viene circunscrito fácticamente a la conducta de un familiar, en este caso, madre, que oculta en la cinturilla de un pantalón vaquero cuatro bolsitas de heroina con un peso de 0'14 gramos dentro de un envoltorio, que entregó en el Departamento de Comunicaciones del Centro Penitenciario en el que se encontraban internados tres de sus hijos y con destino a los mismos en el paquete de ropa.

El Ministerio Fiscal apoya el único motivo de su recurso en el art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia a la sentencia de instancia por infracción de ley al inaplicar a tal conducta el art. 344 del Código Penal.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva absuelve a la acusada, María Cristina , del delito contra la salud pública objeto de acusación oficial, por entender que el hecho de entregar en el Centro Penitenciario Provincial un paquete de ropa, destinado a sus dos hijos, internos allí, en el que se descubrieron ocultas en la cinturilla de un pantalón cuatro bolsitas con heroina, con un peso total de 0'147 gramos y un valor de 4.890 pesetas, no produce lesión jurídica alguna, ni merece reproche penal, dada la motivación de la acusada que excluía el tráfico ilegal de la sustancia referida.

Entiende el Excmo. Sr. Fiscal que el delito del art. 344 del Código Penal es de resultado anticipado, en cuanto no exige para su consumación la realización de actos de tráfico y mucho menos la producción de concretos resultados lesivos por tratarse de un delito de peligro abstracto, como ha recogido la sentencia de esta Sala de 28 de noviembre de 1994 y todas las en ella citadas.

Así se ha estimado tal tipicidad, la pretensión de introducir droga en un Centro Penitenciario que han detectado los reglamentarios cacheos y vigilancias, aplicando en tal supuesto el tipo básico del art. 344 y no la figura agravada del art. 144 bis a), ya que este subtipo no es de mera actividad sino de resultado. Entiende el Ministerio Fiscal que en el caso concreto el Tribunal de instancia absuelve a la acusada por entender que el Derecho Penal no puede estar de espaldas a la motivación de ésta que no tenía pretensión de tráfico ilegal. Pero añade, asímismo, que en la doctrina de esta Sala de casación, la entrega de droga, incluso a persona adicta para calmar su estado de carencia constituye delito del art. 344 del Código Penal, llegando a lo más la sentencia de 13 de julio de 1993 de aplicar una atenuante de estado pasional a la madre que adquirió cinco pajitas de heroina para su hijo drogadicto y no pudo entregárselas por se interceptado por la Guardia Civil.

Como resumen señala el Excmo. Sr. Fiscal que la tenencia para el tráfico consuma el delito y la entrega a un familiar adicto no destipifica la conducta, por lo que es patente el error de la Sala "a quo".

SEGUNDO

El motivo tiene que ser estimado.

Como ya señaló la resolución de esta Sala de 22 de abril de 1991, una reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal ha subrayado que carece de toda justificación reducir el alcance del tipo penal del art. 344 del Código Penal a los supuestos de comercio con la droga, pues el núcleo de desvalor de la acción no reside en el impulso lucrativo del autor, sino en el peligro de difusión. La invitación ha sido estimada, de forma constante, como incardinable en la figura delictiva -sentencias, por todas de 15 de junio y 20 de octubre de 1988, 6 de julio de 1990, 3 de mayo de 1991- y en igual sentido la donación -sentencias de 28 de junio de 1991, 25 de enero, 21 de marzo, 11 de junio, 28 de septiembre, 1, 6 y 7 de octubre, 2 y 11 de noviembre de 1992, 2275/1993, de 13 de octubre, 2479/1993, de 8 de noviembre, 670/1994, de 17 de marzo, 1309/1994, de 23 de junio, 1597/1994, de 20 de septiembre y 1782/1994, de 14 de octubre- porque la voz "tráfico" no es equivalente al "tráfico mercantil o comercial", sino presenta un sentido teleológico de corriente de difusión y propagación.

La excepción a esta regla general se ha producido tan sólo en casos de posesión o adquisición de pequeña cantidad de droga para su propio uso y se hace partícipe de ello o la comparte de un modo ocasional y en el momento de su consumo, ya por solidaridad o cortesía con otro u otros consumidores -sentencia 715/1993, de 25 de mayo- o cuando un familiar proporciona pequeñas cantidades delalucinógeno con la sola y exclusiva idea de ayudar a la deshabituación, a la vez que impedir los riesgos que la crisis de abstinencia origina -sentencias 2015/1993, de 16 de septiembre y 1580/1994, de 2 de septiembre- en supuestos de convivencia entre adictos - sentencia 1090/1994, de 27 de mayo y 467/1995, de 28 de marzo-. Pero tal doctrina, excepcional, no permite su expansión o extensión a supuestos no idénticos a los contemplados. Por lo que erró la Sala de instancia, pues la entrega de sustancia de tal clase, cualquiera que sea la intención que la preside e incluso la de ayudarle para calmar su estado de carencia, constituye el ilícito penal del art. 344 -sentencias de 11 de junio y 1 de octubre de 1992, 1309/1994, de 23 de junio y 1782/1994, de 14 de octubre-.

En todo caso, nunca podría aplicarse al supuesto enjuiciado tal excepcional doctrina jurisprudencial, ya que la sustancia pretendida introducir en el Centro Penitenciario por la acusada, era heroina con un peso de 0'147 gramos y un valor de 4.899 pesetas, e iba preparada y disimulada en la cinturilla del pantalón en un paquete remitido a sus hijos -caso casi idéntico al enjuiciado por esta Sala en la sentencia 14/1996, de 16 de enero- si bien no se trataba de una madre, sino de una esposa, que lo remitía a su cónyuge, donde aparecía condenada la acusada y este Tribunal de casación desestimó su recurso.

Existe una fundamental razón, no se pretendía con ello la deshabituación, ni siquiera evitar la angustia de un síndrome de abstinencia, pues los hijos se encontraban en un Centro Penitenciario con enfermería y servicios médicos donde podían ser debidamente tratados con los métodos adecuados al síndrome padecido, como la praxis muestra constantemente. En todo caso, erró también el órgano "a quo", porque la doctrina de este Tribunal ha excluido los supuestos de donación a internos en Centro Penitenciario por familiares o amigos -ad exemplum sentencias de 21 de marzo y 6 de octubre de 1992, 1515/1994, de 11 de julio y la reciente y citada 14/1996, de 16 de enero-.

Ello patentiza que debe estimarse el recurso del Ministerio Fiscal, habida cuenta cuanto ha sido expuesto y a lo cual podría añadirse, que no es método de deshabituación el de introducir droga aunque sea en pequeñas cantidades para familiares o amigos, pues prolonga la dependencia del interno consumidor, al que al salir a la vida de libertad le será mas fácil obtenerla por medios lícitos o ilícitos, continuando así su deterioro físico y psíquico, en lugar de darle la oportunidad de enfrentarse a la ayuda carcelaria primero, y a un centro de deshabituación después.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 8 de febrero de 1995, en causa seguida a María Cristina , por delito contra la salud pública, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Huelva, (Procedimiento Abreviado 330/94) y seguida ante dicha Audiencia Provincial por delito contra la salud pública contra María Cristina , nacida el 23 de marzo de 1936, hija de Carlos Daniel y de Cecilia , natural y vecina de Moguer, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 8 de febrero de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Daniel Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se sustituyen por los que se expresan a continuación:

PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito del art. 344 del Código Penal, en sustancia que causa grave daño a la salud, por cuanto la acusada introdujo cuatro bolsitas en la cinturilla de un pantalón dentro de un paquete llevado por ella para dos hijos internos en el Centro Penitenciario, que no llegó a introducirse en el ámbito carcelario por ser detectado por los funcionarios de Instituciones Penitenciarias.

SEGUNDO

De dicho delito es responsable en concepto de autora, la acusada, María Cristina , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

TERCERO

En la realización del expresado delito concurre la atenuante de estado pasional de un mal entendido amor a sus hijos David y Jesus Miguel internos en el Centro Penitenciario y ante las peticiones intensas de ellos -art. 9, del Código Penal- que ofuscó el intelecto y obnubiló su razón, que debe ser apreciada como muy cualificada.

CUARTO

Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos a María Cristina , como autora responsable de un delito contra la salud pública del art. 344 del Código Penal, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la atenuante de estado pasional como muy cualificada, a la pena de diez meses de prisión menor y multa de quinientas mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de cinco días y al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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