STS, 29 de Diciembre de 1995

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso91/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ismael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, que le condenó por delito de Corrupción de Menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCIA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Hornedo Muguiro y la Acusación Particular ( Jorge ) por la Procuradora Sra. Paredes Pareja.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número Uno de Córdoba incoó Procedimiento Abreviado nº38/94 contra Ismael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córba que, con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "En fechas comprendidas entre los meses de Febrero y Abril del presente año 1.994, el acusado Ismael , de 70 años de edad y que vive solo en un piso en la calle DIRECCION000 NUM000 de Córdoba, recibía en su domicilio a la niña Verónica , que acudía originariamente para jugar con los nietos del acusado. Dicha niña, nacida el 19 de mayo de 1.986, es hija de Jorge que regenta un bar y tiene su vivienda junto a la del acusado. Tras producirse varias visitas a dicho domicilio en que jugaban a las cartas o al dominó, Ismael exhibió a la menor una película pornográfica, echándose sobre ella y pidiéndole que hicieran lo mismo que veían en el televisor, así como que le tocase sus partes genitales; otras veces le bajaba las bragas tocando con su pene la parte trasera de la niña, exhibiéndole sus genitales, e incluso introduciéndole en el asu (sic) su dedo mojado en aceite.

    Estos hechos se repitieron en diversas ocasiones indicando el acusado que no dijese nada de lo que sucedía, hasta que, por fin, el día 4 de abril la niña puso estos hechos en conocimiento de su madre quién formuló la correspondiente denuncia, siendo examinada por un especialista en psicología quién dictaminó que tales hechos pueden producirse disfunciones sexuales en la pubertad." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos a Ismael como autor responsable de delito de corrupción de menores ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de Dos años y cinco meses de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como que abone a Jorge como representante legal de la menor Verónica , la suma de 750.000 pts. como indemnización de perjuicios, declaramos la insolvencia acusado (sic) aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el ramo correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme,comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Ismael , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación procesal de Ismael basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Con amparo en el núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se denuncia error por aplicación indebida en la sentencia del artículo 452 bis del Código Penal que define y pena el delito de corrupción de menores.

SEGUNDO

Con el mismo fundamento procesal del anterior, se denuncia error en el fallo, por no aplicación del art. 430 del mismo Código Penal que define el delito de agresión sexual distinta de la violación.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de diciembre de

1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fundamento procesal en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el autor del Recurso denuncia aplicación indebida del art. 452 bis del Código Penal.

Frente a tal decisión impugnatoria conviene destacar que la solución adoptada por el Tribunal de instancia ante la alternativa acusatoria planteada por el Ministerio Público, eligiendo tipificar los hechos como constitutivos de un Delito de Corrupción de Menores del art. 452 bis del Código Penal en lugar de considerarlo como la agresión sexual del art. 430 de dicho texto legal,obtiene homologación en trámite casacional porque aceptada la naturaleza tendencial del tipo que, afectante a la moral sexual de los menores,presenta una finalidad protectora de quienes se encuentran en un momento crucial del desarrollo de su personalidad, destaca -en línea con la última tendencia jurisprudencial de ésta Sala- la aptitud genérica para la corrupción (Sentencia de 4-I-94) o la potencialidad corruptora reflejada en la idoneidad de los actos para incidir o influenciar en una personalidad en formación como la de la menor, afectando a su normal y fututo desenvolvimiento sexual (Sentencia 8-II-95) Tal tesis incriminatoria se adapta perfectamente a la descripción fáctica, pues, al lado de una reiteración costatada de realización de actos libidinosos que se reproducen en varias ocasiones a lo largo de dos meses con variantes de tocamientos, exhibiciones de genitales o accesos digitales por vía anal a una niña de 8 años, destaca la natural potencialidad de tales acciones para generar alteraciones de la conducta sexual o comprometer su normal desarrollo al consistir en prácticas prematuras o gráficamente aproximadas de perversiones sobre los que sólo se puede decidir con libertad de elección en edad adulta.

Por tanto, si la naturaleza del Delito cuestionado es de resultado cortado o de mera actividad, no exigiéndo ánimo especial en el sujeto activo que comete este delito, no siendo necesario que se proponga directamente corromper al menor porque la corrupción de aquéllos es normalmente una consecuencia necesaria de tales conductas que dicho sujeto activo no puede desconocer (Sentencias de 10-IX-92, 25-V-93, 12-V-94 y 8-VII-94), resulta obligada consecuencia la desestimación de un Motivo que, con argumentos periféricos en torno a la esencia del Delito, justifica la infracción denunciada, desplazando la tipificación hacia la alternativa propiciada por la calificación de tal carácter del Ministerio Fiscal dada su menor trascendencia punitiva, sin presentar una línea argumental que desvirtúe la justificada decisión de la Sala Sentenciadora, no obstante partir el recurrente del mismo "factum" y reconocer la reprochabilidad de la conducta enjuiciada.

Por todo ello, el Motivo se rechaza de acuerdo con lo prevenido en el art. 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

En correlación con el que, encauzado por idéntica vía procesal que el primero: art. 849-1º de la citada Ley Procesal, denuncia vulneración, por inaplicación, del art. 430 del C.Penal, es necesario destacar el mero carácter complementario del segundo de los Motivos del Recurso, cuyo contenido practicamente se conforma como una pura remisión al desarrollado precedentemente en el seno de una estrategia defensiva que deja traslucir una lógica pretensión de aminoración punitiva revestida formalmente con invocaciones al menor reproche social (sic) que conlleva el Delito de Agresión Sexualrespecto al de Corrupción de Menores.

La complementariedad reseñada se subsume en la nota de subsidiariedad, pues sólo acogiendo el primero de los Motivos se viabilizaría el éxito de éste. Por tanto, poco habrá que añadirse a modo de justificación de su fracaso si igual suerte corrió aquél,tal como se ha expuesto en el antecedente fundamento.

En todo caso, sirva de refuerzo a la postulación de pronunciamiento formulada respetuosamente por el recurrente, que el motor definidor de ambos comportamientos delictivos se conforma en precisiones de potencialidad corruptora de las conductas más que en la persistencia o intensidad de lo que, aisladamente, sería una pura agresión sexual.

Ni siquiera es la reiteración de actos o la permanencia de la situación el criterio diferenciador entre ambos tipos (por más que tal exclusión difuculte la matización aludida) si no que basta con que la descripción del "factum" comprenda actitudes, situaciones o comportamientos con aptitud genérica para la corrupción, es decir capaces, por su natural idoneidad para influir en la personalidad del menor, de perturbar el normal y futuro desarrollo de su sexualidad, Con toda probabilidad la entrada en vigor del nuevo Código Penal, recientemente aprobado por Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre, haga desaparecer la polémica aplicativa que actualmente generan los tipos comprendidos en el art. 430 y 452 bis b)-1º puesto que las conductas definidas bajo la rúbrica del Título VIII "Delitos contra la libertas sexual", en seis capítulos que tratan de "De las agresiones sexuales" (se suprime la denominación de Violación), "De los Abusos Sexuales", "Del Acoso Sexual" "Del Exhibicionismo y Provocación Sexual", "De los Delitos relativos a la Prostitución" y "Disposiciones Comunes a los capítulos anteriores", cancelan la figura de la Corrupción de Menores y rediseñan las de los Abusos y las de Agresión Sexual. Entre tanto,y sin que pueda anticiparse que vaya a ser pacífica la aplicación de tales tipos, la formulación del Motivo no obtiene respuesta estimatoria si no que, por el contrario y en base a lo razonado, es negativa para las pretensiones del condenado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por Ismael contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. en causa seguida contra el mismo, por Delito de Corrupción de Menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

7 sentencias
  • SAP Madrid 46/2009, 13 de Mayo de 2009
    • España
    • 13 Mayo 2009
    ...constituyen excepciones a la concurrencia normal de los elementos del tipo en su doble aspecto fáctico y subjetivo (SS TS 27-1-93, 30-5-94, 29-12-95, 20-9-96, 15-9-98, 18-7-02 y 5-5-03 La individualización de las penas relativas al delito de lesiones se efectúa mediante la imposición en el ......
  • SAP Segovia 75/2012, 6 de Noviembre de 2012
    • España
    • 6 Noviembre 2012
    ...Así, aquélla pasó correctamente a formar parte del cuadro probatorio y pudo ser tenida en cuenta por la Sala válidamente (STS 29 de diciembre de 1995 y 24 de enero de 1998 Y esto es precisamente lo que hizo el tribunal de la instancia en el caso de autos, conforme ya hemos razonado. A la vi......
  • SAP Valencia 705/2003, 31 de Diciembre de 2003
    • España
    • 31 Diciembre 2003
    ...formación y que afecta a su normal y futuro desenvolvimiento sexual. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1994 y 29 de diciembre de 1995. Por ello, aún cuando no se busque directamente la perversión sexual del sujeto pasivo, se consuma en estos casos la infracción en tanto......
  • SAP Toledo 214/2003, 15 de Abril de 2003
    • España
    • 15 Abril 2003
    ...ilógica o irracional, que evidencie claramente la inadecuada interpretación y aplicación del derecho en la resolución apelada (sTS. 29-12-95; 20-1-96; 24-1-97; 9-4-99; AP. Alicante 10-9-90; 14-5-00; 26-2-01); circunstancia que no concurre en este caso, en el que las declaraciones vertidas e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Fundamentación objetiva del injusto de la tentativa en el Código Penal
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LI, Enero 1998
    • 1 Enero 1998
    ...se utilizan los mismos argumentos en este caso para descartar la frustración y sí tentativa de homicido es el que proporciona la STS de 29 de diciembre de 1995. Según los antecedentes de hecho A. se había acercado a B. poniéndole una pistola en la cara, pero éste «(...) inmediatamente reacc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR