STS, 10 de Julio de 1995

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso633/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Elvira , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que condenó a Guillermo por los delitos de homicidio y sustitución de placa de matrícula y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos que expresa el criterio de la Sala, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana y el recurrido procesado representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Sevilla, instruyó sumario con el número 4 de 1992, contra Guillermo Y EL CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, que, con fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: HECHOS PROBADOS: Declaramos expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El 4 de abril de 1992 el acusado D. Guillermo , en aquella época fumador habitual de heroína, fue a comprar tal sustancia a La Rinconada, donde se trasladó desde su domicilio en Puebla del Rio en un Seat-131, Supermirafiori, negro, bifaro, como motor diesel, de su propiedad, con matrícula RA-....-R . Cuando estaba, con esta intención, en la llamada Esquina de Los Semáforos, junto al Bar El Rancho Grande, se le acercó D. Ángel Daniel , alias " Pelos ", a quien conocía con anterioridad, si bien no han quedado probadas sus relaciones anteriores. Tampoco se sabe qué hablaron entre ellos. Tras una breve conversación, Ángel Daniel le dijo a D. Jorge , alias " Chiquito ", amigo suyo de Alcalá del Río, que les siguiera a esta localidad, ya que les iban a invitar a "una fumaíta" con lo que se refería a inhalación de heroína. Ángel Daniel subió al coche que conducía Guillermo , y Jorge les siguió en su propio vehículo, un Seat-124. Al llegar a Alcalá fueron hasta las proximidades del domicilio de Jorge , el cual dejó allí su coche, al que se había acabado la gasolina, y montó en el Seat-131 con los otros dos. El acusado estacionó en un callejón sin salida que da a la calle Clavel, con la que forma un ángulo recto, y allí, dentro del coche, los tres fumaron la heroína que proporcionó Guillermo y que no ha quedado probado donde adquirió, si en la Esquina de los Semáforos o precisamente en las proximidades del domicilio de Jorge y vendida por un conocido de éste, con cuya finalidad se había trasladado todos hasta allí. Lo que fumaron fue una parte de lo que Guillermo había adquirido, y el resto lo guardaba en un tubo azul, en el bolsillo superior de la camisa. En ese momento eran aproximadamente las seis de la tarde, y llovía ligeramente. SEGUNDO.- Cuando acabaron de fumar, todavía dentro del coche, que había permanecido con el motor en marcha, ya que tenía problemas de arranque, Ángel Daniel le dijo a Guillermo que le diera la droga que le quedaba. Este se negó y bajó del coche, haciéndolo a continuación los otros dos, si bien Ángel Daniel , antes de hacerlo, quitó las llaves de contacto para que Guillermo no pudiera irse, aunque, por el sistema diesel, el motor sigue funcionando sin llave de contacto en tanto no se accione el estrangulador, aunque la falta de llave provoca el bloqueo de la dirección cuando se gira el volante. Una vez en el suelo, Ángel Daniel echó mano a la camisa de Guillermo y le arrebató el tubito con la heroína, lo queoriginó una pequeña pelea ambos que terminó con que Ángel Daniel se marchó por la calle Clavel, al tiempo que le tiraba a Guillermo las llaves del coche. Jorge , que no consta interviniera en la pelea ni en la sustracción de la heroína, también se fue en la misma dirección que Ángel Daniel , hacia el lugar donde había dejado su coche, en la calle Hera Alta, donde tiene su domicilio. TERCERO.- Cuando Jorge y Ángel Daniel se fueron, el acusado, Guillermo , cogió las llaves del suelo, subió a su vehículo, las puso en el contacto, maniobró para salir del callejón, para lo cual movió la dirección, y enfiló por la calle Clavel hacía el lugar por donde se iban los otros dos, fuertemente afectado por lo que acababa de ocurrir y con sus facultades intelectivas y volitivas afectadas por la dosis de heroína que acababa de tomar, y al llegar a la altura de Ángel Daniel Jorge , que había subido a la acera de la izquierda, según el sentido que llevaba el vehículo, giró el volante hacia dicho lado con intención de atropellarle, lo que hizo, golpeándole con la parte delantera izquierda del coche en la zona lumbosacra derecha y llevándole hasta una barandilla de hierro que existe en el inicio de una bocacalle peatonal con escalones, la calle Azafrán, de modo que le golpeó en la región abdominal contra dicha barandilla, donde quedó. Inmediatamente, dió marcha atrás, volvió a enderezar la dirección, y siguió velozmente por la calle Clavel hacia la calle Hera Alta, en dirección a la salida del pueblo. CUARTO.-D. Ángel Daniel quedó agarrado a la barandilla, fue auxiliado por Jorge y por otras personas, quienes le tendieron en el suelo. Jorge fue a continuación a buscar ayuda al médico y a la Policía Local, quien, por indicación del médico, y ante la gravedad, le trasladó al Hospital Universitario Virgen Macarena, de Sevilla, donde falleció como consecuencia del shock traumático derivado de las heridas sufridas. CUARTO.- (sic) El acusado dejó su coche, que había perdido uno de los faros de la izquierda y abollado la parte delantera y la aleta delantera en el hecho antes relatado, en una gravera en San José de la Rinconada, y compró en un taller cercano, por 4.000 ptas. otro Seat-131, de color blanco y faro cuadrado, matrícula YO-....-Y , ya dado de baja para desguace, al que trasladó a la gravera, donde le cambió las placas de matrículas, colocándole en su lugar las de su vehículo, RA-....-R , así como las placas de identificación del número del bastidor NUM000 , colocando también las del coche negro al blanco que había adquirido, todo ello con la intención de poder circular con él, lo que efectivamente estuvo haciendo su detención, 16 días más tarde. QUINTO.- D. Ángel Daniel tenía 32 años de edad, era soltero y no tenía profesión conocida. Sus más directos familiares identificados son su madre, Dª Elvira , viuda, con domicilio en Pilas (Sevilla), y su hermano D. Gustavo . SEXTO.- El acusado no tenía concertado seguro alguno que cubriese los riesgos derivados de la circulación del vehículo RA-....-R .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Condenamos a DON Guillermo , como autor de un delito de homicidio, en el que concurren las circunstancias atenuantes de arrebato y otra análoga a la embriaguez, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISION MAYOR, con SUSPENSION de derecho de sufragio y de la posibilidad de desempeñar cargos públicos durante el tiempo de la condena. Le condenamos igualmente como autor de un delito continuado de sustitución de placa de matrícula y falsedad, sin circunstancias modificativas, a la pena de SIETE MESES DE PRISION MENOR, con idéntica pena accesoria de SUSPENSION. Declaramos abonable, para el cumplimiento de dichas penas, el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, siempre que no le haya sido abonado en otra. Le condenamos también a que indemnice a Dª Elvira , como consecuencia de los perjuicios derivados del fallecimiento de su hijo D. Ángel Daniel , en la cantidad de docE MILLONES DE PESETAS. Le condenamos finalmente al pago de la totalidad de las costas del juicio. Le absolvemos respecto del resto de las pretensiones que contra él se ejercitan, y absolvemos igualmente al CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS de la responsabilidad civil que se le reclamaba, declarando de oficio las costas derivadas de su intervención en el proceso. Aprobamos el auto de insolvencia dictado por la instructora, sin perjuicio de la investigación, en fase de ejecución, de otros posibles bienes del penado, entre ellos los dos vehículos citados, cualquiera que sea su valor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular Elvira , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente, basó su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Por infracción de ley, en el artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse aplicado debidamente el Real Decreto Legislativo 131/86 de 28 de Junio de 1986, de adaptación de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de motor al Derecho de las Comunidades Europeas y el Real Decreto 2641/1986 de 30 de Diciembre de 1986, que aprueba el Reglamento de Seguros de Responsabilidad Civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos de motor, Obligatorio y Normas Complementarias.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el único motivo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.6.- Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de junio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El único motivo del recurso interpuesto por la Acusación Particular impugna la Sentencia de instancia en cuanto a la absolución del Consorcio de Compensación de Seguros como responsable civil directo, respecto a la indemnización que corresponde pagar conforme a dicha sentencia por el procesado.

Alega dicha acusación que tanto el Real Decreto Legislativo 1301/86 que adaptó la Ley de Uso y Circulación de Vehículos el sistema comunitario, como el Reglamento aprobado por Decreto 2641/86 de 30 de diciembre, establecen que el seguro obligatorio tiene una finalidad eminentemente social a fin de garantizar la indemnización a las víctimas de los hechos de la circulación y que, con referencia concretamente a los casos (entre otros) de incumplimiento por parte del responsable penal de la obligación de concertar este seguro, como sucede en el caso de autos, es el Consorcio mencionado el que debe asumir dicho seguro en defecto de asegurador contractual. Al tratase de un seguro obligatorio que nace ex-lege, por doble motivo porque la ley obliga a concertarlo y por inexistencia de póliza el Consorcio tiene que asumirlo sustitutivamente, (R.D. 2878/81 de 13-11); no cabe invocar cláusulas excluyentes de responsabilidad ya que no existe tal contrato clausular.

Añade el recurrente que tanto la Ley de Uso y Circulación (art. y ), como la de Contrato de seguro (L. 50/80 de 8-10, art. 16) prevén que, en los casos de que el hecho circulatorio haya sido causado por un acto doloso del responsable penal, el asegurador, y en este caso el Consorcio, tiene derecho a repetir contra el autor del hecho penado.

Luego admiten que el asegurador haya hecho frente directamente y en primer término a las indemnizaciones.

La Sentencia de instancia, al ocuparse de éste tema, consideró que en el caso de los hechos dolosos no se trata de un riesgo de la circulación o tráfico puesto que el vehículo es entonces utilizado como un arma para producir el supuesto que se sanciona. No es posible admitir que un contrato pueda cubrir tal riesgo puesto que tendría una causa ilícita e incurriría en la nulidad prevista en el Código Civil en sus artículos 1255 y 1275.

Ciertamente, conforme a la Ley de Uso y Circulación de Automóviles (art. 8º, 1 c), el Consorcio está obligado a cubrir los daños que se produzcan con motivo de la circulación, hasta el límite del seguro obligatorio, caso (entre otros) de que el coche que produjo el accidente no estuviera debidamente asegurado. Añade el Tribunal a quo que el art. 19 de la Ley de Contrato del Seguro excluye de pago cuando el siniestro es producido por mala fé del asegurado. El que el artículo 7º a) de la Ley de Uso y Circulación permita al asegurador repetir contra el asegurado en caso de hechos dolosos de éste lo que contempla es el supuesto de que el asegurador hubiera anticipado determinados gastos (por ej. hospitalización, etc.) cuando todavía no se conoce si ha habido responsabilidad dolosa, culposa o mero accidente fortuito. En virtud de estos razonamientos absolvió al Consorcio, puesto que éste está obligado a subrogarse en las obligaciones del asegurador contractual en los casos previstos en su estatuto (R/D 2878/81 de 13-11 y Rgto. Consorcio 731/87 de 15-5) y, por ello, no tiene por qué asumir otras obligaciones que el asegurador no hubiera venido obligado a afrontar.

El Ministerio Fiscal en su informe impugnó el recurso por análogas razones, puesto que ni pueden considerarse hechos de la circulación en su sentido propio los que se ocasionan voluntaria y maliciosamente y por ello constituyen un delito doloso, pues sólo debe cubrir el seguro, aunque se trate del obligatorio, los hechos fortuitos y los ocasionados por imprudencia. El Abogado del Estado en representación y defensa del Consorcio se ha adherido a estos argumentos oponiéndose al recurso.

Planteado en estos términos el único objeto del recurso esta Sala tiene que llegar a la misma conclusión para desestimar el recurso de la Acusación particular.

En efecto, por muy inspirado que esté nuestro sistema de seguro obligatorio del automóvil, por finalidades sociales de cobertura de los derechos de las víctimas de siniestros de la circulación, y, por ello objetivando en buena medida la responsabilidad civil de los aseguradores, no llega a prescindir de una base contractual que es el contrato del seguro, que se rige por las condiciones generales y particulares de la póliza correspondiente suscrita por las partes, sin perjuicio de que su clausulado en gran parte esté aprobado legalmente y venga a ser para aquéllas un contrato de adhesión.En el seguro obligatorio estas características de objetivación se acentúan, pero sin llegar a anular la autonomía (limitada eso sí), de los contratantes y los hechos dolosos no pueden ser previstos en ningún contrato como causa de obligatoriedad o subrogación del asegurador en las responsabilidadd civil del delito de ese carácter, pues no se puede garantizar la realización de un acto ilícito.

Aunque en la doctrina científica no falten opiniones discrepantes por lo que toca al seguro obligatorio, en la jurisprudencia de esta Sala ha prevalecido la posición contractualista, excluyente de los hechos dolosos. Y, precisamente, porque el Consorcio se subroga en la posición del asegurador privado, no cabe otra obligación.

La doctrina de esta Sala (salvo alguna excepción aislada) coincide con la expuesta en la Sentencia de instancia y el Ministerio Público y por todas esas mismas razones que esta Sala hace suyas, el motivo de la Acusación particular debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por La Acusación Particular Elvira , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1ª, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a Guillermo , por los delitos de homicidio y sustitución de placa de matrícula y falsedad. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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