STS, 19 de Julio de 1995

PonenteD. MANUEL GARCIA MIGUEL
Número de Recurso1415/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por José, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 3 de Noviembre de 1.994, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Pinto Campos.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez, en causa número P.A. 13 de 1993 contra Joséy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Albacete que, con fecha 3 de Noviembre de 1.994, dictó auto que contiene los siguientes hechos probados: 1º.- Que por sentencia firme dictada en Procedimiento Abreviado 13/93, del Juzgado de Instrucción de Casas Ibáñez, sobre robo en un banco cometido por Joséel día 15 de Octubre de 1992 en la localidad de Casas Ibáñez, fue condenado a dos penas de 6 años y 1 día de Prisión Mayor. 2º.- Que mediante escrito fechado el 26 de Septiembre pasado, referido penado ha solicitado la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del C.P., por lo que fue recabada de la prisión certificación de causas pendientes, certificación del Registro Central de Penados y testimonio de la sentencia dictada en la causa que se pretende acumular a la presente, que es la seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela con el nº 300/89, sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante el 8 de Abril de 1993 por hechos cometidos en los últimos meses de 1988 y primeros de 1989, siendo condenado por robo a cinco penas de 4 años y 6 meses de prisión menor y por tenencia de armas a 1 año de prisión menor. 3º.- Pasada la causa al Ministerio Fiscal ha dictaminado en sentido de oponerse a lo solicitado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA. LA SALA ACUERDA: Denegar al penado Joséla aplicación del art. 70.2 por lo que a la presente causa se refiere. Notifíquese esta resolución al penado, haciéndole saber que puede recurrir contra ella en casación.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado José, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado, se basó en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo que determina el último párrafo del art. 988 de la L.E.Cr., por una indebida inaplicación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de Julio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso se interpone al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el nº 2º del artículo 70 del Código Penal, alegándose en el motivo que la causa que el recurrente pretende refundir a los efectos de aplicación del nº 2º del artículo 70 son las siguientes: Rollo número 1/94 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Casas Ibañez Procedimiento Abreviado número 13/93 que fue instruido y enjuiciado por sendos delitos de robo con intimidación en entidades bancarias, siendo condenado en sentencia de fecha 22 de Marzo de 1.994 a dos penas de seis años y un día de prisión mayor. Los hechos aqui enjuiciados tuvieron lugar el 15 de Octubre de 1.992. Y el Rollo 315/89 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante procedente del Juzgado de Instrucción de Orihuela, Procedimiento Abreviado número 300/89, que fue instruido y enjuiciado por diversos delitos de robo con intimidación en entidades bancarias, tenencia ilícita de armas y falta de hurto, siendo condenado en sentencia de fecha ocho de Abril de mil novecientos noventa y tres a cinco penas de cuatro años y seis meses de prisión menor, un año de prisión menor y quince días de arresto menor. Los hechos enjuiciados tuvieron lugar en los últimos meses de 1.988 y primero de 1.989.

SEGUNDO

La desestimación del motivo procede porque si bien esta Sala en numerosas sentencias como son entre otras las de 15, 27 de Abril y 23 de Mayo establecieron una doctrina que implica una inflexión de carácter progresivo respecto a la interpretación de lo dispuesto en el artículo 70.2 del Código Penal y que consiste, en sintesis, en que debe prevalecer la normativa constitucional representada por los preceptos constitucionales que proclaman el fin rehabilitador o de reinserción social del penado asi como la proscripción del "trato inhumano" como son los artículos 25.7 y 15, cuando por una mera suma aritmética de las penas se superase el límite máximo de los treinta años (reducido a 20 en los Proyectos de 1.992 y 1.994), es lo cierto, que en el presente caso, por un lado, dada la aplicación que ya se hizo de lo dispuesto en el artículo 70.2 para los delitos cometidos en Alicante, ya no sería posible que la suma de las penas impuestas en ambos procesos rebasasen el límite temporal, anteriormente referido, pero además, es imposible que los delitos cometidos en Alicante y los cometidos en Albacete hubieren podido ser objeto de un solo proceso, por lo que procede la desestimación del recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por José, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 3 de Noviembre de 1.994, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel García Miguel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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