STS, 18 de Julio de 1995

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso444/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Cristobaly Juan Ignaciocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Jerez Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid instruyó sumario con el número 239/93-PA contra Cristobaly Juan Ignacioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 26 de Enero de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Probado y así expresamente se declara que los acusados Cristobal, mayor de edad, sin antecedentes penales y Juan Ignacio, mayor de edad, condenado anterior y ejecutoriamente entre otras en sentencias de fechas 24.4.91, firme el mismo día por delito de robo a pena de multa y de fecha 15.7.92, firme el día 22.10.92, por delito de robo a pena de multa, puestos ambos de común y previo acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, sobre las 22.15 horas del día 22 de Septiembre de 1992, penetraron en el Bar "DIRECCION000", sito en la C/ DIRECCION001nº NUM000de Madrid, propiedad de Alfredo, donde anteriormente invitó a abandonar el local, y provistos ahora de sendas navajas los acusados amenazaron a los presentes en el establecimiento, introduciéndose el acusado Juan Ignaciodetrás de la barra del mostrador, donde se encontraba su propietario, apoderándose del dinero que contenía la caja registradora, 60.000 ptas., y apuñalando posteriormente al propietario, causándole lesiones de las que sanó a los 15 días, precisando de sutura quirúrgica de la herida ocasionada en la línea axilar posterior a nivel del 4º espacio intercostal, huyendo posteriormente del lugar ambos acusados, no recuperándose nada de lo sustraído.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Cristobaly Juan Ignacio, ya circunstanciados, como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación, ya definido, concurriendo en Juan Ignaciola circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia, a las respectivas penas de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, para el primero de ellos, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil, abonen a Alfredo, con carácter conjunto y solidario, las sumas de SESENTA MIL PESETAS; por los perjuicios y la de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS, por las lesiones.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se les abonará todo el tiempo que han estado privados de ella por esta causa.

    Las referidas cantidades devengarán el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Deberá concluirse la pieza de Responsabilidad Civil conforme a Derecho.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el art. 248.4º de la L.O.P.J.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Cristobaly Juan Ignacioque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: A.- Recurso del procesado Juan Ignacio.-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del nº 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 24.1 y 2 de la Constitución Española.

TERCERO

Por infracción de Ley al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber existido error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Por infracción de Ley al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 501 nº 4 del Código Penal.

QUINTO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del nº 2 del art. 9 del Código Penal.

SEXTO

Por infraccion de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia 10ª del art. 9 del C. Penal en relación con la 9ª y 1ª del mismo art. y con la 1ª del art. 8 del mismo cuerpo legal. B.- Recurso del procesado Cristobal.-

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo de lo prevenido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del número 2 del art. 9 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia atenuante 8 del art. 9 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso del procesado Juan Ignacio.-

PRIMERO

El primer motivo del recurso de este procesado se fundamenta en el quebrantamiento de forma previsto en el art. 850, LECr., pues, entiende la Defensa, que ha sido privada de la posibilidad de valerse de medios de prueba pertinentes. La materia del motivo se reitera en el segundo del recurso, basado en la vulneración del art. 24.1 y 2 CE. Señala la Defensa en apoyo de la tesis sostenida, que en su calificación provisional solicitó una prueba pericial psiquiátrica -ya solicitada sin éxito en el sumario (ver folio 81)- que le fué denegada sin expresión de fundamento alguno por auto de 2-XII-1993. Asimismo indica que, con apoyo en el art. 791.1 LECr., solicitó se requiriera del Hospital General Penitenciario de Carabanchel el expediente médico del procesado y, en su caso, un informe del especialista que lo trató "sobre la enfermedad padecida y su influencia en su imputabilidad penal", prueba que también le fué denegada por providencia de 17-XII-93. carente igualmente de fundamentación. Las peticiones fueron reproducidas en el juicio oral sin éxito. El Ministerio Fiscal apoyó el primero de los motivos.

Ambos motivos deben ser estimados.

  1. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ha sido establecida en los arts. 120.3 y 24.1 CE., así como - en el caso de los autos- en el art. 248.2 LOPJ. La motivación requiere, como mínimo, que el Tribunal exprese cuál es la norma que aplica y los hechos respecto de los que lo hace, de tal manera que, por un lado, las partes pueden tener conocimiento de las razones que deberán combatir si estiman oportuno recurrir la resolución y, por otro lado, que se conozcan públicamente los motivos de la misma. Es claro que una parte que no conoce los fundamentos de la decisión judicial no puede ejercer plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto éste se refiere al derecho a recurrir ante una instancia superior.

  2. Es evidente que las resoluciones de la Audiencia de 2 y 17 de Diciembre de 1993 carecen en absoluto de fundamentación, pues en ninguna de ellas se expresan las normas que autorizan la decisión de denegar la prueba, ni por qué razón las mismas son aplicables a los hechos. En particular la Audiencia debería haber explicado cuáles eran las razones que, a su juicio, excluían la pertinencia de la prueba pericial propuesta. Sobre todo porque esa prueba se refería a la capacidad de culpabilidad, y por ello, estaba directamente vinculada con el objeto del proceso sobre el que el Tribunal a quo debía decidir.

  3. En el presente caso, por otra parte, la Defensa intentó probar mediante el expediente del Hospital General Penitenciario de Carabanchel que en el caso existían razones que justificaban la realización de la pericia psiquiátrica solicitada, por lo cual el Tribunal a quo hubiera debido, al menos, tomar conocimiento del mismo para fundar su decisión denegatoria, en el caso de que de éste no surgieran elementos que justificaran la medida de prueba solicitada.

SEGUNDO

El resto de los motivos del recurso carece de todo sentido práctico una vez estimado el anterior quebrantamiento de forma. B.- Recurso del procesado Cristobal.- TERCERO.- Estimado el quebrantamiento de forma del recurso del otro procesado, el presente también carece de sentido práctico. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ESTIMAR el PRIMERO y SEGUNDO motivos del recurso de Juan Ignacio, por quebrantamiento de forma, reponiendo la causa al momento en el que se debe dictar el auto de admisión de las pruebas, para que un nuevo Tribunal, constituído por Magistrados que no hayan tomado parte en el proceso, la sustancie y la termine de acuerdo a derecho.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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