STS, 21 de Julio de 1995

PonenteD. JUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso3541/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular Juan CarlosY Fátima, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que absolvió a Evay Rafael, de los delitos de denegación de auxilio, falsedad y desacato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Marin Iribarren y los recurridos procesados representados: Rafaelpor el Procurador Sr. Pinilla Peco, Evapor el Procurador Fernández Rosa, Instituto Nacional de la Salud por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger y la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes, instruyó procedimiento abreviado con el número 18 de 1990, contra RafaelY Eva, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, que, con fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS PROBADOS: Por unanimidad, declaramos probados los siguientes hechos:

PRIMERO

El día 27 de junio de 1989, Angelinaacudió al Centro de Salud de Albadalejo a fin de ser tratada de un flemón dentario, siendo atendida por el Médico D. Rafael, que como titular interino, prestaba sus servicios, bajo la dependencia tanto del INSALUD como de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la indicada localidad. Angelinaadvirtió al facultativo del padecimiento de una alergia tanto a la penicilina como a otras sustancias, como el polvo de la casa. El Médico le prescribió Bristaciclina, por vía oral, y unos inyectables de Deanase, cuyo componente es Desoxirribonucleasa, tratamiento indicado al caso, y sin contraindicación alguna para la alergia padecida por la paciente. Al día siguiente, 28 de junio, sobre las 11 horas, Angelinaacudió al Centro de Salud para que le fuera administrada por vía parenteral la primera inyección de Deanase, lo que así hizo la A.T.S. Eva, sobreviniéndole a la paciente a los pocos momentos un shock anafiláctico que la A.T.S. ante la ausencia del Médico, que esa mañana no había acudido al Consultorio ni se hallaba localizado, trató de paliar suministrando a la enferma, por vía intramuscular, una dosis de 0,5 c.c. de adrenalina y de 250 mg de Urbasón, al tiempo que auxiliada por otra persona le practicó tratamiento de reanimación, con respiración artificial y masajes cardiacos. Al tiempo, dispuso la A.T.S, que se avisara al Médico de Terrinches, localidad que dista de Albadalejo unos tres kilometos, personándose dicho facultativo, D. Fermín, a los diez minutos, hallando a Angelinaya sin sintomas vitales, no obstante lo cual prosiguió con los trabajos de reanimación, que ningún efecto produjeron al haber sobrevenido previamente la muerte como consecuencia del referido shock. También acudió al Consultorio la Farmacéutica de la localidad, avisada por la A.T.S., si bien no fue precisa su intervención al disponer en el Centro Médico de los fármacos necesarios. El Dr. Fermínconsultó con el Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes, sobre los trámites a seguir, contestándole personal de dicho Juzgado que si el fallecimiento tenia una causa natural y conocida, como así le manifestó el Médico, se procediera a expedir certificado de defunción y a inhumar el cadáver en el plazo reglamentario. Ante ello, D. Fermíncitó a familiares de la difunta para que, por la tarde, acudieran a su casa para extenderle el correspondiente certificado de defunción.

SEGUNDO

Sobre las 18,30 horas, el Dr. Rafaelse enteró por comentarios de la gente del fallecimiento de Angelina, visitando la Farmacéutica quien le relató lo ocurrido, así como que la causa de la muerte fue el indicado shock anafiláctico. A media tarde, el abuelo de Angelina, Diegovisitó al Médico de Terrinches, a quien le expresó su deseo de reclamar responsabilidade por el fallecimiento de su nieta, por lo que D. Fermínno le extendió el Certificado de defunción remitiéndole a la Autoridad Judicial. No obstante, en la familia surgieron discusiones al respecto, decidiendo al final no reclamar la intervención judicial, pues no querian que se practicara la autopsia del cadaver. Después de esta visita, fue a ver también al Dr. D. Fermínel Dr. Rafael, sugiriéndole a aquél que dijese haberse quedado él de guardia en la mañana, a lo que el Médico de Terrinches se negó. El Dr. Fermínpuso en antecedentes a su colega, narrándole lo acontecido en la asistencia por aquél prestada.

TERCERO

Ya por la noche, Rafaelacudió al domicilio de Angelina, siéndole impedido el paso por el abuelo de ésta, Diego, dado que los ánimos de los familiares estaban exasperados contra el Médico, llevándolo D. Diegoa su casa donde le pidió le extendiera el certificado cuyo impreso en blanco llevaba, lo que así hizo el Dr. Rafael, pese a no haber examinado el cadáver, consignando como causa de la muerte shock anafiláctico, y como lugar del fallecimiento el propio domicilio de la paciente, no obstante saber que el óbito ocurrió en el Centro de Salud. CUARTO.- En la madrugada del 2 de julio de 1989, sobre las 5,00 horas, familiares de Fátimafueron a avisar a Rafael, dado que aquélla se habia puesto repentinamente enferma, no pudiendo ser hallado aquél, ignorándose donde pudiera encontrarse y sin que hubiera dejado previsto sistema alguno para su localización o para su sustitución, lo que determinó que la enferma tuviera que ser trasladada a un Centro Hospitalario de Valdepeñas, previa llamada del Alcalde de Albadalejo para que admitiera a la enferma, pese a no ser remitido por el Médico de la localidad. QUINTO.- Rafaelfue sancionado, por abandono injustificado del servicio los días 28 de junio, 2 de julio y 1 de septiembre de 1989, a cinco meses de suspensión de empleo y sueldo, siéndole impuesta dicha sanción por la Conserjería de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    .FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a EvaY Rafaelde los delitos de que venían siendo acusados ambos, así como a Rafaelde los delitos de denegación de auxilio, falsedad y desacato de que también fue acusado declarando de oficio las costas procesales, alzando las medidas cautelares adoptadas. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante presentación de escrito ante esta Audiencia Provincial.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la Acusación Particular Juan CarlosY Fátima, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Por Auto de fecha 13-1-95 se tiene por desistido al Ministerio Fiscal del recurso que había preparado.

  3. - La representación de los recurrentes, basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación del punto 1º del informe médico-forense.

SEGUNDO

Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 565 párrafo segundo del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de julio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso de la Acusación Particular, los padres de la fallecida por shock anafiláctico, Juan Carlosy Fátima, se ha formalizado por error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849 nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). El recurso se contrae exclusivamente a la impugnación de la absolución por la sentencia de instancia del delito de imprudencia temeraria profesional (imputado sólo por la Acusación Particular), no impugnando la absolución por los delitos de denegación de auxilio y de falsedad (mantenidos en la instancia por ambas acusaciones pública y particular). La acusación por desacato la retiró el M. Fiscal.

Nadie acusó del delito de abandono de funciones (art. 376). La Acusación particular retiró la de imprudencia respecto a Eva.

Se invoca a estos efectos como documento el dictamen pericial del Médico Forense obrante al folio 240 (sic) del procedimiento abreviado (es una errata material el 240 es una póliza de seguro; el informe de Médico-Forense está en el folio 246), designando como particular demostrativo del error el párrafo del nº primero: que, en efecto, está demostrado que los individuos con antecedentes personales de tipo alérgico (polinosis, dermatitis, etc.), experimentan reacciones alérgicas con otras sustancias (productos químicos, medicamentos, etc.), con mayor frecuencia que el resto de la población"; señalando que está en contradicción con lo recogido en la sentencia recurrida de "imprevisibilidad de reacción alérgica cuando al paciente se le recetan medicamentos compatibles con las sustancias a las que se conoce es alérgico". Alega la parte recurrente que, conforme a la doctrina recogida en la S. de esta Sala de 18-1-91, los dictámenes periciales pueden considerarse, excepcionalmente, documentos cuando existiendo uno sólo (o varios absolutamente coincidentes) y sin contar el Tribunal con otros acreditamientos en el tema se incorporan por el Tribunal al relato fáctico fragmentariamente o se extraen conclusiones opuestas a las sentadas por el perito.

No señalan los recurrentes, en cambio, en que término, frase o período del relato de hechos probados está el "error de hecho" que a la vista del particular acotado del "documento" debe resultar evidente por incompatibilidad de sentido con lo afirmado por el Tribunal a quo.

Finalmente, en el recurso se esgrime también, a estos efectos, la manifestaciòn del mismo perito médico en el juicio oral de que "una persona alérgica a la penicilina o a cualquier otra sustancia tiene predisposición a presentar reacciones ante cualquier sustancia".

SEGUNDO

La vía del error de hecho en la apreciación de la prueba, demostrable por evidencia de prueba documentaria, es muy limitada y angosta. El propio nº 2º del art. 849 ya explicita las exigencias de que se trate de "documento", esto es de prueba que tenga tal naturaleza procesal; que el dicho documento obre en autos, es decir, que se haya incorporado a ellos, no producido dentro de ellos; que demuestre -per se- la equivocación del juzgador: y que no esté contradicho por otros elementos probatorios.

De tales exigencias expresas en el texto legal, la jurisprudencia de esta Sala, ha desarrollado las condiciones lógicas para que tal alegación pueda prosperar:

  1. documento es un instrumento escrito que por su carácter formal da fé acreditativa de la certeza de su contenido, de procedencia extraprocesal e incorporado después de emitido o producido, al procedimiento judicial (S.S. de 29-12-89, 19-10-90, 27-12-90, ad exemplum).

  2. Por lo tanto, no son documentos a estos efectos las diligencias internas del proceso, ni los escritos de las partes, ni las resoluciones del Tribunal.

  3. Tampoco lo son las declaraciones, puesto que son todo lo contrario: pruebas verbales; opiniones personales sin que se garantice veracidad, exactitud ni certeza; el que se recojan por escrito, para constancia de lo manifestado no modifica su naturaleza.

    Por lo tanto no lo es el acta del juicio que solo contiene manifestaciones orales, como lo dice su propio nombre.

  4. Ni lo son los dictámenes o informes periciales, opiniones personales de los facultativos o expertos técnicos, que pueden por ello ser discrepantes, por lo que no vinculan al Tribunal que las contrasta y valora en el conjunto del acervo probatorio (S.S. del Trib. Const. de 20-6-91, y de esta Sala de 21-1-86, 10-7, 14-10, 21-12-87, 4-10-88, 29-8-89, 15-3 y 17-11-89, 25-1, 28-2 y 3 y 26-4-90, entre otras muchas).

  5. El documento tiene que ser literosuficiente, es decir que su lectura ponga de manifiesto el error evidente, sin necesidad de prolijos razonamientos y menos aún conjeturas o hipótesis.

  6. El error tiene que consistir en la incompatibilidad entre lo afirmado por el Tribunal en los hechos probados y lo que evidencie el documento, de modo que lo allí afirmado como acaecido resulta que no pudo ser así, según demuestra éste.

  7. Ese error reflejado por el documento tiene que ser relevante y trascendente para la calificación y fallo.

  8. El documento puede estar desvirtuado eficazmente por otros elementos probatorios y la valoración compete al juzgador de instancia (art. 741). (S.S. de 3-2-82, 2-4-82, 11-11-82, 5-7-85, 30-10-85, 30-10-86 etc.).

TERCERO

Aplicando esta doctrina al caso planteado en el recurso, ha de descartarse que el dictamen pericial que se cita pueda tener valor de documento propiamente dicho. Tampoco cabe asimilarlo al caso excepcional pues no es el único, hay otras opiniones médicas, sin que pueda decirse que coinciden "absolutamente". La sentencia no puede decirse que lo haya tomado como único soporte fáctico (cita folios 70, 86, el informe médico-forense en juicio que ratificó el escrito obrante al 245 y hay otras opiniones facultativas, ejs. folios 62 y 82 del P.A y 80 del Rollo).

Tampoco es evidente prueba de error. El propio dictamen invocado debe tomarse completo y en él hay en el número 2º la aclaración de que lo dicho "no significa que en los pacientes con antecedentes alérgicos no pueda usarse esta vía de administración". Y el de la Escuela de Medicina Legal no encontró contraindicaciones al tratamiento y tampoco al Forense. Todos los facultativos consideraron que una ATS está capacitado para hacer frente a la incidencia y que lo aplicado en este caso era correcto y que la presencia del Médico no era indispensable y aunque hubiera estado presente no hubiera podido hacer otra cosa y el resultado hubiera sido el mismo. Eso es lo que dice la sentencia pero no en los hechos probados sino en los fundamentos de derecho (III y IV) que es donde se razonan los elementos del tipo delictivo.

Leyendo atentamente el relato probado no encontramos en él ningún hecho que resulte antitético con el párrafo que invoca el recurso.

Luego no demuestra ningún error "de hecho". Y tampoco cambiaría el factum decisivamente si lo adicionáramos con el informe entero del folio 246 puesto que no podríamos fragmentarlo, poniendo solo el número 1º que alegan los recurrentes y omitiendo el resto y, como quiera que lo contrarresta no alteraría el equilibrio del resultado fáctico. En rigor el sitio de tales consideraciones es la fundamentación jurídica pero ahí ya no cabría hablar de error de hecho sino de derecho y esto correspondería al motivo por el 849 número 1º y no al 2º.

En resumen y por lo que a este motivo corresponde resulta que no se trata de documento, no está incontestado, no evidencia antítesis alguna con los hechos probados, ni es decisivo para la calificación y fallo que se basan en el conjunto de la prueba realizada.

Por lo que el motivo no puede ser estimado.

CUARTO

El segundo motivo es por infracción de norma sustantiva penal, bajo el número 1º del artículo 849 de la Ley procesal y alega la indebida falta de aplicación del artículo 565 del Código Penal. Se postula que el acusado obró con imprudencia temeraria profesional con resultado de muerte; la Acusación Particular en la instancia, hoy recurrente solicitó por ello la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de prisión menor y una responsabilidad civil de 20 millones de ptas.

Este motivo por su cauce viene obligado a respetar absoluta e íntegramente los hechos probados de la sentencia de instancia, que permanecen inalterados al no haber prosperado el motivo anterior.

La imprudencia temeraria exige la concurrencia de los elementos siguientes:

  1. una conducta no intencional ni dolosa directa ni eventualmente; 2º actuación omisiva de las cautelas o precauciones más elementales para prevenir un mal previsible en circunstancias normales; 3º que de tal acción o más bien omisión de cautelas se derive la producción de un resultado lesivo; 4º relación o nexo causal entre este mal y la falta de cautela en el sujeto agente, de modo que por su infracción del deber de cuidado que le incumbe en la actividad que realiza le sea imputable objetivamente a título de mera culpa el resultado dañoso que en otro caso no se hubiera producido.

Así pues se necesita que en circunstancias ordinarias se representen a la persona normal en su papel de realizador de esa actividad -lícita de suyo-, las posibles consecuencias lesivas para otros y evitables poniendo un cuidado exigible al sujeto medio en el contexto socio-cultural en que se desarrolle tal actividad. Si hay representación de daño posible, previsibilidad y obligación de prevenirlo con cuidado, con lo que se evitaría su resultancia y por ligereza o descuido no se usa tal cautela y se origina, se causa el resultado lesivo de esa actividad, hay imprudencia.

Esta será temeraria si la conciencia del peligro es tan palmaria que éste resulta previsible a cualquiera sin exigencias de extraordinarias dotes o atención y si las precauciones a tomar eran también evidentes a la mayoría de las personas y realizables normalmente, por lo que su omisión resulta indisculpable a la consideración social.

El adjetivo profesional adiciona por lo que respecta al sujeto una especial preparación y objetivamente un tema o una situación que precisamente corresponden a esa especialización. Dentro de ese colectivo el módulo de exigibilidad cautelar preventiva hará patente la temeridad si se prescinden de los cuidados usuales en la profesión y si la situación de emergencia es frecuente y por ello la previsibilidad del peligro representable a todos los facultativos de esa especialidad.

QUINTO

A la vista de los hechos resulta que el facultativo acusado tuvo conocimiento previo suficiente de la clase de alergia que la paciente le comunicó y en vista de ello seleccionó un antibiótico que no tuviera nada que ver con la penicilina y para reducir la sintomatología inflamatoria un fibrinolítico que no presenta contraindicación concreta conocida con ese tipo de alergia que se le había dado a conocer al médico. Hasta aquí nada se prueba en contra de la prescripción. La familia se opuso a la autopsia.

La misión de aplicar una inyección compete usualmente a un A.T.S. Diplomado en Enfermería o Practicante en cirugía menor, los que tienen preparación profesional suficiente para ello y conocimientos para actuar frente a reacciones normales. Ni reglamentariamente ni por uso sanitario es exigible la presencia del Médico para ello, que no podría hacer más en este caso.

Ciertamente se conoce (como subrayan los informes periciales) que es posible una reacción en determinadas personas pero solo por ese riesgo remoto no se prescinde del uso de inyecciones cuando está indicado por las exigencias curativas. En los ambulatorios, clínicas, etc. debe haber medios usuales para contrarrestar esas reacciones, dentro de los conocimientos médicos y de las posibilidades disponibles en proporción al tamaño y nivel del centro. En este caso las había y todos los informes han coincidido en que por su índole y aplicación se actuó correctamente.

Y todos los informes admiten que el shock anafiláctico hubiera podido producirse y sorprender a cualquier facultativo. Por otra parte, aunque como precaución especial se hubiera podido hacer un ensayo previo (escarificación, inyección subdérmica de dosis reducida), también se ha dictaminado que no es absolutamente recomendable y que tal prueba puede estar también contraindicada, pues existen precedentes conocidos fatales.

Entonces no se ve que otra cautela hubiera cabido como no fuera renunciar al tratamiento (del específico en cuestión no había presentación oral y tampoco constaba su contraindicación concreta).

Con los hechos probados no se puede afirmar ni la previsibilidad ni la prevención ni la evitabilidad de lo ocurrido, dentro de parámetros normales.

Solo queda la ausencia ese día del pueblo del facultativo (que no era la primera ni sería la última) que es reprochable y ha sido disciplinariamente sancionada, pero que no ha influido decisivamente en el triste resultado. No cabe imputación objetiva al no haber relación causal entre la conducta y el resultado luctuoso.

No aparecen los elementos exigidos por el tipo penal para apreciar la imprudencia temeraria profesional.

Por lo que el motivo no se estima. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Juan Carlosy Fátima, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, de fecha veinte de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida a Rafaely Eva, por delito de denegación de auxilio, falsedad y desacato. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyeron en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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