STS, 13 de Marzo de 1995

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso938/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Leonardocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana que le condenó por delito de HOMICIDIO , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. OLMOS GOMEZ.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Villareal instruyó sumario con el número 2/1.993 contra Leonardo, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón que, con fecha 7 de junio de 1.994 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " El procesado Leonardo, nacido el día 31 de enero de 1.971 sin antecedentes penales, sobre las 11 horas del día 7 de abril de 1.993, se encontró en la calle DIRECCION000, de Burriana, con Remedios, que convivía y tenía un hijo con Alonso, hermano de Leonardo, deteniéndose a hablar con aquella. Y cuando se encontraban hablando, pasó por allí Alonso, nacido el día 15 de mayo de 1.967, persona de natural pendenciero y carácter violento, que desde hacía algunos meses en varias ocasiones había amenazado de muerte a aquellos, y aún maltratado a Remedios, toda vez que les acusaba de estar unidos sentimentalmente a espaldas suyas. Así lo hizo también en esta ocasión, lo que motivó que Leonardoy Remediosacudieran a dependencias de la Policía Local a poner tales hechos en conocimiento de dicha Autoridad, que instruyó diligencias y ocupó un cuchillo en poder de Alonso.

    Una vez producido el incidente que acaba de narrarse, Leonardose proveyó de una navaja con intención de hacer frente a su hermano en el caso de que fuera agredido por éste. Y sobre las 15 horas del mismo día, cuando Alonsose encontraba en la Ronda del Poeta Calzada, de la citada población, a la altura del número 3 de la misma, hablando con un amigo, se acercó a ellos el procesado, que se dirigió a su hermano diciéndole que por qué le quería matar y enseñándole la navaja que entonces portaba, que inmediatamente guardó a la altura de la cintura, bajo el pantalón, a lo que repuso Alonsoque no tenía prisa, que algún día cumpliría sus amenazas. A continuación se abrió una discusión, que pasó de las palabras a los hechos, pues ambos hermanos comenzaron a empujarse recíprocamente. Y en el transcurso de este incidente, cuando cada uno de ellos había propinado dos empujones al otro, Leonardo(sic), bajo la presión de las anteriores amenazas y temiendo que su hermano hiciera uso de algún arma blanca que pudiera llevar, extrajo la navaja que portaba, con hoja de 16 centímetros de largo y 4 centímetros de ancho y empuñando el arma totalmente abierta con la mano derecha, estando frente a frente con Alonsopropinó a éste una puñalada en el lado izquierdo del pecho, que le produjo una herida ligeramente oblícua de izquierda a derecha y de arriba abajo, que afectó al corazón.

    Dos agentes de la Policía Local que se encontraban en el interior de un vehículo vieron los empujones que ambos hermanos se daban y el gesto de Leonardocuando clavó la navaja, si bien lo percibieron como un puñetazo, percatándose de la naturaleza del ataque al ver la sangre que manaba del pecho de Alonso(sic), saliendo inmediatamente del coche y mientras uno de ellos atendía al herido, que salió corriendo y cayó a los pocos metros, el otro se dirigió hacia el procesado al que conminó con una pistola y detuvo, no sin que antes Leonardohubiera arrojado a un cauce seco el arma que todavía empuñaba.

    Alonso(sic) falleció como consecuencia de la herida recibida que por sus características era mortal de necesidad.

    Remedios, que convivía con con Alonso(sic) y había tenido con el mismo un hijo, Plácido, nacido el día 20 de marzo de 1.989, ha renunciado a las indemnizaciones que a ella pudieran corresponderle por la muerte de aquél".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: CONDENAMOS A Leonardo, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal de parentesco y la atenuante analógica de miedo, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que indemnice en QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 pts) a Plácido, así como al pago de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por la presente causa, si no le hubiera sido de abono en otra.

    Dedúzcase testimonio de las declaraciones prestadas por Juan Miguelen el Juzgado de Instrucción y en el juicio oral, así como de la presente Sentencia, y remítase al juzgado de Instrucción de Castellón, a fin de que se investigue si el citado ha cometido un delito de falso testimonio en causa criminal prestado en favor del reo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por el procesado Leonardoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con apoyo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha vulnerado el art. 24.2 de la Constitución y más concretamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que produjo indefensión a la parte (art. 24.1 de la Constitución).

SEGUNDO

Por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, con apoyo procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que ha sido vulnerado el art. 24.1 de la Constitución y en especial el derecho a la tutela judicial efectiva de los Tribunales y a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución).

TERCERO

Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, con apoyo procesal en el artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO

Por INFRACCION DE LEY, al amparo del número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar se ha producido error en la estimación de la prueba.

SEXTO

Por INFRACCION DE LEY, con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existe inaplicación de los apartados 10º, 1º y 4º del art. 8 del Código Penal.

SEPTIMO

Por INFRACCION DE LEY, con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha producido aplicación indebida del art. 11 del Código penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación el día 2 de marzo de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se inicia con un motivo amparado en el art. 5.4 de la L.O.P.J., denunciando la vulneración del art. 24.2 C.E. en lo que hace al derecho a utilizar los medios de prueba, al negarse el Tribunal a la admisión de dos clases de prueba propuestas por el acusado: La primera es la prueba testifical propuesta en el escrito de 25 de abril de 1.994, prueba que tuvo su origen en las revelaciones obtenidas de la prueba documental solicitada en el escrito de defensa. La Sala denegó aquella prueba por haberse hecho con posterioridad a los escritos de calificación, entendiendo el recurrente que era necesaria para conocer los antecedentes de los hechos que produjeron la muerte de la víctima. La segunda se refiere a la negativa de la Sala a la petición hecha en el juicio oral al amparo del nº 2º del art. 729 L.E.Cr. a que se practicara "prueba pericial sobre el seguro del arma" , denegación ésta que también es objeto del motivo tercero, formalizado al amparo del nº 1º del art. 850 L.E.Cr., que por su unidad de alegación y contenido procede resolver junto con el presente.

Es doctrina declarada constitucionalmente (S.s.T.C. 116/83; 51/85; 30/86; 148/87; y 33/92) y reiterada por esta Sala (por todas, Sentencias de 18 de noviembre de 1.992; 13 de abril de 1.993 y 23 de junio de 1.994) que el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes es inseparable del derecho mismo de defensa, pero no por ello constituye un derecho absoluto en cuanto el proceso cumple una pluralidad de fines y debe conjugarse su compatibilización de modo que el abuso de uno de ellos no perturbe otros, como puede ser la seguridad jurídica de los derechos procesales de las partes o la no dilación del procedimiento. Por ello, el derecho a la prueba debe ejercitarse por los cauces y conforme a los ritos procesalmente señalados y a la vez, como ese derecho se refiere, según expresión del propio art. 24.2 C.E., a los medios de prueba pertinentes , debe poseer la prueba las condiciones de relación con la causa del proceso y utilidad para los fines postulatorios de quien la propone en las que ha de basarse aquel juicio de pertinencia; no siendo admisible pretender la dilación del proceso con proposición de pruebas extemporáneas y que nada agregan a lo conocido y ya probado por otros medios, con la precisión de que el juicio de pertinencia pertenece al juzgador ordinario inmediato en juicio de legalidad y sólo es revisable cuando la impertinencia se declara inmotivada o arbitrariamente (S.s.T.C. de 11 de mayo de 1.983, 7 de mayo, 11 de julio de 1.984, 29 de abril de 1.992 y S.T.S. de 20 de enero y 13 de julio de 1.992 y 25 de febrero de 1.993, entre otras).

De la doctrina anteriormente expuesta resulta que la primera condición para reclamar el derecho a la prueba es que ésta se proponga en los términos y forma procesalmente establecidos, que es la vía ritual propia para ejercitar de buena fé el derecho a la prueba sin lesionar los derechos a la contraprueba de las otras partes con proposiciones extemporáneas y sorpresivas (Sentencias de 28 de enero y 23 de junio de 1.994). Lo que no se ha hecho en este caso en ninguno de los dos supuestos que se alegan: la prueba testifical se propone en un escrito posterior a la formalización de las conclusiones provisionales, esto es, y tratándose como se trataba de un procedimiento ordinario, precluído el momento procesal hábil para la proposición de pruebas y presentación de las listas de testigos, tras el que, conforme al art. 728 L.E.Cr., no podrán practicarse otras diligencias que no sean las propuestas ni ser examinados otros testigos. Sin que tenga base la alegación de que hasta entonces no era conocido el dato sobre el que pretendía la parte depusieran los testigos propuestos extemporáneamente en cuanto aquél figura ya en la instrucción y el mismo fue incluso aportado en sus declaraciones sumariales por el acusado (fº. 20), por lo que le era conocido, estando así en condiciones de proponer esa prueba en el momento procesal correcto, de interesarle.

Igual cabe decir del informe pericial que se propone al amparo del nº 2º del art. 729 L.E.Cr., número que contempla una facultad del Tribunal y no de la parte, por lo que no podía ésta ampararse en él.

A su vez el nº 3º del propio artículo - que no es el invocado, pero a la que excepcionalmente podría haberse acogido y que el Fiscal entiende es el que pretende alegar - se refiere a circunstancias que puedan inferir en el valor de la declaración de un testigo y no a un dato técnico sobre el estado del seguro del arma, que fue encontrada semi-abierta en el lugar en el que la arrojó el acusado, por lo que también este dato le era conocido y pudo, si le interesaba, proponer prueba tempestiva sobre él y no esperar a hacerlo al juicio oral, fuera del periodo hábil y provocando una innecesaria suspensión del mismo.

Por último debe señalarse que, como ya anticipó la Sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 1.975, el verdadero cimiento de la lesión que produce la denegación de prueba radica en el peligro de indefensión para la parte. Por lo que no se produce tal lesión si además de no proponerse la prueba en la forma y tiempo procesalmente correctos no resulta útil para los intereses de defensa del que la propone, bien por estar ya acreditado por otros medios lo que se pretende probar, bien por no guardar relación directa con los hechos, bien por no tener virtualidad para alterar el resultado probatorio y el contenido de lo resuelto (Sentencias de 27 de enero y 7 de junio de 1.993; 28 de enero y 30 de mayo de 1.994, entre otras muchas). Y en este caso, falta tanto la necesidad como la utilidad de la prueba denegada: En cuanto a la testifical, se refiere a testigos no presenciales sino de referencia, que habrían de ratificar lo que constaba en sus informes y actuaciones policiales ya documentados y que se referían a un incidente anterior entre el acusado y víctima, sobre cuya existencia se practicaron en juicio otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las personas que habían proporcionado dichas referencias y que, además, aparece narrado con suficiente expresividad en el "factum" de la Sentencia, que considera así probado tal incidente; y en lo que hace a la prueba pericial tampoco era útil, pues se pretendía partir del dato de que el arma se encontró semi-cerrada, lo que la Sala no niega, pero que valora en función de la mecánica de los hechos descrita por testigos presenciales y del extremo de haber dispuesto de la navaja el acusado despúes de cometerlos, por lo que, de un lado, existían posibilidades de que intervinieran en aquel estado del arma circunstancias posteriores ajenas a la situación del seguro y, de otro, tal hallazgo y situación no eran incompatibles con el uso del arma al producir la herida letal con ella causada, uso que el recurrente no niega, limitándose a plantear la alternativa de que la navaja penetrara en el cuerpo medio cerrada, tesis ésta que examina y desecha la Sala juzgadora, de forma motivada, en su Sentencia en base a la naturaleza y trayectoria de la herida, dato ajeno e independiente al mejor o peor funcionamiento de aquel seguro. Por lo que tal prueba pericial resultaría inútil a los efectos de alterar la estimación probatoria, que se funda en el dato objetivo de la congruencia entre la herida causada y la penetración total de la hoja del arma que la produjo.

Los motivos primero y tercero del recurso deben ser desestimados.

SEGUNDO

El correlativo motivo del recurso se formaliza por la misma vía del art. 5.4 L.O.P.J. denunciando la vulneración del art. 24.2 C.E., en orden a la presunción de inocencia que se entiende vulnerada en una doble vertiente: primero , en cuanto a instancias del Fiscal, se deduce testimonio de la declaración del testigo Juan Miguel, para proceder por el delito de falso testimonio, anticipándose así el juicio sobre su credibilidad y vulnerándose su presunción de inocencia, invocando doctrina de esta Sala que se refiera a declaraciones prestadas únicamente en el sumario y no en el plenario como es el caso; y segundo , alegando también la vulneración de la presunción de inocencia del acusado en base a entender que la prueba constituída por la declaración de dicho testigo en el plenario, única prestada con todas las garantías, debió,por las razones antes dichas, ser tenida por cierta por el Tribunal que al no hacerlo así no prestó la tutela judicial efectiva al recurrente.

En cuanto a la primera alegación cae fuera de la legitimación de la parte invocar derechos que no le son propios, sino que pertenecen a un tercero. De otro lado la alegación carece del mínimo sustento jurídico-procesal: al Tribunal le corresponde valorar la prueba ante él producida en el juicio oral, facultad que le es exclusiva conforme al art. 741 L.E.Cr. y en esa valoración entra el determinar si un testigo es veraz o inveraz en sus declaraciones prestadas en plenario, teniendo en consecuencia el juzgador no sólo la facultad, sino incluso la obligación, de promover la persecución del delito cometido por aquél testigo que considere testimonió falsamente en el juicio y a su presencia. Y sin que ello encierre prejuicio pues, al contrario, constituye el juicio emitido tras recibir de forma inmediata la prueba y valorarla a través de tal inmediación.

Igual falta de rigor jurídico tiene la alegación implícita de que al no tomar en cuenta la declaración del referido testigo prestada contradictoriamente en el juicio oral, que es el momento oportuno de la prueba, sino que se la ha enfrentado con lo por él declarado en el sumario valorando esto último, se denegó al recurrente la tutela judicial efectiva. Esta garantía a lo que da derecho es a obtener una resolución fundada sobre las pretensiones planteadas al juzgador, lo que hizo la Sala, motivando también (Fundamento de Derecho Segundo, tercer párrafo) porque no toma en cuenta aquella segunda versión del testigo y las consecuencias sobre el acaecer de los hechos que de ella se pretendía derivar, con lo que el Tribunal ni denegó la tutela judicial efectiva ni hizo otra cosa que cumplir con su función de valorar las pruebas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso se formaliza por la vía del nº 2º del art. 849 L.E.Cr., alegando error de hecho en la apreciación de la prueba que deduce de la pericial practicada en la vista (fº 3 del acta) que es única, y de los documentos de los fºs.

60, 61, 62, 63 y 65 de la causa (informes policiales que recogen versiones de testigos) intentando sobre una interpretación subjetiva y partidista de la primera de esas pruebas negar la apreciación del Tribunal de que " el acusado empuñando el arma totalmente abierta en la mano derecha...etc. ", y de la segunda que la víctima en el incidente mañanero persiguió al acusado y a la mujer que con él estaba con un cuchillo en la mano " con la intención de matarlos ".

Cierto que los informes periciales, cuando son únicos, pueden ser aptos para invocarlos por esta vía, pero no lo son las diligencias policiales que recogen denuncias y declaraciones testificales, cuya "documentación" al transcribirlas por escrito, no altera la condición de prueba personal de aquellos testimonios, inhábiles para apoyar un uso del nº 2º del art. 849 L.E.Cr. (Sentencias de 25 de junio y 22 de septiembre de 1.993, 31 de enero, 24 de junio y 18 de julio de 1.994, entre otras muchas). Por lo que la pretensión de complementar lo ya recogido en el hecho con lo que tales declaraciones subjetivas contienen, es inadmisible en esta vía.

En cuanto al dictámen pericial no se pronuncia sobre el extremo fáctico que el recurrente considera erróneo, sino que por el contrario dice que la navaja produjo la herida entrando abierta en el cuerpo agregando que el arma que entra en el cuerpo abierta debe salir abierta, declaración pericial que no se opone a lo probado en el "factum", aunque el recurrente pretenda otra cosa con una interpretación desviada de tal dictámen. Siendo de destacar, además, que para construir tal extremo del hecho dispuso el Tribunal de otras pruebas, por lo que no se dan las condiciones exigidas por esta Sala para que pueda tener exito una alegación hecha por esta vía de recurso (por todas, Sentencias de 21 de febrero, 14 y 17 de octubre de 1.994).

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo quinto, esta vez por la vía del nº 1º del art. 849 L.E.Cr. denuncia la indebida aplicación del art. 407, y la falta de aplicación del art.1 y 6 bis b) y 565, todos ellos del Código penal, en cuanto entiende que no exitió "animus necandi" en el recurrente, sino que el hecho obedeció a caso fortuíto o, alternativamente, a una imprudencia de aquel que se limitó a exhibir la navaja con ánimo intimidatorio, guardándola luego en la cintura.

Dada la vía de recurso elegida han de acatarse los hechos probados, por lo que debe prescindirse de toda la argumentación del motivo hecha al margen de tales hechos, lo que obliga a excluir ya "a limine" la alegación de caso fortuíto y la naturaleza de imprudencia, desde el momento en que en aquellos se dice que el acusado " ...extrajo la navaja que portaba, con hoja de 16 centímetros de largo y 4 centímetros de ancho y empuñando el arma totalmente abierta con la mano derecha, estando frente a frente con Alonsopropinó a éste una puñalada... ", lo que refleja una acción voluntraria, destinada a agredir a su víctima y ajena, por ello, a cualquier clase de azar fortuíto o actuación méramente culposa y no dolosa, modalidad ésta que es la descrita en el "factum" ya que en tal descripción la conducta responde a la voluntad del agente y a la finalidad buscada.

Centrándonos pues en la única alegación cuyo debate es admisible dentro de los términos del nº 1º del art.849 citado, la de la inexistencia de "animus necandi" y sí de un simple "animus laedendi", pues, al tratarse de un elemento subjetivo e interno sólo inferible por el Tribunal de los datos objetivos disponibles, es susceptible de discusión en esta vía casacional. Pero para ello ha de partirse de la tesis de que teniendo el Tribunal juzgador la inmediación sus inferencias sólo son impugnables si se acredita la inexistencia de los datos objetivos de que parte, la irracionalidad del juicio inductivo de que obtiene la existencia de aquel "animus" o la presencia de otros datos que lo contradigan y el juzgador pasó por alto o soslayó en su razonamiento (por todas, Sentencia de 24 de junio de 1.994 y las en ella citadas). Nada de lo que puede alegarse con fundamento en este caso. En efecto, los elementos objetivos de que puede deducirse el "animus necandi", que aparecen recogidos "in extenso" en la Sentencia de esta Sala de 23 de febrero de 1.993, insisten en los datos previos y los concurrentes en el hecho, en especial la existencia de animaversión de los contendientes, el enfrentamiento violento en el momento del hecho, la naturaleza del arma empleada y su aptitud para producir la muerte y la región corporal elegida para ocasionar las heridas, cuando se trata de zonas vitales o que alojen órganos necesarios para la vida. Y del "factum" resulta la existencia de un enfrentamiento previo en la mañana de los hechos; el que despúes el acusado se provee de una navaja de considerables dimensiones (16 cm. de largo de hoja y 4 cm. de ancho) con intención de hacer frente a su hermano, el acercamiento de aquél a éste para pedirle explicaciones mostrándole aquella; y al haberse suscitado una discusión entre ellos con empujones recíprocos, el sacar entonces el acusado la navaja empuñándola abierta y golpeando con ella a su hermano en la región precordial, causando herida que afectó al corazón, siendo por ello mortal de necesidad. Se dán pues, aunque el recurrente lo discuta en base a otra interpretación de los hechos, los datos objetivos de que parte el razonamiento de la Sala para inferir motivada y de acuerdo con la doctrina de la Sentencia antes citada, la existencia del "animus necandi", y que aquella basa "tanto de la peligrosidad y eficacia lesiva del arma empleada.....

como de la dirección y lugar en que fue propinado el golpe, que alcanzó directamente el corazón" .Inferencia no contradicha sino, por el contrario, confirmada por los antecedentees del hecho antes reseñados: rencillas previas, búsqueda del arma, petición de explicaciones y violencias recíprocas. Por lo que la muerte intencional de una persona - su hermano y víctima del hecho - causada por la acción voluntaria y destinada a producir tal fin del recurrente, esto es, con "animus necandi", aparece acreditada en el relato histórico, no vulnerándose por ello el art. 407 C.P. aplicado.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El sexto motivo del recurso, también amparado en el art. 849 L.E.Cr., invoca conjuntamente la infracción por inaplicación de los apartados 10º, 1º y 4º del art. 8º C.P., en cuanto entiende concurre en los hechos las eximentes de miedo insuperable, transtorno mental transitorio y legítima defensa. Alegación conjunta y alternativa que en buena técnica debió ser objeto de motivos distintos, por lo que la resolveremos separadamente.

  1. En cuanto al miedo insuperable, que la Sala de instancia aprecia como analógica en base al nº 10 del art. 9º C.P., considera el recurso que debió apreciarse bien como completa, bien, al menos, como incompleta. Alegación carente de toda base, pues esa circunstancia apoyada en una la situación anímica de temor, anómala y hasta instintiva, a la que el sujeto no puede sobreponerse ni dominar - irresistible -, debe venir provocada por el elemento objetivo de un mal real, inminente y de naturaleza igual o mayor a aquél que bajo el impulso de la situación de miedo se causa.

    Consistiendo la diferencia entre la plena exención y la eximente incompleta, bien en el carácter de indominable del miedo, que impide sobreponerse a su efecto psicológico en la exención, frente a la posibilidad de superar tal reacción que está actuando con menor intensidad sobre el sujeto en la exención incompleta (Sentencias de 4 de julio de 1.973, 26 de febrero y 16 de junio de 1.987; 29 de abril y 29 de octubre de 1.988, 29 de septiembre de 1.989; 9 de mayo y 19 de mayo de 1.993); semi-exención que también surge bien cuando el mal no es ya inminente (Sentencia de 22 de febrero de 1.981) o bien cuando el mal que lo provoca es menor al que se causa bajo sus efectos, aunque ha de seguir siendo grave y serio para que no falte tan esencial apoyo de la circunstancia (Sentencias de 31 de marzo de 1.981, 4 de diciembre de 1.989, 22 de junio y 10 de octubre de 1.990).

    Con los anteriores parámetros difícil es apreciar tal situación de miedo en el agente más allá de la benévola calificación de la Sala como atenuante analógica, desde el momento que es él quien busca y se aproxima a la víctima, se ha provisto previamente de un arma, provoca a aquella mostrándole ésta, intercambia con ella empujones y finalmente saca y utiliza dicha arma sin que hubiera ningún otro gesto agresor de mayor entidad por parte de aquella y simplemente " bajo la presión de las anteriorees amenazas - que según el "factum" no eran inmediatas sino de futuro, e indeterminadas (para "algún día")- y temiendo sólo que su hermano hiciera uso de alguna arma que pudiera llevar, circunstancia esta última no muy probable ya que el cuchillo que había esgrimido en el incidente de la mañana de ese día había sido intervenido por la policía. Con lo que falta tanto la inminencia del mal como su realidad y no aparece descrita una situación de miedo, apoyada en datos ciertos y evidentes, que no pudiera superar o le influyera racional y gravemente, sino un temor de orden normal o mera prevención a algo que no se exteriorizaba en la realidad y era simple suposición del agente, quien además había buscado y dado lugar al incidente, lo que constituye muestra de que no temía sus consecuencias. Por lo que falta todo el "substractum", tanto subjetivo o psicológico como objetivo de la existencia de un mal real y grave causante del miedo, en que pueda apoyarse la circunstancia ni como completa ni como incompleta.

  2. En cuanto al trastorno mental transitorio, como reacción patológica temporal que anula o disminuye la capacidad psíquica del sujeto, bien afectando a su capacidad de inhibición y dominio de la voluntad bien obnibulando su inteligencia, carece de todo apoyo en el "factum" donde no se describe tal situación del sujeto, ni se indica posea una base patológica o especial labilidad que le haga reaccionar con anormal intensidad a los estímulos, ni se configuran los que le movieron a obrar como de intensidad suficiente para provocar en cualquier una actuación incontrolable por los frenos inhibitorios ordinarios propios de todo sujeto capaz de dirigir su conducta. Por lo que la alegación de esta circunstancia se hace desconociendo los hechos probados que venía obligado a acatar el recurrente y debe, por ello, rechazarse.

  3. Por último, y en lo que hace a la legítima defensa ,esta, como causa excluyente de la antijuricidad, se asienta en los dos pilares esenciales de la agresión ilegítima y la " necessitas defensionis " (Sentencias de 15 de octubre de 1.991 y 30 de marzo de 1.993 y las en ellas citadas). De las que la primera, esto es, la agresión ilegítima constituye el elemento básico o capital generador de toda legítima defensa, sea completa sea incompleta, según criterio unánime de la doctrina científica y jurisprudencial (así, Sentencias de 24 de junio de 1.988 y 15 de junio de 1.993), entendiéndose por agresión la creación de un riesgo inminente y real para los bienes jurídicos legítimamente defendibles, lo que suele asociarse a un acto físico de acometimiento o fuerza como forma más concluyente de materializarse aquel propósito agresivo (Sentencias, de 19 de abril de 1.988 y 16 de febrero de 1.991, p.ej.). Lo que, de un lado, se excluye en los supuestos de " riña mutuamente aceptada ", en la que las agresiones son recíprocas y recíprocas son también las defensas (así, Sentencias de 31 de octubre de 1.988, 11 de abril de 1.988, 17 de febrero y 12 de diciembre de 1.992, 7 de abril y 17 de septiembre de 1.993) y, de otro, ha de materializarse en un principio de agresión.

    En el caso de autos no existe el menor rasgo de una agresión ilegitima que provoque la necesidad de defenderse, no sólo porque se da ya una inicial situación de enfrentamiento provocada precisamente por quien invoca su legítima defensa, sino porque el que se pretende sea reconocido como acto defensivo se produce sin que por parte de la víctima se hubiera exteriorizado la menor intención agresora que rebasara los empellones mútuos que se habían propinado ambos hermanos. La víctima estaba desarmada y no consta del "factum" que hiciera ademán de sacar un arma o llevar su actividad violenta más allá de la relativa hasta entonces observada en el ámbito de la riña entablada, por lo que la conducta del acusado estaba injustificada, no puede decirse que fuera ilegítimamente agredido y ni siquiera se puede, por ello, entrar en los términos de una legítima defensa incompleta o excesiva.

    El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El séptimo y último motivo del recurso alega, también por la vía del nº 1º del art. 849 L.E.Cr.,la indebida aplicación de la circunstancia del art.11 del Código penal como agravante, siendo así que los lazos fraternos aparecían rotos, se habían proferido por uno de los hermanos amenazas contra el otro y la misma mañana de los hechos la víctima había perseguido a su hermano, hoy acusado, con un cuchillo. La circunstancia de parentesco es acogida en el art.11 del Código penal como mixta, esto es, susceptible de una opuesta valoración atenuatoria o agravatoria, en función de la incidencia que los lazos familiares y la relación de afectividad que de ellos surge - y que ha pasado a un primer plano tras la redacción dada al precepto por la L.O. 3/89, de 21 de junio de actualización del Código penal - puedan tener para disminuir o reforzar el reproche del hecho y su desvalor. Para lo que debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la naturaleza del bien jurídico violado y su imbricación en la relación familiar, que bien obliga a respetarlo en mayor grado que cuando de terceros se trate, haciendo por ello más reprochable su lesión, o bien autoriza a invadirlo con mayor facilidad que si a alguien ajeno a la familia se refiriera el acto, por lo que la conducta es más disculpable. Diciéndose como norma general que lo primero se produce en los delitos contra las personas o sus bienes esenciales (así, la libertad sexual) en los que el daño a la integridad física, la vida de un familiar u otro bien personal íntimo rompe los lazos de afecto y confianza que nacen de la convivencia; mientras lo segundo sucede en los delitos patrimoniales, por el uso que suele darse en la comunidad a los bienes familiares y la mayor confianza para disponer de lo que pertenece a los que conviven en el mismo ámbito familiar. De otro lado juega también la fuerza y mantenimiento de los lazos afectivos y de relación familiar, de tal modo que esta Sala viene diciendo que cuando aquella relación se rompe o relaja, bien por surgir enfrentamientos o enemistad entre los parientes, bien por provocar el hecho con su conducta previa o con ofensas precedentes o inmediatas el que aparece como víctima, la circunstancia pierde su base y debe actuar como indiferente, esto es, debe dejar de producir los efectos que en uno u otro sentido le señala el art. 11, valorándose el hecho como si de no parientes se tratara. (Por todas las Sentencias de 6 de abril de 1.977, 12 de noviembre de 1.984, 24 de abril de 1.989; 27 de diciembre de 1.991; 6 de julio de 1.992; 20 de abril y 13 de octubre de 1.993 y las demás en esta última citadas).

La Sentencia recurrida describe en su "factum" una situación de ruptura de la normal relación afectiva y familiar entre los hermanos, por sospechas de la víctima en torno a la relación del acusado con la que era su pareja, la existencia desde tiempo atrás de amenazas repetidas por parte de Alonsoa Leonardoy una situación de enfrentamiento, con nuevas amenazas de muerte de Alonsoa Leonardoy empujones mútuos, que desembocan en el homicidio del primero por el segundo. Por lo que hay que entender desaparecida o notoriamente desvanecida la relación de afectividad que subyace en la circunstancia cuando, al desconocersela, obliga a apreciarla como agravante, pero que en los supuestos en que tal afectividad cesa o se destruye, se rompen los lazos que une a los parientes y tórnase la relación parental indiferente, debiendo dar lugar entonces a la no estimación en ningún sentido de la circunstancia del art. 11, criterio que en este caso, en el que la relación fraternal aparece sustituida por una situación de tensión y desafecto, debe conducir a no apreciar aquella relación como agravante del delito cometido. El motivo debe estimarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por el procesado Leonardo, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 7 de junio de 1.994 que le condenó como responsable de un delito de HOMICIDIO CASANDO y ANULANDO dicha Sentencia.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Villareal, con el número 2/1.993, y seguida ante la Audiencia Provincial de Castellón por delito de HOMICIDIO contra el procesado Leonardo, de nacionalidad española, provisto de Documento Nacional de Identidad n. 52.797.534, hijo de Sebastiány de Nieves, nacido en Castellón el día 31 de enero de 1.971, con domicilio en la calle DIRECCION001núm. NUM000de Burriana (Castellón),insolvente y privado de libertad por esta causa desde el día 8 de abril de 1.993 y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 7 de junio de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la Sentencia casada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen los UNO al QUINTO y SEPTIMO a NOVENO, de la Sentencia recurrida. En cuanto al SEXTO queda sustituído por la motivación del correlativo FUNDAMENTO JURIDICO de nuestra Sentencia de Casación, agregándose: "Procede, aplicando la regla 1ª del art. 61 imponer la pena en su grado mínimo, dentro de cuyos límites, conforme previene la regla 7ª de dicho precepto, se fijará en su extensión superior en atención a la poca entidad de la atenuante analógica apreciada y a la gravedad de la conducta del condenado y el mal por ella causado".III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Leonardo, como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de miedo, a la pena de CATORCE AÑOS DE RECLUSION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a que indemnice en QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 Pts) a Plácido, así como al pago de las costas procesales causadas. Hacemos nuestros y reproducimos los pronunciamientos de los párrafos segundo y tercero del Fallo de la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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