STS, 3 de Febrero de 1995

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso374/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera) que le condenó por delito de asesinato, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el MINISTERIO FISCAL y la acusación particular formada por Dª. Amelia , estando ésta última representada por el Procurador Sr. Alonso Adalia, y el procesado recurrente por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Loja instruyó sumario con el número 1 de 1992 contra Juan Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera) que, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    > 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a abonar la indemnización de 15.000.000 de ptas. (quince millones de pesetas) a los causabientes de la víctima.

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por rzón de esta causa.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el Auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.>> 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Juan Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por aplicación indebida, el artículo 406, número 1 (alevosía), y por no aplicación debida el artículo 407, ambos del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación debida de los artículos 9 número 10 en relación con los número 1 y 8 del mismo artículo y número 1 del artículo 8, todos ellos del Código Penal.

  3. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, la representación de la acusación particular no evacuó el trámite de instrucción conferido, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El luctuoso suceso aquí enjuiciado se mueve dentro del contexto pasional y vengativo con que se desenvuelven muchas de las relaciones que entre las familias de etnia gitana se producen. El "factum" recurrido es altamente significativo a la hora de analizar los problemas debatidos en esta casación.

Se dice así que el procesado se presentó en el domicilio de la víctima, hermano de quien por apuñalamiento había al parecer causado la muerte del a su vez también hermano en este caso del propio acusado y recurrente. Como consecuencia de tal suceso éste, que había anunciado su deseo de venganza, acudió a aquella vivienda "provisto de una escopeta de caza" "cargada con cartuchos de postas". Al abrir la puerta Blas , pese a que su madre le dijera que no la abriera "hasta que por la ventana comprobara de quién era la llamada", el acusado le disparó en el pecho "a bocajarro, no dando oportunidad para que pudiera reaccionar, sin pronunciar palabra alguna y a muy corta distancia" . La muerte fue instantánea por rotura cardiaca después de un gran destrozo interior hasta que el proyectil saliera "a nivel del séptimo espacio intercostal".

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SEGUNDO

Condenado por delito de asesinato, sin circunstancias modificativas, se han interpuesto por el repetido acusado dos motivos de casación. Si por el primero se plantea el problema jurídico y sustantivo que al fondo de la cuestión afecta, vía casacional del artículo 849.1 en relación a los artículos 406.1 y 407 del Código Penal vulnerados respectivamente por indebida aplicación e inaplicación, el segundo motivo en cambio aduce en análogo cauce procesal la infracción por inaplicación del artículo 9.10 del Código en relación con los artículos 9.1y8, y 8.1 de la misma Ley, por estimarse, como cuestión de segundo orden, que al concurrir algunas de las características inherentes al arrebato y a la obcecación, junto a una personaldiad esquizoide, con manifiesta adicción a las drogas, necesariamente tendría que haberse originado un deterioro de sus facultades intelectivas y volitivas.

Obligado es señalar, para sendos motivos, que la vía casacional escogida obliga a respetar los hechos probados si no se quiere incurrir en la causa de inadmisión, que en estos momentos procesales sería de desestimación, prevista en el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

La alevosía ha generado una abundantísima doctrina jurisprudencial que con distintosmatices y perspectivas se mantiene no obstante como unánime y reiterada. Acontece sin embargo que ese criterio jurídico marcará diversas posibilidades en atención a los supuestos de caso concreto que se enjuicien.

La alevosía hace referencia a la situación dentro de la cual se desenvuelven los hechos criminales. Esa situación, evidentemente especial como distitna de lo que es normal, implica una doble consideración, material y espiritual, física y psíquica , en tanto afecta a la forma y al modo con que el ataque se produce y, a la vez, a la intención del sujeto activo cuando el mismo se produce.

Por eso se ha hablado (Sentencia de 22 de junio de 1993) del elemento instrumental si la conducta del agente se proyecta a través de unos actos que aseguren el resultado sin riesgo para su persona, junto al elemento subjetivo consistente en la intención, en el deseo y en el ánimo del agente para conseguir la muerte sin dar posibilidad de defensa a la víctima, con evidentes matices de vileza y cobardía . Finalmente, podría hablarse de un elemento social porque el acto alevoso ha de propiciar un incuestionable eco social que en todos los ámbitos se origina ante esa cobarde agresión, siendo así que tal repulsa natural significa que esa forma de actuar plenamente justifica en el sentir social un mayor plus incriminatorio.

La discrepancia aflora al determinar los distintos modos con que, aunando las características indicadas, se manifiesta la conducta criminal. En esta línea (Sentencias de 7 de noviembre de 1994, 2 de abril de 1993, 12 de marzo de 1992, etc.) la alevosía puede manifestarse con tres modalidades diferentes:

  1. la proditoria como trampa, emboscada o traición que sigilosamente busca, aguarda y acecha, posiblemente en la forma de actuación más comunmente identificada con lo que la alevosía representa; b) la actuación súbita e inopinada como equivalente a la acción que es imprevista, fulgurante o repentina, actuación sorpresiva a través de un lapso de tiempo mínimo entre el pensamiento concreto (no la idea previa de matar) y la ejecución ; y c) la actuación que se aprovecha o prevale en situaciones especiales de desvalimiento , en este caso como característica más genuina de la cobardía comun .

Cierto que para llegar a la alevosía ponderadamente tienen que examinarse cuantos datos se hayan manifestado alrededor del hecho criminal. Datos externos que afirmen de un lado la manera de la agresión según las manifestaciones de los presentes, algunas veces también por medio de signos puramente objetivos, y de otro el pensamiento íntimo del agresor, más difícil de acreditar, a través de análogos medios de prueba .

El primer motivo se ha de desestimar. Los hechos probados son elocuentes. A pesar de que la madre advirtiera a la víctima que no abriera la puerta o incluso aunque el sujeto activo hubiera manifestado otras veces su ánimo de venganza, lo cierto y evidente es que el occiso actuó de forma totalmente desaparada, con absoluta tranquilidad y confianza.

Piensese que las posibles amenazas eran genéricas, sin fijación de término y sin indicación alguna de tipo personal. Por eso, ante estas expectativas, la agresión sorpresiva y súbita, de la manera contundente con que se proyectó, está acogiendo, como acertadamente hicieron los jueces de la Audiencia, los requisitos configuradores del plus agravatorio que la alevosía representa .

CUARTO

La sentencia impugnada indica, en cuanto al segundo motivo , que el acusado "tiene una personalidad con rasgos esquizoides y antisociales, pero no padece patología mental que afecte a sus capacidades volitivas e intelectivas; era dado además a la bebida pero no consta que en la perpetración del hecho estuviera bajo su influencia" .

Por de pronto ha de concretarse la doctrina a las atenuantes analógicas atinente. Esa semejanza o similitud con alguna de las atenuantes del artículo 9 del Código Penal faculta a los jueces para asumir la disminución de la imputabilidad. Mas esa facultad no puede alcanzar nunca al supuesto en el que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante porque ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma, tampoco puede exigirse una similitud y una correspondencia absoluta entre la atenuante analógica y la que sirve de tipo pues ello equivaldría a hacer inoperante el humanitario y plausible propósito de que hablaba al Sentencia de 28 de enero de 1980 (Sentencias de 11 de mayo de 1992 y 27 de marzo de 1985).

Pero desde distinto punto de vista, un sector doctrinal viene estableciendo que la analogía o afinidad a la que se refiere el artículo 9.10 se ha de obtener atendiendo no a la similitud formal, morfológica, descriptiva o simplemente externa, sino a la semejanza de sentido o de valor intrínseco, de tal manera que entonces la análoga significación se ha de establecer con base en el conjunto de todas las atenuantes, lo que lleva incluso a propiciar esa semejanza a través del Ordenamiento Jurídico o del mismo DerechoNatural (Sentencias de 15 de septiembre de 1993 y 14 de octubre de 1992). El artículo 9.10 constituye así una *clausula general de individualización de la pena que ajusta ésta a la verdadera culpabilidad del agente no por la semejanza formal con una atenuante específica sino por la similitud con la idea genérica que basicamente informa los demás supuestos del artículo 9.

La corriente mayoritaria (ver las Sentencias de 4 de marzo de 1994, 21 de julio, 14 de mayo y 9 de febrero de 1993) requiere para la apreciación de esa atenuante la existencia de un parecido o una semejante significación con alguna de las atenuantes típicas del texto penal ya que esa semejanza ha de contar, concretamente, con un término comparativo ciertamente que buscando una analogía que nunca puede ser absoluta, tampoco diametralmente distinta. Es, en definitiva, una labor de ponderación y de equilibrio que el legislador quiso residenciar en los jueces.

QUINTO

El motivo ha de seguir la misma suerte desestimatoria.

De un lado el hecho probado no permite la asunción de esa atenuante porque claramente se afirma por la sentencia impugnada que en ningún caso existía patología mental que afectara a la voluntad y a la inteligencia, que en ningún caso existía un deterioro anímico relevante propiciado por el alcohol o por las drogas cuando los hechos acontecieron .

De otro tampoco acreditan las actuaciones esa semejanza atenuatoria que se quiere hacer valer. El arrebato es repentino y súbito en cuanto a la transformación de la mente en el sujeto activo. La obcecación es una situación persistente y prolongada respecto de la explosión pasional que representa. El arrebato es fugaz y momentaneo. La obcecación se asienta en los entresijos de la mente humana, de manera más perdurable. Pero tales manifestaciones, de un mismo estado pasional , son siempre furor y cólera , intensos pero cortos, relativamente, en el tiempo, que nunca han de confundirse ni con el acaloramiento o el leve aturdimiento que acompaña siempre al sujeto en determinadas infracciones marcadas por la pasión, ni pueden confundirse con el transtorno mental transitorio (Sentencia de 7 de diciembre de 1993). En el caso presente no cabe hablar, ni analogicamente, de estas circunstancias pasionales ni en consecuencia del artículo 9.8 del Código. La violenta muerte de un hermano del acusado un mes antes no puede suponer un válido factor desencadenante de la pasión criminal que se aduce ahora precisamente porque tanto el arrebato como la obcecación precisan, para desenvolverse, de un corto espacio temporal, como ha sido dicho antes, que no da tiempo a la reconsideración, al raciocinio o a la meditación .

No basta además con ser drogadicto o aficionado a las bebidas alcohólicas para sin más fundamentar una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Las alteraciones de la mente, transitorias o permanentes, han de estar tan acreditadas como el hecho mismo. En el supuesto aquí enjuiciado no basta con apreciar una simple atenuante porque ya la Audiencia aplicó la reclusión mayor en grado máximo, en su grado mínimo . Para la practiciadad del motivo habría de llegarse a la eximente incompleta no por una directa estimación sino por medio de la conexión entre los apartados 10 y 1 del repetido artículo 9, lo que hace aún más difícil y complicada la consideración que se pretende. La leve alteración de las facultades intelectivas y volitivas produce una simple atenuación de la responsabilidad frente a la exención total del artículo 8.1 cuando dichas facultades, por las causas que sean, se ven anuladas por completo. En un estadio intermedio la disminución sensible de la voluntad y del conocimiento permite valorar la eximente incompleta del artículo 9.1. Ahora ninguna enfermedad patológica, ninguna alteración temporal de la mente por consecuencia del alcohol o de las drogas, o ninguna perturbación pasional, justifican en modo alguno la semiimputabilidad que se propugna.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan Miguel ,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Primera), con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, en causa seguida contra el mismo por delito de asesinato, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D José Augusto de Vega Ruíz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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