STS, 24 de Enero de 1995

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1904/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Sevilla instruyó sumario con el número 12 de 1990 contra Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 16 de febrero de 1993 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "El día 3/10/1989, el procesado Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajaba como electricista -desde el año 1982- en el Centro Penitenciario Sevilla I. Cuando se disponía a entrar en el recinto carcelario sobre las 14'45 horas fue cacheado por agentes de la Guardia Civil que le hallaron entre la ropa y el cuerpo, un paquete con 33'4210 gramos de una sustancia que, analizada resultó ser Heroína, con una pureza del 30'54% y otra que era cocaína con un peso de 9'2540 gramos con una puerza del 11'91% y

    42.000 pesetas en metálico, estas en el bolsillo.

    Jose Pablo pretendía llevar la droga a Miguel , mayor de edad condenado por Sentencia de 19/6/85, por delito contra la salud pública a la pena de 4 años de prisión menor, interno entonces en la prisión, con quien estaba de acuerdo, con el fin de que el recluso distribuyera la droga a terceros.

    La droga, y el dinero, fueron entregados a Jose Pablo por Marí Juana , mayor de edad y sin antecedentes penales, suegra de Miguel , conocedora del destino que se iba a dar a la Heroína, Cocaína y el dinero.

    Jose Pablo ha estado privado de libertad por esta causa desde el 3/10/89 hasta el 30/10 del mismo año.

    Marí Juana desde el 5/10/89 hasta el 11/10 del mismo año".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Condenamos a Jose Pablo , Miguel y Marí Juana a la pena, a cada uno, de tres años de prisión menor, accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena para Miguel y Marí Juana y, para Jose Pablo , también de profesión u oficio, y la multa de

    1.000.000 de pesetas con 20 días de arresto en caso de insolvencia y costas.Se decreta el comiso para su destrucción, de la droga intervenida. Se comisa el dinero ocupado.

    Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y a los procesados.

    Esta Sentencia no es firme. Contra la misma cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Miguel , se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    Primero y único.- Por infracciónd e Ley al amparo del artículo 849, paratado 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formaliza por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, argumentándose que el recurrente, según la propia manifestación de la sentencia de instancia, es condenado por la declaración vertida por uno de los inculpados con claro ánimo de autoexculpación y autodefensa, lo que debe invalidar dicho testimonio en cuanto enervante de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, viene estableciendo de manera insistente que la declaración de un coimputado es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, lo mismo que sucede con la manifestación de la víctima, si unas u otras tienen signo inequívocamente acusatorio.

Esta interpretación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal armoniza bien el principio de exigencia de prueba de cargo para condenar con el de la libre valoración de la actividad probatoria. Esta Sala, constatada la valoración en conciencia hecha por el Tribunal "a quo", es decir, sin sujeción a tasa, pauta o regla de ninguna clase (salvo lo que enseguida se dirá), no puede sustituir el criterio de los Jueces de instancia por el suyo propio, aunque sí deba comprobar si los argumentos utilizados resultan manifiestamente arbitrarios por conculcar alguno de los valores, principios o derechos constitucionales, entre ellos el que prohibe la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución Española).

Por ello, cuando esta Sala se refiere, respecto de los coacusados, a la credibilidad/incredibilidad de sus testimonios y pone de relieve las posibilidades de que hayan sido prestados por animadversión, obediencia a terceras personas, promesas de ayudas de la autoridad o de sus agentes, ánimo de autoexculpación o de obtención de un trato de favor (lo que también podría extenderse, salvando las distancias, a las víctimas y perjudicados por los delitos y a los propios testigos en general), haciendo aplicación general de la llamada "psicología del testimonio", no hace otra cosa que recordar datos, factores y circunstancias que deben tenerse en cuenta en la instancia (y que sin duda se tienen, en general, en consideración), no que haya de aplicarlos esta Sala, lo que obviamente no puede hacer, salvo que se exteriorizase expresamente el dato o la circunstancia, a la que ya se ha hecho expresa referencia, y no hubiera sido objeto de reflexión (lo que constituiría una arbitrariedad prohibida por la Constitución, como ya se indicó).

Todo ello es de aplicación al caso de autos en el sentido de afirmar la corrección de la sentencia de instancia, perfectamente motivada conforme al artículo 120.3 de la Constitución Española y construida de acuerdo en todo con las exigencias que impone el Ordenamiento Jurídico.

Procede la desestimación del motivo y del recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 16 de febrero de 1993 en causa seguida a dicho procesado por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruíz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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