STS, 15 de Septiembre de 1992

PonenteD. ROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso447/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Victor Manuel y Luis Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona que les condenó por delitos contra la salud pública y robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Rodríguez-Martínez-Conde.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Tortosa instruyó sumario con el número 34 de 1.988 contra Victor Manuel y Luis Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona que, con fecha 19 de Diciembre de 1.988, dictó sentencia que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO

Probado y así se declara que entre las 17 horas del 12 de Enero de 1.982 y las 13 horas del día 14 del mismo mes y año los procesados Luis Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales y Victor Manuel , mayor de edad y condenado a penas de arresto mayor y multa por delito de receptación en Sentencia de 17-12-79, tras forzar una puerta y una ventana de un chalet, sito en el Codoñal, término de Alcanar, propiedad de Juan Manuel , en el que causaron daños tasados en 7.302 Ptas., penetraron en el mismo, apoderándose de un tocadiscos, unos auriculares, unos altavoces, un casette, unos prismáticos, 26 discos pequeños y 23 grandes, valorado todo ello en 109.200 Ptas., siendo detenidos en la madrugada del día 15 de Enero de 1.982 cuando viajaban en el turismo matrícula Y-....-I propiedad del hermano de uno de ellos, encontrándose en su interior una herramienta de las denominadas "pata de cabra" con restos de pintura roja propios de haber sido utilizada para apalancar un objeto de ese color, ocupándoseles igualmente ocultas bajo uno de los asientos del coche 18 barras de haschis de un gramo de peso cada una, sustancia destinada al tráfico, pues ninguno de ellos era consumidor de ella, efectuándose seguidamente por miembros de la Guardia Civil un registro en el domicilio en el que ambos convivían en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Amposta NUM001 NUM001 , en cuyo comedor fueron hallados los aparatos citados que fueron recuperados y entregados en calidad de depósito a su titular.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Victor Manuel y LuisFrancisco , en concepto de autores de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA por tráfico de drogas no gravemente nocivas para la salud del art. 344 del Código Penal y de un delito de ROBO CON FUERZA en cuantía superior a 30.000 pesetas de los arts. 500, 504 2º y 505 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de reincidencia respecto a Victor Manuel en relación al primer delito, a las penas de CUATRO MESES DE ARRESTO MAYOR a Victor Manuel por el delito contra la Salud Pública y de DOS MESES DE ARRESTO MAYOR a Luis Francisco por dicho delito y de DOS AÑOS DE PRISION MENOR A CADA UNO de ellos por el robo, a las accesorias de suspensión de cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de dichas condenas, a que por vía de indemnización de perjuicios abonen solidariamente a Juan Manuel la suma de 7.302 Ptas., y al pago por mitad de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa desde el 15-1-82 al 15-5-82 a Victor Manuel y desde el 15-1-82 al 12-3-82 a Luis Francisco , sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en el que el Juez de Instrucción declaró insolventes a los encartados con la cualidad de sin perjuicio que dicho proveido contiene.

    Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Victor Manuel y Luis Francisco , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º de la LECrim. por indebida aplicación del art. 500 del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849-2º de la LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en DOCumentos que obran en autos: Atestado de la policía, folios del uno al siete del sumario. TERCERO.- Por infracción del Ley al amparo del art. 849-1º de la LECrim., por indebida aplicación del art. 505 del Código Penal. CUARTO.- Al amparo del artículo 849-1º de la LECrim. por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, le impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Septiembre de

    1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo 1º del recurso formalizado por los procesados -condenados en la instancia por un delito contra la salud pública (por tráfico de droga no gravemente nociva para la salud) y otro de robo con fuerza en las cosas (en cuantía superior a 30.000 pesetas)-, residenciado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por corriente infracción de Ley, aduce indebida aplicación del artículo 500 del Código Penal, ya que -dice la impugnación- no concurren los elementos del tipo penal, no se precisa en la sentencia la fecha exacta en que se cometieron los hechos y, por el contrario, se establecen inexactitudes como describir que la herramienta "pata de cabra" tenía una mancha de pintura roja, sin precisar si alguna puerta o madera del lugar en que se cometieron los hechos estaban pintadas de color rojo.

El artículo 500 del Código Penal da una definición del robo en sus dos facetas, con fuerza en las cosas y con violencia en las personas, pero es en otros preceptos (artículo 501 y 504) donde hay que buscar los tipos de ambas categorías. Por otra parte, el delito de robo (especificamente el de con fuerza en las cosas) no es más que una forma agravada del hurto (S. de 11 de Mayo de 1.990). Partiendo de dicha premisa y dada la afinidad de dichas figuras, los delitos de robo y hurto, contemplados el primero en los artículos 500, 501 y 504 (citados) y el segundo en el 514, todos del Código Penal (así como en sus concordantes), en noción omnicomprensiva y aglutinante en sus elementos comunes, pueden describirse conjunta e indiscriminadamente, como la "acción de apropiación de bienes muebles ajenos, sin consentimiento de su titular, llevada a cabo por el agente con finalidad de apoderamiento lucrativo, esto es de enriquecimiento propio o de tercero, con el consiguiente y sinalágmatico empobrecimiento del sujeto pasivo o perjudicado". No obstante, quedan perfectamente deslindados y diferenciados nominativa y conceptualmente al ser recogidos en diferentes Capítulos, el 1º y el 2º respectivamente del Titulo XIII y Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica de "Delitos contra la Propiedad", más bien "contra el Patrimonio" y, a su vez, requerir en su "dinámica comisiva" distinto "modus operandi", ya que el primero, el robo, además de las formas comisivas de violencia en las personas, característicamente y a diferencia de otrasmuy numerosas legislaciones, admite también los casos de fuerza en las cosas, no con la generalidad que pudiera desprenderse del texto del artículo 500 citado, sino con la especificidad y concrección prevista en el artículo 504, de suerte que en dicha figura se incluye la "acción-medio" constituida por el "escalo" (número 1º), la "fractura" (números 2º y 3º) y la "llave falsa" (número 4º), con proyección sobre la misma, al igual que sobre la "acción-fin" enderezada al aprovechamiento lucrativo, del dolo penal, mientras que el segundo, el hurto, se asienta sobre una estructura netamente negativa y excluyente de los medios empleados característicos del robo.

El "factum" describe como los sujetos activos, "tras forzar una puerta y una ventana (medio comisivo incardinable en el número 2º del artículo 504 del Código Penal), causando daños tasados en la cantidad que se concreta, penetraron en un chalet y dentro del mismo se hicieron con los objetos de ajena pertenencia que se determinan" y que, por su valor, muy superior a las 30.000 pesetas, encajable el ilícito en la figura del robo, atrae la sanción de prisión menor como prescribe el párrafo 1º "in fine" del artículo 505 del Código punitivo vigente, quedando así perfectamente delimitados y configurados todos y cada uno de los elementos del tipo y no conculcado, sino correcta y ortodoxamente aplicado por el juzgador "a quo" el artículo 500 del Código citado, que el motivo vanamente denuncia infringido.

Si lo que no dice el recurso, pero quisiera decir, es que el reproche de autoria de dicho hecho delictivo a los acusados carece de base y fundamento alguno, en el mismo "relato de hechos acreditados", constan como tales dos datos significativos, que en el coche en que viajaban los acusados (condenados), en la madrugada del día 15 de Enero de 1.982 (el acto depredatorio se llevó a cabo entre las 17 horas del 12 y las 13 del 14 de Enero de citado año), se ocupó una herramienta de las denominadas "pata de cabra", con restos de pintura roja propios de haber sido utilizada para apalancar un objeto de ese color, así como que efectuándose seguidamente por la Guardia Civil un registro en el domicilio en que ambos convivían... en el comedor fueron hallados los "aparatos citados" (los objetos del acto depredatorio antes descrito), que fueron recuperados y entregados... a su titular. La inferencia que, explícitamente, realiza el juzgador "a quo", en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada, y con la que razonadamente, cumpliendo el mandato del artículo 120.3 de la Carta Magna, llega a la conclusión de reproche culpabilístico de autoria a los recurrentes, por lógica y razonable, y acorde con las normas de experiencia y buen juicio, la Sala no puede por menos que ratificar.

La indeterminación de la hora exacta del apoderamiento con fuerza, llevado a cabo en el chalet propiedad de Don Juan Manuel , viene impuesta por el plazo de tiempo en que dicho señor estuvo fuera del mismo, según hizo constar en su denuncia ante la Guardia Civil (folio 44 de las actuaciones) y ha comprobado la Sala conforme a lo prevenido en el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y no haber sido sorprendidos "in fraganti" sus autores durante la comisión del ilícito; sin que la no acreditación de que alguna de las puertas o ventanas del chalet repetido estuvieran pintadas de color rojo, sea trascendente en forma alguna.

El motivo, consecuentemente, procede ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo 2º, canalizado por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce error en la apreciación de la prueba, derivado de DOCumentos obrantes en actuaciones, concretamente del atestado de la policía (folios 1 a 7 del sumario).

La DOCtrina de esta Sala condiciona la aplicación del "error facti" al cumplimiento de los requisitos siguientes: 1), equivocación evidente del juzgador al establecer y sentar dentro del "factum" algo que no ha acaecido realmente; 2), que tal error resulte del DOCumento o DOCumentos alegados; 3), que la equivocación DOCumentalmente patentizada no aparezca desvirtuada por otras pruebas, y 4), que el error tenga trascendencia en el fallo (SS., entre otras, de 3 de Febrero y 11 de Noviembre de 1.982; 5 de Julio de

1.985; 3 de Octubre de 1.986; 21 de Julio de 1.988; 21 de Febrero y 24 de Julio de 1.989; 22 de Octubre de

1.990; 23 de Mayo y 25 de Octubre de 1.991, y 13 y 29 de Enero y 21 de Mayo de 1.992).

A los efectos casacionales indicados, el carácter de DOCumentos queda reservado "a aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico... DOCumentos producidos u originados fuera del proceso, pero incorporados al mismo" (SS., entre otras, de 15 de Noviembre de 1.990 y 21 de Mayo de

1.992).

De la lectura del número 6º del artículo 884 de la Ordenanza Procesal Penal y DOCtrina reiterada de esta Sala, interpretativa de dicho precepto, se deduce no puede concederse carácter de "DOCumento" nada más que a los que sean tales jurídicamente y no a pruebas de otra naturaleza (declaraciones del acusado otestificales, pruebas periciales, actas del juicio, atestados, etc.), aunque se hallen DOCumentados en la causa bajo fé pública judicial, por no ser DOCumentos de prueba preconstituidos e incorporados a la causa desde fuera de ella, sino producidos en la misma.

Como se acaba de indicar, el "atestado", lo mismo en cuanto a los datos incorporados por las fuerzas que los instruyen, como en cuanto hacen referencia a las manifestaciones de los inculpados y testigos, sometidos a la valoración de la Sala sentenciadora (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Carta Magna), no ostentan el rango de "DOCumento" a efectos casacionales (Cfr. SS., entre otras, de 19 de Diciembre de 1.986; 23 de Mayo de 1.987; 29 de Febrero de 1.988; 1 de Febrero de 1.989; 25 de Enero de 1.990; 15 de Marzo, 14 y 15 de Abril, 3 de Junio de 1.991, y 13, 15, 17, 23 y 26 de Enero y 11 de Julio de 1.992). El motivo, que pudo ser inadmitido en trámite instructorio (artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tantas veces citada), procede ser desestimado.

TERCERO

El motivo 3º, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley adjetiva reiterada, por corriente infracción de Ley, aduce vulneración del artículo 505 del Código Penal, al haber sido aplicado indebidamente, ya que no ha sido demostrado que el valor de lo robado excediese de 30.000 pesetas.

El "factum" acreditado -intangible dado el cauce casacional elegido-, después de describir los objetos de que se apoderaron los acusados en la acción depredatoria por la que vienen condenados, expresamente dice "... valorado todo ello en 109.200 pesetas".

El motivo carece de razón atendible y debe ser desestimado.

CUARTO

Por último, el motivo 4º, con apoyo procesal igualmente en el número 1º del artículo 849 de la Ley rituaria penal, por corriente infracción de Ley, alega conculcamiento del artículo 344 del Código Penal, al haber sido aplicado indebidamente, ya que 9 gramos de "hachis" por cada procesado (18 en total), engendra la presunción de que se tenía para autoconsumo de los recurrentes o de quien hubiese encondido en el coche esa cantidad.

Formulado el motivo por corriente infracción de Ley y por ello intocable el "hecho probado", que al respecto declara que los 18 gramos de "hachis" fueron ocupados por las fuerzas policiales en el coche que ocupaban los procesados, distribuidos en 18 barritas y éstas ocultas debajo de uno de los asientos, así como que los mismos "no eran consumidores de dicha droga", el partir del dato "objetivo" de la tenencia de la sustancia estupefaciente por los procesados e inferir el elemento " subjetivo" de que dicha posesión era "preordenada al tráfico", es inferencia no tachable de irracional, ilógica o contraria a las normas de la experiencia y buen juicio, y ello a pesar de la exigua cantidad de "hachis" intervenida.

El motivo, consecuentemente, debe rechazarse, y al haberlo sido igualmente los tres precedentes, el decaimiento del recurso en su integridad, que procede ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Victor Manuel y Luis Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, con fecha 19 de Diciembre de 1.988, en causa seguida contra los mismos por delitos contra la salud púbica y robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, cada uno, si vinieren a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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