STS, 10 de Julio de 1991

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso1362/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria que condenó a Fermín por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, y estando dicho procesado recurrido representado por el Procurador Sr. Juan Ramón Serrano Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Soria instruyó sumario con el número 16 de 1989 contra Fermín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 5 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En la tarde del día 16 de abril, Fermín -que padece un trastorno explosivo y asocial de la personalidad, y la ingestión de alcohol incide en esa personalidad social pues, aunque es consciente de su estado tras la bebida, puede aumentar su explosividad y peligrosidad- estuvo en el pueblo de Garray, donde tomó bebidas alcohólicas, luego se dirigió a Alamazán, donde también estuvo bebiendo alcohol, y de allí fue a Almarza, concretamente al Bar Egido, en primer lugar, donde alternó con varios conocidos y luego entró en el Bar Violín de esa localidad, donde siguió consumiento bebidas de contenido alcohólico. Después pasó a los pueblos de San Andrés y Gallinero visitando bares. Cuando se dirigía a su domicilio en hora no precisada pero de las primeras de la mañana del día 17 de abril de 1989, Fermín , encontrándose afectado por la ingestión de las bebidas alcohólicas que incidían en su personalidad afectándole notablemente en sus condiciones psíquicas, penetró a través de una ventana de fácil acceso por estar en la planta baja y poderse abrir desde fuera al no estar cerrada con llaves ni cerrojos en el antiguo edificio del Ayuntamiento de San Andrés de Soria, y que en la actualidad se destina como archivo parcial del ayuntamiento de Almarza y para ocasionales reuniones vecinales y de ganaderos y, sin motivo específico alguno, cerciorándose de que no había ninguna persona dentro, prendió fuego con un mechero a los archivos originando con ello el incendio del edificio, que resultó con daños de 2.436.915 pesetas, destruyéndose también 12 volúmenes de documentos de valor histórico, que han sido tasados en 480.000 pesetas todos ellos, si bien su pérdida es irreparable, considerando su valor histórico. El acusado una vez prendió fuego abandonó el edificio sin decir nada de lo hecho, por lo cual no se pudo advertir hasta las ocho horas de la mañana, cuando ya estaba ardiendo el edificio, no pudiéndose sofocar el fuego hasta una hora más tarde. Fermín nació el 7 de junio de 1960 y posee antecedentes penales: fue condenado en sentencia 18 de marzo de 1982 por un delito de incendio, a la pena de dos meses de arresto mayor, por un delito de daños, a la pena de multa, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de de dos meses de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir; y en sentencia firme de 3 de diciembre de 1987, por un delito de resistencia a la pena de treinta mil pesetas de multa y dos meses de arresto mayor; antecedentes que no le son computables. Ha estado privado de libertad por esta causa desde el 17 al 21 de abril de 1989 en que se le excarceló bajo fianza y, una vez declarada su rebeldía, fue habido el 29 de agosto de 1990, fecha en que ingresó en prisión en la que permanece a las resultas de esta Causa".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y CONDENAMOS a Fermín , como autor responsable de un delito de incendio de edificio público, por valor que excede de 2.500.000 pesetas, concurriendo la circunstancia atenuante por apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a la pena de una año y cuatro meses de prisión menor accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas y a que indemnice al Ayuntamiento de Almarza, para el agregado de San Andrés de Soria, en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS QUINCE PESETAS (2.436.915 Pts.) por los daños en el edifico y en CUATROCIENTAS OCHENTA MIL PESETAS (480.000 Pts) por la destrucción de documentos. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo en que estuvo privado de libertad por esta causa. Devuélvase la Pieza de Responsabilidad Civil al Instructor para que la ultime con celeridad y de conformidad a derecho.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basa en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la atenuante primera del artículo 9, en relación con el artículo 8,1º, ambos del Código Penal.

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día nueve de julio de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en un único motivo del recurso, alega infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la atenuante primera del artículo 9 en relación con la 1ª del artículo 8, ambos del Código Penal.

El recurso tiene un especial interés y es importante que el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de su actividad de defensa del orden jurídico, lo haya formulado teniendo en cuenta las circunstancias que en la causa concurren.

Es evidente que hay que partir de los hechos probados. El cauce procesal seleccionado obliga a un incondicionado respeto a los mismos.

El procesado padecía un trastorno explosivo y asocial de la personalidad y la ingestión de alcohol que había llevado a cabo en aquellos momentos, en los términos que luego se señalaran, incidió en su citada personalidad asocial pues, aun siendo consciente de su estado, tras la bebida pudo aumentarse su explosividad y peligrosidad. Se relatan las sucesivas ingestas de alcohol, terminando por afirmar que, cuando se dirigía a su domicilio , encontrándose ya afectado por la toma de las bebidas alcohólicas que, repite la sentencia, incidían en su personalidad afectándole notablemente en sus condiciones psíquicas..., realizó los hechos que se describen.

Con unas u otras expresiones la Sala de instancia deja, por consiguiente, constancia de que el procesado sufría una importante disminución de su imputabilidad. En efecto, tratándose de un trastorno explosivo y asocial de su personalidad, hacía incluible al procesado entre los psicópatas.

La psicopatía, como es bien sabido, consiste en cualquier desviación de la normalidad psíquica, y psicópata es, por tanto, el que por temperamento y carácter no puede adaptarse a la vida social; así, los supuestos de exceso de excitabilidad, de estravagancias, excentricidades, etc, etc.

Pocos conceptos abarcan una pluralidad tan extensa de situaciones referidas a personalidades anormales que tienen afectadas las funciones profundas y que mantiene, en lineas generales, la inteligencia, a pesar de la permanencia del trastorno. Es, por consiguiente, obligado examinar cada supuesto en concreto de manera muy individualizada para comprobar el grado de afectación de la libertaddel psicópata frente a sí mismo. Es por ello por lo que las generalizaciones han de hacerse en este campo con muy especial prudencia.

El procesado era, pues, un psicópata, pero, además, como ya se anticipó, había ingerido en exceso bebidas alcohólicas, en Garray, en Almazán, en Almarza, en este caso en dos bares, en San Andrés y, por último, en Gallinero, desde la tarde del día 16 de abril hasta las primeras horas de la mañana del siguiente día.

Es decir, a la condición de psicópata explosivo unía la ingesta, a todas luces excesiva, de bebidas alcohólicas aunque no se cuantifique la proporción de alcohol en sangre, viendo agravadas, así, sus reacciones conductales y disminuyendo sus facultades psíquicas. Todo ello guardó relación causal con el delito y, en estas circunstancias, dejar sin efecto la eximente incompleta apreciada por la Sala, tras un examen pormenorizado del sujeto, bajo los principios de inmediación y contradicción, incluida la prueba pericial, supondría la corrección de los efectos jurídico-penales de atenuación sin un conocimiento profundo de la realidad patológica que subyacía en el procesado.

Como la psicopatía incide principalmente en el elemento volitivo, el comportamiento del psicópata produce la lógica y normal extrañeza consecuente a la comprobación de cuál fue el grado de inteligencia acreditado en su comportamiento general o particular, a veces, no es este el caso, sin tener en cuenta que, en general también, no es el elemento intelectivo el afectado, sino el volitivo, lo que confunde a quien presencia y enjuicia estas actitudes. Cuando a esta psicopatía, de las características de las que sufría el procesado, se une, como ya se puso de manifiesto, la ingestión de bebidas alcohólicas, en grado elevado, sin duda, por la descripción que se hace en el relato histórico de los establecimientos visitados en distintas localidades y por el número de veces en que ingirió alcohol, la consecuencia correcta y coherente puede ser perfectamente la de declarar, como hizo la sentencia de instancia, la existencia de una circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

Es cierto, pero el problema no se ha sometido a nuestra consideración, que frente a la imputabilidad disminuida de estos sujetos se ofrece con frecuencia un aumento, a veces muy importante, de la peligrosidad criminal compatible, sin duda, con la condición de imputable del autor, aunque tenga disminuida su imputabilidad. En estos casos el Código Penal preve la medida de internamiento cuya duración máxima no podrá rebasar la de la pena privativa de libertad impuesta, conjugándose, así, un sistema equilibrado y armónico de penas y medidas. Pero, repetimos, el problema escapa del ámbito de este recurso y no es posible hacer ningún tipo de pronunciamiento respecto del mismo.

Por todo lo expuesto, no procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria de fecha 5 de octubre de 1990 en causa seguida a Fermín por delito de incencido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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