STS, 7 de Mayo de 1991

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1868/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Diego , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 21 de Barcelona, instruyó sumario con el número 63 de 1.986 contra Diego , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 16 de septiembre de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que el acusado Diego , mayor de edad, ejecutoriamente condenado por dos delitos de robo y un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en sentencias de fecha 17-1-85, firme el 4-6-85, 9-10-85 y 5-5- 86, sobre la 1 horas del día 24 de mayo de

    1.985 tomó los servicios del auto-taxi conducido por D. Evaristo cuando circulaba por las Ramblas de esta ciudad, y, una vez en su interior, le ordenó que le trasladara a la calle Ulldecona: al llegar a la mencionada calle y con ánimo de obtener un beneficio económico, le amedrentó con una navaja de muelle de unos 15 cm. de hoja colocándosela al cuello,y ordenándole imperativamente la entrega de cuanto dinero llevara, consiguiendo así adueñarse de 2.500 ptas. en moneda de curso legal al mismo tiempo que le arrebataba violentamente una cadena y medalla de oro que portaba colgada al cuello y que ha sido valorada pericialmente en 15.000 pesetas, dándose seguidamente a la fuga, el acusado era en la época de autos fuertemente adicto a la heroína, teniendo disminuidas sus facultades volitivas en todos aquellos hechos y determinaciones preordenadas a la consecución de dinero para la compra de droga, que fué el destino que pretendía dar y dió a lo obtenido en el atraco acabado de describir".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos a Diego como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de arma de los artículo 500, 501.5º y último párrafo del Código penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de enfermedad mental incompleta por drogadicción del nº 1º del artículo 9 en relación con la eximente del nº 1º del artículo 8, a la pena de dos años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por el mismo tiempo y al pago de las costas procesales así como a que abone al perjudiciado Evaristo la cantidad de diecisiete mil quinientas pesetas como indemnización de perjuicios, declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fín dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente; y para el cumplimiento de la pena principal que se le impone le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, para ante la SalaSegunda del Tribunal Supremo, preparándolo en el término de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Diego que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando como motivo UNICO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24,2 de la Constitución Española.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 26 de abril pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación del procesado ha formalizado un único motivo de casación, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia "infracción (de ley) que resulta al haber habido error en la apreciación de las pruebas, lo que supone la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española".

Se destaca, como fundamento del recurso, que la diligencia de reconocimiento que obra folio 9 -practicada en la Comisaría de Policía- se llevó a cabo sin observar las exigencias legalmente prevenidas en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dado que el hoy recurrente "fué puesto en la citada rueda entre personas totalmente diferentes", como puso de relieve el Letrado que asistió al detenido en dicha diligencia.

Sobre la base de la irregularidad citada, la parte recurrente, tras afirmar que el reconocimiento practicado luego en el Juzgado se hizo con las pertinentes formalidades legales, expresa sus dudas acerca de si la persona reconocida fué la autora de los hechos denunciados o la que había sido reconocida -sin las formalidades legales- en las dependencias policiales.

Destaca, finalmente, la parte recurrente que el denunciante, al referirse al autor del hecho denunciado dijo que se trataba de una persona de "ojos verdes" y aspecto de pertenecer a la raza gitana, y que, si bien el recurrente pertenece a dicha raza, tiene los ojos "castaños". De todo lo cual deduce la parte recurrente que "el procesado ha sido confundido con otra persona".

SEGUNDO

La vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, como ha declarado reiteradamente esta Sala, en conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implica la existencia de un "vacío probatorio" en la causa, o la comprobación de que las pruebas practicadas en ella lo ha sido sin observar las exigencias y garantías legales y constitucionales pertinentes. La inicial presunción de inocencia, como se ha dicho reiteradamente también, solamente puede ser desvirtuada, cuando el Tribunal sentenciador haya podido disponer de una mínima actividad probatoria de cargo, regularmente obtenida, y de suficiente entidad inculpatoria para que aquél puede formar su convicción de culpabilidad.

TERCERO

La argumentación hecha por la parte recurrente, al desarrollar el motivo, implica prácticamente la pretensión de negar validez a todas las diligencias de reconocimiento obrantes en los autos, en atención a las manifestaciones hechas por el Letrado designado por el hoy recurrente -en su condición de detenido- en la diligencia de reconocimiento practicada en la Comisaría, al afirmar que "no está de acuerdo con la misma, dado que los individuos que acompañan a su cliente no reunen las características de similitud con el mismo".

En relación con las manifestaciones del Letrado, al no constar apostilla alguna por parte de los funcionarios que intervinieron en la diligencia, cabe cuestionarse si responden a una apreciación subjetiva, o si, por el contrario, son consecuencia de una realidad objetiva evidente. En este sentido, no puede desconocerse las dificultades, e incluso, en algún caso, la imposibilidad de encontrar personas "de circunstnacias exteriores semejantes", para la práctica de la diligencia de reconocimiento en rueda (vid. artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), cuando la persona que deba ser reconocida tenga unascaracterísticas físicas muy peculiares, o se trate de personas de otra raza distinta de la ordinaria del lugar.

Nada consta, en el presente caso, sobre las dificultades reales para formar la rueda con personas legalmente idóneas.

Desde otro punto de vista, la argumentación de la parte recurrente desconoce la doctrina de esta Sala acerca de la transcendencia que cabe reconocer a las irregularidades sumariales, por cuanto, según declaran las sentencias de 11 y 28 de febrero de 1.987, las posibles irregularidades rituarias cometidas en la instrucción no tendrían otro alcance que el de su nulidad autónoma, con alcance reflejo en el derecho a la presunción de inocencia, según ha establecido reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta misma Sala (vid.

entre otras muchas, las sentencias de 1 de abril de 1.981, 4 de enero de 1.982, 22 de septiembre de

1.983, 2 de febrero de 1.984 y 5 de diciembre de 1.986), que al fundarse en el principio de conservación del acto, al no existir irregularidad insubsanable, halla hoy adecuada corroboración normativa en lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo tanto, para pronunciarse sobre la vulneración constitucional denunciada, es menester examinar atentamente los autos, con objeto de comprobar los medios probatorios de que haya podido disponer el Tribunal de instancia.

CUARTO

Así puede advertirse que -con indenpendencia del reconocimiento efectuado en la Comisaría-, al folio 25, obra la "diligencia de reconocimiento en rueda", practicada ante el Juez de Instrucción, a presencia de Letrado de oficio, en la que el denunciante reconoció "sin ningún género de dudas" a Diego , como autor del hecho denunciado.

Luego, en el acto del juicio oral, según puede verse en el acta correspondiente, el propio denunciante, en su condición de testigo de cargo, manifestó reiteradamente a preguntas del Ministerio Fiscal, de la defensa y del Presidente del Tribunal que "está seguro de la persona" y que "no tiene duda alguna de quien fué".

Es patente, por tanto, que no puede hablarse de ningún vacío probatorio. El Tribunal "a quo" ha dispuesto de prueba de cargo, regularmente obtenida, y con suficiente entidad para fundar su convicción de culpabilidad. La valoración de la prueba, como es bien sabido, constituye competencia exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia (vid. artículo 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Por lo demás, el Tribunal sentenciador explica convincentemente -en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia- las razones de su convicción de culpabilidad, y, al propio tiempo, rebate las objeciones formuladas por la defensa del acusado.

En definitiva, pues, no cabe apreciar la vulneración denunciada.

El motivo examinado debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Diego contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de septiembre de 1.988 en causa seguida al mismo, por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

I. ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. FALLO

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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