STS, 24 de Enero de 1991

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso5538/1987
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Plácido , Everardo , Pedro Miguel y Jose Ángel ; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que les condenó por delito de atentado contra la independencia del Poder Judicial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr.D. Argimiro Vázquez Guillén, respecto de los dos primeros procesados, y por el Procurador

  1. Juan C. Estevez Fernández-Novoa, respecto de los dos últimos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra instruyó sumario con el número 39 de 1.986 contra Plácido , Everardo , Pedro Miguel , Jose Ángel , Santiago , y Héctor ; y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra que, con fecha 29 de octubre de 1.987 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que I.- Por auto de 31 de marzo de 1.986, dictado en la causa seguida en el Juzgado número 3 de Pontevedra con el número 55/1.985, se decretó el procesamiento de Plácido , DIRECCION000 del Ayuntamiento de Pontevedra, como presunto autor de un delito de prevaricación. II.- El día dos de abril del mismo año, en sesión celebrada por la Comisión de gobierno de dicho Ayuntamiento, bajo la Presidencia del DIRECCION000 Plácido y con asistencia de los DIRECCION001 , Jose Ángel , Pedro Miguel , Everardo , e Santiago , todos procesados en esta causa, al entrar en el exámen del expediente tramitado a instancia de la Sociedad Cooperativa Limitada (PICOSA) en el que se interesaba licencia urbanística para la construcción de un edificio de planta baja y dos plantas altas para viviendas de protección oficial y visto el recurso de reposición interpuesto por haber subsanado las deficiencias que motivan la denegación, la Comisión de gobierno, como reacción contra el mencionado procesamiento, dispuso: "Que el expediente quede pendiente de despacho por cuanto, por una parte, el proyecto reformado cumple las condiciones de edificabilidad señaladas en su día con arreglo a principios de igualdad y uniformidad en la construcción al haberse concedido en la zona licencias similares a la solicitada y, por otra, el proyecto no se ajusta al Planeamiento urbanístico, ya que el Plan de 1.953 prevé para la zona viviendas unifamiliares y el Plan de 1.970 todavía no fue desarrollado mediante el Plan Parcial previsto; La Comisión estima que el planeamiento urbanístico actual no se ajusta a la realidad, socio-económica y urbanística de la Ciudad por lo que, además del Planeamiento, aplicaba principios generales objetivos en el otorgamiento de licencias tales como los de igualdad, uniformidad de las construcciones y directrices del Planeamiento, en redacción, riesgo y responsabilidad que entiende no debe continuar asumiendo a la vista del procesamiento del Sr. DIRECCION000 por el otorgamiento de una licencia con areglo a los principios objetivos citados máxime cuando la licencia concedida se encuentra pendiente de revisión por la Audiencia Territorial, lo cual, estiman los miembros de la Comisión, crea un clima de inseguridad personal que se evitará en el futuro con la estricta aplicación del Planeamiento vigente de 1.953 salvo los supuestos en que se acredite la vigencia del Plan 1.970, aún reconociendo que talesnormas se encuentran desfasadas y no ajustadas a la realidad socioeconómica y urbana de la Ciudad lo que supondrá un perjuicio para los intereses generales con la paralización de la construcción y consecuente aumento del paro. Como consecuencia de lo anterior la Comisión de Gobierno dispone que, se haga pública una nota informativa para los medios de comunicación que será comunicada directamente a las Asociaciones de Promotores y Constructores en la cual se explicarán las razones que justifican el cambio de criterio de la comisión de Gobierno por conocer de antemano las consecuencias económico-sociales de tal postura, advirtiéndoles que la decisión judicial comentada podría sentar precedente para revisar actuaciones municipales análogas sin esperar el pronunciamiento de la Audiencia Territorial". III.- En ejecución de dicho acusado se procedió a la confección de la nota informativa, que se realizó sobre la base de un borrador esbozado por Jose Ángel , completando su definitiva redacción el DIRECCION002 de la repetida corporación Héctor , que se limitó a llevar a la misma un fiel reflejo de lo discutido y aprobado en la referida sesión, como así lo reconocieron los procesados Plácido , Jose Ángel , Pedro Miguel y Everardo , que tuvieron conocimiento de la misma y la aprobaron precisamente por ello; no así el procesado Santiago , a quien no le fué consultada la redacción definitiva en la nota, de la que se enteró a través de los medios de comunicación y con la que no estuvo conforme, según manifestó en siguiente sesión de la Comisión de gobierno. Esta nota informativa que, en principio parece que no iba a tener otro objeto que el de tratar de informar a la opinión pública y al sector de la construcción del cambio en la política de concesión de licencias urbanísticas por las razones expresadas en el acuerdo de anterior mención, se aprovecha para influir sobre tal opinión, predisponiéndola en contra de la decisión judicial de procesamiento del DIRECCION000 para tratar de ejercer de éste modo sobre el ánimo de los Jueces y de los Magistrados que habían de decidir sobre los recursos interpuestos contra dicha resolución una presión dirigida a perturbar la emisión de su juicio con plena libertad. La repetida nota, publicada el día 3 de abril, el día que fué presentado ante el Juzgado de Instrucción número tres de Pontevedra recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el mentado auto de procesamiento, en diversos medios de comunicación con el título "La Comisión de gobierno no despacha nuevas licencias de contrucción", "El procesamiento del DIRECCION000 crea un clima de inseguridad personal entre los miembros de la Comisión de gobierno", dice lo siguiente: "La Comisión de Gobierno, en la sesión que celebró el miercoles por la mañana, no ha despachado ninguna licencia urbanística para nuevas construcciones dentro del caso urbano, criterio que piensa mantener ante las dificultades que plantea un planteamiento urbanístico que tiene su origen en el año 1.953 el cual, además de no ajustarse a la realidad socio-económica y urbanistica de la Ciudad, se encuentra virtual y efectivamente modificado por la aplicación del Plan General de 1.970 durante más de DOCe años por sucesivas Corporaciones a pesar de que éste tampoco fué desarrollado mediante los respectivos planes parciales que ahora resultarían inviables por haberse autorizado edificaciones dentro de las áreas que comprende. Ante estas situaciones complejas, la Comisión de Gobierno no venía despachando las licencias urbanísticas teniendo presente, además del Planeamiento, principio de igualdad y de uniformidad en la construcción a la vista de otrso precedentes administrativos, procurando garantizar una adecuada ordenación de las edificaciones teniendo en cuenta el entorno y la necesidad de mantener aquella red viaria proyectada que no hubiera quedado invalidada por actuaciones anteriores, y al mismo tiempo, tomaba como directriz las previsiones del futuro Planeamiento en redacción. La aplicación de estos principios generales objetivos, y no subjetivos, exigió un análisis de cada expediente a la vista de la realidad urbana de la zona de emplazamiento para resolver el otrogamiento de aquellas licencias urbanísticas que se ajustaran a las características de las edificaciones ya construídas evitando una paralización de la construcción en el caso urbano con la grave consecuencia del incremento del paro en este sector y garantizando, al mismo tiempo, su adecuación al entorno y no entorpecimiento de la futura ordenación. El procesamiento del Sr. DIRECCION000 titular por un acto de otorgamiento de licencia urbanística de una edificación determinada con arreglo a criterios objetivos de igualdad, uniformidad y respeto al Planeamiento en redacción, sobre cuya legalidad compete pronunciarse a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Territorial y no a un Juzgado de Instrucción, plantea a todos los miembros de la Comisión de Gobierno un clima de inseguridad en sus actuaciones por cuanto, si bien han sido elegidos por el pueblo para el gobierno y administración de los intereses del municipio, la revisión de sus actuaciones por la Jurisdicción de lo penal sin esperar la decisión de la jurisdicción contenciosa le impide el tratar de buscar soluciones a aquellos expedientes conflictivos ante las dificultades de aplicación del Planeamiento urbanístico. Ante la situación creada parece lógico que la propia seguridad personal de los miembros de la Comisión de Gobierno se anteponga al interés general aplicando estrictamente el Plan General de Ordenación Urbana de 1.953 salvo en supuestos concretos en los que se acredite de manera patente y clara la vigencia del Plan de 1.970, aún reconociendo de antemano que tales normas urbanísticas se encuentran desfasadas y no responden a la realidad socio-económica y urbana de la Ciudad. Los criterios de equidad, igualdad y uniformidad que se venían aplicando en los supuestos conflictivos en orden a una mejor ordenación de la Ciudad parece no garantizan la seguridad personal de los miembros de la Comisión de Gobierno, por lo que se ruega a las Asociaciones de Promotores y Constructores que comprendan este cambio de criterio en su actuación y se advierte que las consecuencias derivadas de una paralización de la construcción con incremento del paro en el sector tiene su origen en una decisión judicial que sienta un precedente para revisar actuacionesmunicipales sin esperar la resolución del órgano jurisdiccional especializado a quien la ley atribuye la revisión de los actos y acuerdos de óganos municipales de gobierno. La precedente comunicación a las Asociaciones de Promotores y Construcciones ha sido acordada en la sesión de la Comisión de Gobierno celebrada el día dos de abril de 1.986." El mismo día 3 de abril hacia las catorce horas, Jose Ángel es entrevistado por la emisora "Radio Pontevedra" y la pregunta de "¿No es un pulso echado a la Justicia, de alguna manera, y me refiero a uno de los párrafos donde dice que se advierte que las consecuencias derivadas de una paralización en la construcción, con el incremento de paro en el sector, tiene su origen en una decisión judicial y siente un precedente, no es echarle a la Justicia la culpa de lo que pueda pasar en un sector como es el de la construcción?", contestó que "es una nota realizada en la Comisión de Gobierno y cada uno que la interprete........lo que quiera". IV.- En la reunión de la Comisión de gobierno de fecha 7 de

    abril de 1.986, después de aprobar por unanimidad y sin modificación alguna el borrador del acta de la sesión del día 2 de abril de 1.986, se adoptan, entre otros, los acuerdos siguientes: A) "Se da cuenta del expediente de obra tramitado a instancia de la entidad mercantil ORALCO S.A., representada por don Ildefonso , en el cual se interesa licencia urbanística para la construcción de un edificio destinado a garaje-aparcamiento, oficinas y viviendas acogidas al régimen de protección oficial en la finca nº 10-12 de la calle Alameda de esta Ciudad. Acto seguido el Iltmo. Sr. DIRECCION000 manifiesta que de los informes y comunicaciones obrantes en el expediente se plantean dos problemas por una parte, el señalamiento de las alineaciones frente al callejón rúa de la Paja y, por la otra, la altura si la edificación pretendida se encuentra sujeta a las normas de la zona de defensa del paisaje, cuestiones a las que no se atreve a dar solución en base a criterios objetivos por cuanto tiene el temor de que su actuación pudiera ser revisada por los Tribunales en el supuesto de que alguien ejerciera la acción popular, por todo lo cual no emitirá voto en sentido alguno, postura a la que se adhieren los Concejales Sres. Everardo , Pedro Miguel y Jose Ángel , pronunciándose en contra del otorgamiento de la licencia solicitada el Concejal don Santiago . En consecuencia la Comisión de Gobierno, con el voto del Sr. Santiago y la abstención de los otros cuatro miembros de la Comisión presentes, acordó denegar la licancia urbanística solicitada por la Sociedad ORALCO para la construcción de un edificio en la finca nº 10-12 de la calle Alameda de esta Ciudad por no tener la parcela fijadas las alineaciones, en la parte lindante con el callejón o rúa de la Paja, en el Plan General de 1.953 y, carecer, en consecuencia, de la condición de solar según dispone el art. 82 de la Ley del Suelo. B) "Examinado el recurso de reposición interpuesto por doña Penélope y don Domingo contra acuerdo de la comisión Municipal Permanente, adoptado en la sesión del día 15 de abril de 1.985, por el que se le facilitaba información urbanística indicándole las condiciones de edificabilidad aplicables al solar nº 39 de la calle Peregrina, y en el que interesan se reponga el anterior acuerdo dictando nueva resolución por la que se fije al solar en cuestión una altura y volumen similar al del edificio lindante de la msma calle (nº

    41), la Comisión de Gobierno, aún reconociendo que en la zona existen edificaciones de mayor altura a la señalada en la información urbanística y que principios objetivos de igualdad y uniformidad en la construcción aconsejan mantener la uniformidad en las edificaciones que se construyen, no se pronuncia sobre las cuestiones planteadas por los recurrentes por cuanto tiene el temor de que una decisión ajustada a los anteriores criterios objetivos pudiera ser revisada por los Tribunales si alguien ejerciera la acción popular." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Plácido , Jose Ángel , Pedro Miguel Y Everardo , como autores criminalmente responsables de un delito de atentado contra la independencia del Poder Judicial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena, a cada uno de ellos, de SEIS AÑOS Y UN DIA DE INHABILITACION ESPECIAL con privación del cargo de DIRECCION000 , DIRECCION001 o Concejales y de los honores anejos a ellos, e incapacidad de obtener cualquier cargo público electivo durante el tiempo de la condena; así como al pago, también cada uno de ellos, de una dieciochava parte de las costas procesales. Absolviendo del expresado delito a los procesados Santiago y Héctor . Y debemos absolver y absolvemos a todos ellos de los delitos de desacato y de prevaricación de los que también fueron acusados. Declaramos de oficio el resto de las costas procesales. Se dejan sin efecto cuantas medidas se hubieren adoptado contra los dos procesados absueltos de los tres expresados delitos, y declaramos la solvencia de los procesados condenados, aprobando los autos dictados en tal sentido por el Instructor. Notifíquese la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por los procesados Plácido , Everardo , Pedro Miguel y Jose Ángel que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de los procesados Plácido y Everardo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, se invoca al amparo del nº 2 delartículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en DOCumentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., por cuanto dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia impugnada, se ha infringido, por aplicación indebida el artículo 199 del Código Penal.

Tercero

También por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, se ha infringido, por inaplicación, el apartado 11 del artículo 8 del Código penal, en relación con el artículo 20.1.d) de la Constitución.

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Pedro Miguel Y Jose Ángel , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de Ley, se invoca al amparo del nº 2 del artículo 849 de la L.E.Cr., por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en DOCumentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contraichos por otros elementos probatorios.

Segundo

También por infracción de Ley, se invoca al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., pro cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia impugnada, se ha infringido, por aplicación indebida el art. 199 del Código Penal. Tercero.- Por infracción de Ley, se invoca al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Cr., por cuanto, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, se ha infringido, por inaplicación, el apartado 11 del art. 8 del Código Penal, en relación con el art. 20.1.d) de la Constitución.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 14 de enero de 1.991., con la asistencia del Letrado recurrente D. Gonzalo Rodriguez Monrullo en defensa de todos los recurrentes, y del Ministerio Fiscal que impugnó los motivos de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Plácido , Everardo , Pedro Miguel y Jose Ángel , DIRECCION000 y Concejales respectivamente del Ayuntamiento de Pontevedra,como autores de un delito de atentado contra la independencia de Jueces y Magistrados del art. 199 del Código Penal.

En nombre de dichos condenados se interpusieron dos recursos de casación por infracción de Ley sustancialmente coincidentes entre sí, en los que se formularon tres motivos, que se estudian a continuación comenzando por los que, al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegan error de hecho en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Para que esta Sala pueda estimar que ha habido infracción de Ley por haber existido error en la apreciación de la prueba en la sentencia de instancia conforme al nº 2º del art. 849 de nuestra Ley procesal penal, es necesario que concurran los requisitos siguientes:

  1. Que haya en los autos una verdadera prueba DOCumental, y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir,que sea un DOCumento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase por más que esté DOCumentada en la causa.

  2. Que ese DOCumento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el DOCumento por su propia condición y contenido es capaz de acreditar.

  3. Que, a su vez, ese dato que el DOCumento acredita no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a nínguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.4º. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

TERCERO

Procede rechazar estos dos motivos primeros de ambos recursos por las razones siguientes:

  1. El DOCumento del folio 99 del sumario certifica la realidad de un acuerdo de la Comisión de Gobierno en el que se dice que no hubo intención de hacer responsable a la Administración de Justicia de las consecuencias del cambio de criterio municipal en relación a la concesión de licencias para nuevas construcciones, y que confian plenamente en la integridad e independencia del Poder Judicial al que respetan, como aclaración de la nota informativa del día 2 del mismo mes de abril de 1.986.

    Se dice que tal DOCumento contradice el hecho declarado probado por la Audiencia en cuanto que en éste se afirma que existió en los acusados intención de influir en la opinión pública para predisponerla contra la decisión judicial de procesamiento del DIRECCION000 .

    Esta Sala entiende que no existió la intención que la Audiencia atribuyó al comportamiento de los cuatro procesados ahora recurrentes y por ello ha de eliminarse del "factum", pero no por estimación del presente motivo, sino del siguiente, como luego se razonará.

  2. Los Documentos de los folios 196, 197 y 198 del sumario son certificaciones municipales de concesión de tres licencias de obras, acordadas una el 14 de abril y dos el 5 de mayo de ese mismo año de

    1.986, con lo que los recurrentes quieren poner de manifiesto que el Ayuntamiento no paralizó la concesión de licencias para nuevas construcciones en contra de lo que da a entender el apartado IV de la narración de hechos probados de la sentencia recurrida.

    Esta Sala estima que no existe la pretendida contradicción, pues tal apartado IV dice simplemente que en la sesión de la Comisión de Gobierno del día 7 de abril se acordó no resolver un expediente de la empresa URALCO S.A. por temor a que su actuación pudíera ser revisada por los Tribunales sí alguien ejercitaba la acción popular denegándose la licencia solicitada, y que en la misma sesión por el mismo temor no se pronunciaron sobre un determinado recurso de reposición, y ello no es contrario a lo que reflejan los DOCumentos de los folios 196 a 198 que se refieren a otros acuerdos adoptados en fechas posteriores.

    Por ello, este extremo del motivo 1º tampoco puede ser acogido.

  3. A través de esta vía de impugnación se pretende suplir una omisión consistente en que los ahora recurrentes, antes de publicar la nota por la que fueron codenados, consultaron a dos Letrados quienes manifestaron su criterio de que el DOCumento no entrañaba nada antijurídico ní, menos aún, delictivo, aunque desaconsejaron su divulgación por razones de oportunidad y conveniencia.

    Debe rechazarse esta pretensión porque no se encuentra fundada en nínguna prueba Documental,sino en unas declaraciones sumariales que ní siquiera fueron reproducidas en el juicio oral.

  4. Se dice también en este motivo que se omitió otro dato de importancia, cual es el haberse revocado por la Audiencia Provincial al auto de procesamiento por prevaricación del DIRECCION000 , que motivó el acuerdo municipal cuya publicación fue objeto de la condena ahora recurrida.

    Cierto que se trata de un dato importante, pero no dicen los recurrentes en qué folios del sumario o del rollo de la Audiencia aparece unida esta resolución de la Audiencia (sólo se citan los folios 113 y ss. del sumario que son los que recogen el auto de procesamiento dictado por el Juzgado), y examinadas las correspondientes actuaciones no aparece tal resolución unida a los autos (salvo error del Ponente en la comprobación de este extremo), lo que obliga a rechazar también esta otra impugnación del presente motivo por no cumplirse este requisito expresamente exigido en el texto del nº 2º del art. 849 en que se funda.

  5. En el recurso formulado por Pedro Miguel y Jose Ángel se añade una nueva pretensión a este motivo primero en relación con unas declaraciones hechas por este último en una entrevista que se transmitió por una emisora de radio, que tampoco puede prosperar porque no revela contradicción algunacon lo que en este punto se declaró como probado en la sentencia recurrida. Otra cosa es el valor que haya de darse a tales declaraciones en relación con la intención de los procesados en los hechos de autos, a la que luego nos referiremos.

    En conclusión, han de desestimarse en su totalidad los dos motivos primeros de los recursos ahora estudiados que se ampararon en el art.

    849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

En el motivo 2º se alega infracción de Ley por aplicación indebida del art. 199 del Código Penal que castiga como delito el atentado contra la independencia de Jueces y Magistrados cometido por funcionario público.

Tal independencia, bien jurídico protegido en esta figura penal, aparece en nuestra Constitución como la nota más característica del Poder Judicial que únicamente ha de estar sometido al imperio de la Ley (art. 171.1),garantía máxima de la imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y aquellas otras que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho (art. 171.3 y 4).

Nínguna persona ní organismo público o privado debe interferir las actuaciones de las autoridades judiciales (arts 12 a 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), pero solamente se prevé como delictivo el ataque intencionado que procede de un funcionario público en el amplio concepto que al respecto nos ofrece el art. 119 del Código Penal.

Se trata de un delito especial que sólo puede cometer quien participa del ejercicio de las funciones públicas cuando actúa en tal ejercicio y no cuando obra como un ciudadano particular, sin que en este sentido sea posible hacer nínguna limitación como pretende el recurrente, porque donde la ley no distingue los Tribunales al interpretarla tampoco pueden distinguir y, por tanto, esta infracción es aplicable, no sólo a quien por las competencias concretas que le están encomendadas tiene alguna relación o posibilidad de incidencia directa en el ámbito de la Administración de Justicia, sino también a quien sin tener tales atribuciones pudiera prevalerse del cargo público que ostenta para lesionar la libertad de criterio que el Poder Judicial necesita para el desarrollo de sus tareas.

Así pues,este delito puede ser cometido por los mismos Jueces y Magistrados, los órganos de gobierno de éstos o por algún miembro del Consejo General del Poder Judicial si violaren las limitaciones que les impone el art. 12 y concordantes de la L.O.P.J. o de otro modo menoscabaren tal independencia, así como por cualquier funcionario no directamente relacionado con la Administración de Justicia, siempre que su actuación no incida en alguna otra figura de delito de las que en el Código Penal protegen de una manera más específica este mismo bien jurídico (arts. 182, 183,378 ó 380), puesto que todos están legalmente obligados a respetar la independencia de Jueces y Magistrados (art. 13 de la L.O.P.J.).

Esta figura de delito aparece definida en el art. 199 Código Penal de un modo singularmente abierto, por lo que en aras de un adecuado respeto al principio de legalidad, a fin de dotar a los sujetos a quienes va dirigida de la debida seguridad jurídica, debe ser objeto de interpretación restrictiva en cuanto se refiere al término "atentare" que se utiliza como verbo delimitador del tipo, en el sentido de que hay que reconocer a esta expresión una significación subjetiva, de modo que sólo puedan ser castigados por este delito quienes realmente hayan actuado con el propósito de menoscabar la mencionada independencia judicial, es decir, con dolo directo, excluyéndose, por tanto, las actuaciones culposas y las de dolo eventual.

Ahora bien, para que se entienda consumado este delito, conforme se deduce del propio texto legal, basta con que el funcionario realice la acción de atentar, y, que tal acción llegue al conocimiento del sujeto pasivo, sin que se exija acreditar que efectivamente este último ha quedado realmente afectado en su libertad de decisión. Dada la importancia del bien jurídico protegido el legislador, como en otras normas penales semejantes en este aspecto, ha querido adelantar el momento de la consumación a un estadio anterior al de la realidad de la lesión conformándose con la perfección de la acción de atentar.

Sujeto pasivo pueden serlo un determinado Juez o Magistrado, los componentes de un concreto órgano colegiado, o incluso, un grupo más o menos determinado o el colectivo judicial en su conjunto, puesto que en este punto tampoco impone la Ley restricción alguna.

CUARTO

Por lo que respecta a la resolución de las cuestiones planteadas en el caso presente interesa ahora resaltar que el carácter singularmente abierto del tipo penal examinado, permite una variedaden principio indeterminada en cuanto a sus posibles formas de comisión.

Para la comisión de este delito cualquier funcionario público en el ejercicio de las actividades propias de su cargo, apartándose del recto uso de sus facultades que siempre deben ir dirigidas al servicio del interés colectivo que le está encomendado, puede atacar la independencia del Poder Judicial de cualquier forma, pues en este punto tampoco concreta nada la Ley, siempre que la activividad utilizada al respecto sea idónea para menoscabar la libertad de actuación que la autoridad judicial necesita para el desarrollo de sus funciones.

Conviene aquí hacer una precisión importante porque no todo aquello que puede influir en el ánimo del Juez puede reputarse como ataque a su independencia.

En la vida social actual níngun poder público, tampoco al judicial, puede pretender vivir aislado de las influencias del mundo que le rodea, sino que ha de estar abierto a la realidad de la sociedad en sus diversas manifestaciones, que el Poder Judicial ha de tener en cuenta como elemento de interpretación de la Ley ( art.3.1.CC) a cuyo imperio necesariamente ha de estar sometido (art.

171.1 de la Constitución Española).

El Magistrado,al resolver los asuntos que le competen,ha de tener en cuenta todos los elementos que pueden tener relación con el caso sometido a su consideración, y en esto no podrá nunca sustraerse a las influencias de todos aquellos conocimientos que continuamente va adquiriendo, de la formación que ha recibido, de las noticias que le ofrecen los medios de comunicación, de los hechos acaecidos a su alrededor, etc.

La independencia judicial nada tiene que ver con esto cuando tales elementos,de posible incidencia en la decisión judicial,son legítimamente utilizados por cada agente social, particular o funcionario público. Todo puede tener influencias en el contenido de una resolución judicial por la inevitable, y el mismo tiempo deseable, permeabilidad social a la que está sometido el Juez como cualquier ciudadano.

El atentado a que se refiere el art. 199 del Código Penal sólo puede existir cuando se haya realizado una actividad ilícita por parte de un funcionario, ilícita en un doble sentido, primero porque haya actuado con abuso de sus funciones, y segundo porque suponga una coacción a la libertad de actuación de un miembro de la judicatura también en el ejercicio de su cargo. No todo aquello que puede incidir en una decisión judicial atenta contra su independencia, sino solamente aquello que se realiza como presión organizada y dirigida a tal fin.

QUINTO

En el caso presente hubo un procesamiento contra el DIRECCION000 de Pontevedra por una determinada decisión suya en materia de urbanismo, y ello motivó que en la primera reunión que se celebró por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, al parecer la competente para entender de estas materias, se hablara de tal resolución judicial, se manifestara la preocupación de sus miembros por una medida que directamente les afectaba y se acordara resolver en el futuro estas cuestiones con unos criterios más rígidos, distintos de aquellos que habían motivado ese procesamiento a fin de que esto no volviera a repetirse, sujetándose estríctamente al Plan de 1.953 y al de 1.970 en aquello que estuviere vigente, pese a reconocer que estaban desfasados, lo que habría de suponer un criterio más restrictivo en la concesión de licencias para nuevas construcciones con el perjuicio consiguiente para la actividad del sector, haciéndose constar en el acta correspondiente todo lo acordado y disponiendo que se publicara una nota informativa para los medios de comunicación, que habría de ser notificada a las Asociaciones de Promotores y Constructores, con explicación del motivo de tal cambio de criterio, que no era otro que la mencionada resolución judicial que se había adoptado en un procedimiento penal cuando aún no había sido resuelto el correspondiente recurso contencioso administrativo por la Audiencia Territorial.

Todo esto fue acordado por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pontevedra de modo totalmente legítimo, a juicio de esta Sala, en cuanto se refiere a lo que ahora nos ocupa, esto es, al posible atentado contra la independencia del poder judicial. Si fue procesado el DIRECCION000 , es conforme a las más elementales normas de la prudencia no reincidir en comportamientos que habrían podido originar otra resolución similar, debiéndose reputar plenamente lícito desde la perspectiva que ahora nos ocupa, tanto la adopción del correspondiente acuerdo municipal, como el hacer constar expresamente en el acta de la sesión correspondiente sus verdaderos motivos, como el decidir su puesta en conocimiento de la opinión pública y de los constructores afectados, esto último en ejercicio de su derecho a comunicar libremente información veraz reconocido en el art. 20.1 d) de nuestra Constitución.Entiende esta sala que el comportamiento antes descrito constituye una actuación municipal correcta en lo que ahora interesa, que carecía de idoneidad para lesionar la libertad de criterio de quien luego habría de resolver sobre los recursos planteados respecto del procesamiento aludido.

SEXTO

Dice la resolución recurrida que con la publicación de tal acuerdo del Ayuntamiento se pretendía "influir sobre tal opinión, predisponiéndola en contra de la decisión judicial de procesamiento del DIRECCION000 para tratar de ejercer de este modo sobre el ánimo de los Jueces y de los Magistrados que habían de decidir sobre los recursos interpuestos contra dicha resolución una presión dirigida a perturbar la emisión de su juicio con plena libertad," lo que aparece así literalmente en el apartado relativo a los hechos probados, volviéndose a insistir luego en lo mismo (fundamento de derecho primero, apartado II) al decir que trataron de "echar al pueblo contra el juez" atribuyendo a una decisión judicial las consecuencias derivadas de una paralización de la construcción con incremento del paro en el sector.

Como se ve la Audiencia entendió que la actuación de quienes ahora recurren fue realizada con el propósito de atentar contra la libertad de criterio de quienes habrían de resolver los recursos que entablaron el mismo día de la publicación de la nota contra el auto de procesamiento.

Tal propósito constituye el dolo que como elemento del tipo es necesario en esta concreta infracción penal, como lo es con carácter genérico en todos los delitos dolosos.

La carga de la prueba de tal elemento subjetivo corresponde a las partes acusadoras, como ocurre con todos los elementos del delito, que se encuentran, en beneficio del reo, favorecidos por la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

Es frecuente que respecto de estos requisitos subjetivos no exista prueba directa y en tales casos ha de acudirse a la indirecta o de indicios.

SEPTIMO

Utilizada de antiguo por la jurisprudencia de esta Sala, particularmente en los supuestos en que la criminalidad de un hecho se hacía depender de un particular elemento subjetivo ("animus necandi", "animus injuriandi", por ejemplo) que tenia que deducirse de datos externos reveladores de la intención del agente, e incluso regulada en el Código Civil con el nombre de prueba de presunciones (arts.

1.215, 1.249 y 1.253),con amplia aplicación en los procesos de esta última clase, la cuestión de la prueba de indicios ha adquirido especial relieve en nuestro procedimiento penal cuando, a partir de la vigencia de la Constitución Española de 1.978, se ha impuesto la necesidad de razonar la prueba expresamente en el propio texto de las sentencias de este orden para exteriorizar así la forma en que queda destruida la presunción de inocencia (art. 24.2) y en cumplimiento del mandato de motivación impuesto por el art. 120.3, con lo cual ya se termina con la arraigada práctica de nuestros tribunales consistente en fijar unos hechos probados sin decir nada sobre los medios de acreditación utilizados al respecto.

Ante el Tribunal Constitucional se planteó el tema de la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la mencionada presunción de inocencia, que fue resuelto positivamente a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y con la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo (sentencias del T.C. 174 y 175/85, ambas de la misma fecha, 17 de diciembre de 1.985, y otras muchas posteriores tanto de dicho Tribunal como de esta misma Sala).

A partir de tal fecha con frecuencia se ha venido aplicando y estudiando por los Tribunales de Justicia esta clase de prueba que ha adquirido singular importancia en nuestro Derecho Procesal, porque, como es obvio, son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta,circunstancial o de inferencias, para,a través de unos hechos plenamente acreditados (indicios),llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación,por medio de un juicio de deducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia,sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos.

Así pues, en el mecanismo de la prueba indirecta deben ser distinguidos claramente dos elementos :

  1. Los hechos básicos o indicios, que necesariamente han de ser múltiples, pues uno solo podría fácilmente inducir a error (sentencias del T.C. 111/1.990, de 18 de junio, entre otras), los cuales han de estar plenamente acreditados, como dice el art. 1.249 del C.C., esto es, justificados por medio de prueba directa, elemento meramente fáctico, cuya fijación han de hacer los Tribunales de instancia, con la libertad de criterio que la L.E.Cr. (art.741) les concede como respuesta a las exigencias del principio de inmediación,y con constancia en el apartado relativo a la narración de hechos probados, lo que sólo puede ser recurrido en casación por la vía del nº 2º del art. 849 o a través de la denuncia por violación de la presunción de inocencia (art. 5.4 de la L.O.P.J.).

  2. La deducción lógica que que ha de expresar el enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano (art. 1.253 del C.C.), la cual debe exteriorizarse en el propio texto de la sentencia para mostrar así públicamente que la libertad del juzgador no ha sido utilizada de modo arbitrario (art. 9.3 de la Constitución), elemento que excede de lo puramente fáctico y que, como tal, puede ser sometido a revisión del Tribunal Supremo por medio de un recurso de casación como el presente.

Se puede decir que tal conexión lógica existe, con la seguridad exigible para las pruebas de cargo en materia penal ("in dubio pro reo"), cuando, dados los hechos directamente probados, ha de entenderse que realmente se ha producido el hecho necesitado de justificación, porque no hay ninguna otra posibilidad alternativa, que pudiera reputarse razonable, compatible con esos indicios, y a tal fin normalmente habrá de examinarse la coartada ofrecida por el acusado.

OCTAVO

Examinada con detenimiento por esta Sala la sentencia recurrida se advierte que son tres los indicios o hechos básicos en que la Audiencia se apoya para estimar acreditada la mencionada intención de presionar a la Administración de Justicia, los cuales ahora esta Sala, por las razones que se exponen a continuación, valora como insuficientes para poder deducir de ellos,conforme a las reglas de la prueba indirecta antes examinada,la realidad de tal intención:

  1. Se destaca por el Tribunal "a quo" el dato de la coincidencia de la fecha en que se divulgó la referida nota informativa, 3 de abril de 1.986, con la de presentación del recurso de reforma y subsidiario de apelación, como indicio importante para deducir del mismo el propósito de presionar a los Magistrados que tenían que resolver tales recursos.

    Esta Sala no comparte tal valoración porque, sí el procesamiento tiene fecha de 31 de marzo, dado el corto plazo que la Ley concede para recurrir, forzosamente tenían que formularse los recursos en alguno de los días inmediatos conforme a lo dispuesto en los arts. 211 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y entonces nada de particular tiene que se hayan presentado en el Juzgado en la misma fecha en que se comunicó a los medios de información el resultado de la sesión celebrada por la Comisión de Gobierno que, caso de no haber estado señalada de antemano, es lógico que se convocara "ad hoc" y con urgencia para tratar un tema realmente importante en relación con un acuerdo municipal referente a la materia de urbanismo.

  2. La Audiencia resalta también en este punto una contestación concreta que dio el concejal Jose Ángel cuando, ante una pregunta realizada en una entrevista radiofónica el mismo día 3 de abril en la que se le interrogó sí la mencionada nota informativa no era un pulso echado a la Justicia, respondió que era "una nota realizada en la Comisión de Gobierno, y cada uno que interpreta lo que quiere" (hecho probado primero apartado III al final), lo que valora después como dato que patentiza la voluntad de ejercer presión sobre el ánimo de los Jueces y Magistrados (párrafo penúltimo del apartado II del fundamento de derecho primero).

    Como pone de manifiesto el escrito de recurso, tal contestación del concejal Sr. Jose Ángel no debe entenderse como un asentimiento a la pregunta que se hizo, sino como una fórmula evasiva, entendiéndo esta Sala que es excesivo deducir de la misma tal propósito cuando posiblemente sólo respondiera a un sentimiento de disgusto por la contrariedad que suponía para la Comisión de Gobierno el tan repetido procesamiento del DIRECCION000 .

  3. Finalmente se refiere la Audiencia, también como indicio del que deduce el ánimo de atentar contra la independencia de los Magistrados, a la forma en que aparece redactado el penúltimo párrafo de la citada nota informativa que termina literalmente así: "y se advierte que las consecuencias derivadas de una paralización de la construcción con incremento del paro tienen su origen en una decisión judicial que sienta un precedente para revisar actuaciones municipales sin esperar la resolución del órgano jurisdiccional especializado a quien la Ley atribuye la revisión de los actos y acuerdos de órganos municipales de gobierno".

    Entiende esta Sala que tales expresiones tampoco revelan la pretendida intención de presionar a la Administración de Justicia, sino que simplemnte constituyen una forma lícita de manifestar, como ya se ha dicho, cuál fue el verdadero motivo del cambio de criterio que se anuncia para la concesión en el futuro de licencias de obras, el evitar otros procesamientos como el que se había acordado unos días antes contra elDIRECCION000 , a lo que se unía una crítica de la actuación judicial por entender que el procesamiento no tenía que haberse hecho sin haberse resuelto antes el proceso contencioso administrativo por la Audiencia Territorial, crítica plenamente legítima porque constituye simplemente una actuación en el ejercicio del derecho a expresarse y a difundir libremente las opiniones que reconoce a todos el art. 20.1 a) de nuestra Constitución.

NOVENO

En conclusión, por todo lo antes expuesto estima esta Sala que no es correcta la aplicación al caso presente del art. 199 del Código Penal por dos razones:

  1. Porque la acción realizada por el DIRECCION000 y Concejales acusados es lícita en lo que aquí interesa, esto es, en cuanto afecta a la independencia del Poder Judicial,y carece de idoneidad para atentar contra dicha independencia.

  2. Porque no aparece probada la realidad del propósito de menoscabar la libertad de actuación de los Magistrados, que constituye el dolo propio de este delito.

Por tanto, debe ser acogido este motivo 2º de los presentes recursos, lo que obliga a dictar segunda sentencia absolutoria y excusa del examen del 3º en el cual, por la misma vía procesal del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega que debió aplicarse la eximente nº 11 del art. 8 del Código Penal en relación con el art. 20.1 d) de la Constitución Española que reconoce el derecho a comunicar libremente información veraz, pues no existiendo el delito no cabe hablar de causas de exención de responsabilidad penal.

III.

FALLO

Desestimando los motivos primeros, sin necesidad de entrar en el examen de los motivos terceros, declaramos haber lugar la estimación de los motivos segundos de los dos recursos de casación por infracción de Ley interpuestos por Plácido , Everardo , Pedro Miguel y Jose Ángel y en consecuencia, anulamos la sentencia que les condenó por delito de atentado contra la independencia judicial, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada y ordenamos la devolución de los depósitos constituidos para recurrir. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Pontevedra, con el número 39 de

1.986, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma Capital por delito de atentado contra la independencia del Poder Judicial, contra los procesados Plácido , Everardo , Pedro Miguel , Jose Ángel , Santiago y Héctor ; teniendose por reproducidos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Delgado Garcia, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se tienen por tales los recogidos en los apartados segundo, tercero y cuarto de los expuestos en la sentencia recurrida y anulada.

II.HECHOS PROBADOS.

Se tiene por reproducido aquí el antecedente de hecho primero de los de la resolución recurrida en sus cuatro párrafos, excluyendo del párrafo III, lo siguiente: "Esta nota informativa que, en principio, parece que no iba a tener otro objeto que el de tratar de informar a la opinión pública y al sector de la construccióndel cambio en la política de concesión de licencias urbanísticas por las razones expresadas en el acuerdo de anterior mención, se aprovecha para influir sobre tal opinión, predisponiéndola en contra de la decisión judicial de procesamiento del DIRECCION000 para tratar de ejercer de éste modo sobre el ánimo de los Jueces y de los Magistrados que habían de decidir sobre los recursos interpuestos contra dicha resolución una presión dirigida a perturbar la emisión de su juicio con plena libertad."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expresadas en la anterior sentencia dictada por esta misma Sala en la presente causa, se estima que los hechos que han sido declarados probados no constituyen el delito de atentado contra la independencia de Jueces y Magistrados del art. 199 del Código penal por el que acusó el Ministerio Fiscal, y por ello ha de dictarse sentencia absolutoria.

SEGUNDO

Dado lo dispuesto en los arts. 109 del Código Penal y 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

ABSOLVEMOS A Plácido , Everardo , Pedro Miguel , Jose Ángel , Santiago y Héctor del delito contra la independencia judicial de que han sido acusados, dejando sin efecto su procesamiento y las consiguientes medidas cautelares que se hubieran adoptado y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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