STS, 30 de Marzo de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:1917
Número de Recurso3184/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3.184/2.001 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Alejandro Utrilla Palombi, en nombre y representación de D. Arturo contra sentencia de fecha 31 de enero de 2.001 dictada en el recurso nº 144/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparecen como partes recurridas el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Arturo contra la resolución presunta reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho, confirmándola; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Arturo, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 26 de marzo de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Arturo presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare que los hechos denunciados son constitutivos de responsabilidad de la Administración Pública demandada, estableciendo a su vez las bases técnicas para la determinación económica de dicha responsabilidad, que habrá de fijarse en ejecución de sentencia de conformidad con los términos expresados en el cuerpo de la demanda inicial, con los correspondientes intereses legales y condena en costas a la demandada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado y al Procurador Sr. Zulueta y Cebrián para que en plazo de treinta días, formalicen sus escritos de oposición, lo que realizaron, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala se desestime íntegramente el recurso de casación interpuesto de contrario, ratificándose la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 29 de marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por la representación de D. Arturo contra sentencia de 31 de enero de 2.001 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 2.008/2.000 interpuesto por la representación del hoy recurrente en casación contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo sobre responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos por la muerte de su esposa Dª Julieta el 18 de enero de 1.999 en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid a raíz de septicemia secundaria a laparotomía por absceso de colestomía.

La sentencia recurrida, según expresa en su fundamento de derecho sexto, recoge en los cinco primeros hechos los antecedentes necesarios para la resolución del recurso en los siguientes términos: «Que a la esposa del demandante se le había practicado una colostomía por razón de una enfermedad inflamatoria diverticular no tumoral; el caso es que años después, en noviembre de 1.998, ingresó en Urgencias por absceso de colostomía, al presentar dolor abdominal en la zona adyacente y ausencia de heces en la bolsa receptora, ante lo cual se inició un tratamiento conservador mediante aspiración, fluidoterapia endovenosa, dieta absoluta y antibioterapia». A lo anterior se añade en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida que «no obstante de ese tratamiento y a la vista de las causas de la colostomía hecha en el hospital de D. Benito (Badajoz), se la propuso una laparotomía para reinstaurar la continuidad intestinal, para lo que firmó un consentimiento informado en el que se le advertía como riesgos inherentes de la intervención la infección intraabdominal, dehiscencia de sutura y fallecimiento por sepsis (fol. 34 del expediente)». Y en el fundamento de derecho tercero expresa la sentencia que «en la laparotomía realizada el 4 de diciembre de 1.998 se encontró una peritonitis plástica, hernia pericolostomia y fibrosis de muñón rectal ante lo cual se procedió a la liberación laboriosa de asas y colon descendente de colostomía, identificación del muñón rectal y uréter izquierdo, anastomosis terminoterminal y hernorrafía del orificio de colostomía». En los fundamentos de derecho cuarto y quinto la sentencia expresa que «en postoperatorio surgen las complicaciones y en especial a partir del 13 de diciembre de 1.998. Así tuvo dolor en flanco derecho que se valora como cólico nefrítico, salida de material hemático sucio por drenaje izquierdo, mediante enema opaco se advirtió fuga asintomática en anastomosis, se confirmó fuga anastomótica, no se advirtió colección, los débitos fueron escasos a nulos, apareció líquido fecaloideo por drenaje izquierdo y al no haber señal séptica se aplicó un tratamiento conservador. Que el desenlace se produce entre el 13 y 18 de enero de 1.999 pues se produjo un empeoramiento lo que motivó su ingreso en la UVI al aparecer un cuadro séptico con leucocitosis. Se diagnosticó sepsis secundaria a absceso retroperitoneal por dehiscencia de sutura y fístula anastomósis colorrectal por operación. Se practicó otra laparotomía y el 18 de enero falleció por progresión séptica y coagulopatía de consumo a causa de la sepsis».

La sentencia recurrida desestima la demanda entendiendo que no resulta eficaz para combatir la resolución presunta desestimatoria de la pretensión indemnizatoria ni la prueba documental privada aportada al proceso ni tampoco los tres informes de la inspección médica de 28 de mayo y 26 de octubre de 1.999 y 1 de marzo de 2.000, afirmando de ellos «se deduce -del primero y tercero- que el riesgo de sepsis era inherente al tratamiento, que no hubo infección hospitalaria, que ya en el consentimiento informado se advertía esos riesgos y que, por tanto, el fallecimiento por septicemia es una fuerza mayor a los efectos del articulo 139.1 de la Ley 30/92». A continuación afirma la sentencia que «el segundo de los informes de la inspección es favorable al demandante por entender que no hubo diagnóstico hasta que se llegó a una situación irreversible y que si bien el consentimiento informado fue completo, esto no quita para que se eviten esos riesgos, informe del que se separó la Inspección en el de 1 de marzo y del que se deduce, por ejemplo, que estaba justificada la confusión de la fístula con el cólico nefrítico por razón de los antecedentes de la esposa del demandante».

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 106.2 de la Constitución así como de lo dispuesto en los artículos 139 a 146 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el desarrollo del motivo, y al enjuiciar el requisito exigido por la Ley acerca de la existencia del daño imputable a la Administración, el recurrente contradice la apreciación de la Sala de instancia en función del informe médico pericial aportado por la recurrente como documento uno de los escrito de la demanda; argumento que no resulta suficiente para aceptar la infracción denunciada pues no cabe sino aceptar la valoración del mismo realizada en la sentencia sobre el carácter de prueba documental y no pericial de dicho documento carente del necesario requisito de imparcialidad para contradecir los pronunciamientos de la sentencia de instancia, máxime cuando, como pone de relieve la sentencia, se formula por un experto en valoración del daño corporal sin que conste que tenga la suficiencia técnica ni la experiencia propia de un médico especializado en los tratamientos y en el tipo de intervenciones de alto riesgo que se practicaron a la esposa del demandante, como pone de relieve la sentencia recurrida.

El recurrente también alude, como fundamento de su discrepancia con la sentencia recurrida, el error cometido en el fundamento de derecho décimo de la misma por cuanto que afirma que el informe de la inspección médica fue uno exclusivamente, el de 26 de octubre de 1.999, y no tres como sostiene la sentencia, puesto que los dos informes restantes de 28 de mayo de 1.999 y 1 de marzo de 2.000 no eran auténticos informes de la Inspección, aunque tampoco lo fueran de facultativos directamente implicados en el defecto asistencial denunciado como afirma la recurrente.

Efectivamente, existieron los tres informes de las fechas mencionadas por la sentencia de instancia de 26 de octubre de 1.999, 28 de mayo de 1.999 y 1 de marzo de 2.000 resultando los dos últimos del Director Gerente del Hospital Ramón y Cajal donde tuvieron lugar los hechos determinantes de la reclamación y no, como erróneamente se dice por la sentencia recurrida, de la Inspección médica, puesto que el único informe de la Inspección médica fue el emitido por ésta el 26 de octubre de 1.999. Y en el mismo se indica que «el fallecimiento de Dª Julieta fue desencadenado por el cuadro de sepsis secundaria al absceso retroperitoneal por dehiscencia de suturas. Esta dehiscencia de suturas estuvo, con toda probabilidad, originada por una deficiente cicatrización inherente a la propia paciente». Se añade en dicho informe que «es muy probable que el absceso retroperitoneal, detectado en TAC abdominal de 14-1-99 fuera la causa de la sintomatología que presentaba la paciente desde mediados de diciembre de 1.998, pero fue interpretado erróneamente como un cólico nefrítico. Error de diagnostico comprensible a tenor de los hallazgos negativos obtenidas en las repetidas pruebas diagnosticas realizadas».

De todo lo anterior resulta que el único informe atribuido a la Inspección médica pone de relieve la existencia de una defectuosa actuación de los servicios sanitarios que no diagnosticaron la patología que sufría la paciente, como se pone de relieve en el informe de la Inspección, hasta que ésta alcanzó un estadio difícilmente reversible. Por ello y tal como propuso dicha Inspección, debió de haber sido estimada la reclamación de indemnización formulada por el recurrente, máxime si se tiene en cuenta que los propios servicios médicos del Hospital al informar de los riesgos para obtener el consentimiento informado ya fueron conscientes -y así lo expresaron- del riesgo de infección intraabdominal por dehiscencia de sutura y la posibilidad de un riesgo mortal de fallecimiento por septicemia, riesgos que, en el presente caso, no fueron correctamente detectados hasta que resultaron irreversibles falleciendo la esposa del recurrente a consecuencia de la producción de dicha septicemia resultante de un error diagnóstico que, en cualquier caso, el paciente no estaba obligado a soportar.

TERCERO

Estimado, por tanto, el motivo de casación puesto que la sentencia recurrida ha realizado una valoración de la prueba arbitraria, al partir de que existían dos informes de los Servicios de Inspección públicos contrarios a la tesis del recurrente, siendo así que estos informes eran del propio Director del centro hospitalario donde ocurrieron los hechos, procede casar la sentencia recurrida y resolver el debate en los términos planteados, mas sin atender a la petición del recurrente en orden a que en la sentencia decisoria del recurso se fijen las bases para el reconocimiento de los daños que en la demanda se expresan referidos a los daños físicos de la fallecida así como los daños morales del recurrente y familiares directos, puesto que ni respecto a los primeros ni respecto a los ajenos a los propios del recurrente éste ostenta legitimación para la solicitud de indemnización limitándose en exclusiva dichos daños a los morales ocasionados al recurrente en su condición de esposo de la fallecida, al parecer de 64 años de edad según se deduce del expediente, para cuya evaluación no se ofrecen otros datos que los mencionados, por lo que no resulta procedente fijar, en base a tan escuetos elementos ofrecidos por el recurrente, base alguna para ser diferido su cálculo a la ejecución de sentencia procediendo, en consecuencia, su determinación en la propia sentencia considerando, en atención a dicha edad y a la inexistencia de otras circunstancias especiales, y en función de lo que viene siendo aceptado en análogos supuestos, procedente fijar la cuantía de dichos daños en un importe de 60.000 euros por todos los conceptos, comprendida ya su actualización a la fecha de la sentencia.

CUARTO

Estimado parcialmente el recurso contencioso administrativo, no se aprecian razones determinantes de la procedencia de condena en costas en la instancia ni tampoco en el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Arturo contra sentencia de fecha 31 de enero de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Ministerio de Sanidad y Consumo, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el citado acuerdo, que anulamos por su disconformidad a derecho, reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada en la cantidad de SESENTA MIL EUROS (60.000 euros), más el interés legal a que se refiere el artículo 106.2 de la Ley de la Jurisdicción; sin costas en la instancia ni en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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