STS, 11 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2127
Número de Recurso7163/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 7163 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de Septiembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1175/2000, sostenido por la representación procesal de D. Eloy contra la resolución del Ministerio del Interior de 7 de abril de 2000, por la que se denegó a D. Eloy, de nacionalidad argelina, el reconocimiento de condición de refugiado y el derecho de asilo.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 19 de septiembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1175/2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora D. FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Eloy, contra Resolución del Ministerio del Interior de 7 de Abril de 2000, por ser la misma ajustada a derecho. SEGUNDO No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas.».

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de noviembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente el Procurador D. FRANCISCO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Eloy, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en un motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional por haber infringido la Sala sentenciadora lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado; y terminando con la súplica de que se case y anule la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho, mandando reconocer la condición de asilo y refugio a D. Eloy.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 8 de marzo de 2004, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción de la Ley ni de la doctrina jurisprudencial en que se basa el recurso de casación; y solicitando que se declare no haber lugar a éste y que se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, por lo que se fijó para votación y fallo el día 6 de Abril de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El solicitante de asilo basó su petición en que el mes de diciembre de 1998 los terroristas le habían exigido veinte millones de dinares a cambio de perdonarle la vida, ya que era comerciante y regentaba una tienda de comestibles en Chalet. No pudiendo atender esta exigencia, temió por su vida, y por tal motivo abandonó su país. A su solicitud de asilo acompañó una carta por la que se le requería el pago de dicha cantidad, y copia de un atestado policial en el que se reflejaba que el solicitante había denunciado dichas amenazas.

La Administración denegó la concesión del asilo y el reconocimiento de la condición de refugiado, por considerar, primero, que el relato del solicitante era genérico, impreciso y contradictorio en la descripción de los hechos alegados; segundo, que la solicitud se basaba en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen se deduzca que esas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados; y tercero, que el solicitante había alegado una persecución frente a la cual, según el contenido del expediente y la información disponible sobre su país de origen, puede encontrar protección eficaz en otro lugar de su propio país, al que resulta razonable esperar que se desplace.

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra aquella denegación, se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: « El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo, se desprende que los hechos en los que la recurrente funda su pretensión , hayan tenido lugar, lo que constituye el presupuesto previo a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/1984 de 26 de Marzo y en la referida Convención de Ginebra, sobre el Estatuto de los refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1994 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada. Es sabido, que las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en el país de origen del recurrente, en este caso Argelia, no sirven para justificar la concesión del derecho de asilo, que exige la acreditación, aún indiciaria de una persecución individualizada en relación al solicitante, lo que no ocurre en el caso de autos, tal y como se plasma en el tercero de los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada, siendo cierto tal y como se recoge en ella, que no hay constancia de que las autoridades ante las que el Sr. Eloy denunció los hechos tengan connivencia con los terroristas que dicen le extorsionan, por lo que no hay razón para dudar de que estas pongan todos medios a su alcance para intentar detener a los mismos. A mayor abundamiento, no cabe olvidar que la reforma introducida por Ley 9/94 en la Ley 5/84 impide que razones humanitarias puedan justificar la concesión del derecho de asilo, ello sin perjuicio del tratamiento que las mismas pudieran recibir en el marco más genérico de la Ley de extranjería, tal y como establece el Artículo 17.2 de la Ley, precepto al que también se alude en la Resolución impugnada, donde se señala que no hay constancia de la existencia de dichas razones humanitarias y mas cuando el Sr. Eloy hubiera podido desplazar su residencia en la misma Argelia ».

SEGUNDO

En el único motivo de casación se asegura que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado. Entiende el recurrente que su caso encaja en los supuestos previstos en la Convención de Ginebra de 1951 y en el protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 1967, toda vez que ha sido sometido a extorsión, bajo amenaza de muerte, por terroristas de su país; extorsión acreditada por una carta -obrante en el expediente- en la que los terroristas le exigen un rescate a cambio de su vida. Aduce asimismo que denunció los hechos al gobierno de su país, sin que exista constancia de que el mismo haya tomado cartas en el asunto; y expone, en suma, que hay indicios suficientes de la persecución invocada para justificar la concesión del asilo. Respecto de la persecución religiosa, aludida en la interposición de la casación, ello carece de relevancia, al ser argumento no utilizado en la demanda y sobre el que no entró a decidir la sentencia.

TERCERO

El motivo de casación no puede ser estimado.

Es doctrina reiterada de este Tribunal -plasmada, por citar una de las últimas, en sentencia de seis de abril de 2004, casación nº 5915/1999, con cita de sentencias anteriores- que "cuando un Gobierno mantiene la represión organizada y sistemática de los respectivos grupos terroristas, las amenazas o persecuciones perpetradas por éstos no pueden fundar la protección del asilo político, aunque se produzcan atentados inevitables, por lo que resultando notorio que el Grupo Islámico Armado (G.I.A.) viene siendo combatido por el Gobierno argelino, no procede acceder a una petición de asilo basada en amenazas de aquel". En esta línea, en sentencia de 3 de mayo de 2004 -entre otras muchas con similar contenido- ha declarado esta Sala tercera que "Argelia es uno de tanto países que sufre la plaga del terrorismo y que hace lo posible para combatirlo. Y, como a este Tribunal consta, por informe de la Embajada española que aparece incorporado a diversos pleitos de los que ha conocido en casación, que el Gobierno argelino combate con todos los medios de que dispone ese terrorismo hemos dicho en reiteradas ocasiones, que en Argelia no hay un terrorismo de Estado, sino un terrorismo que combate al Estado [cfr. ad exemplum, sentencias de 16 de febrero del 2004 (recurso de casación 331/2000) y 7 de noviembre del 2003 (recurso de casación 3797/1999), entre otras]".

Doctrina jurisprudencial esta, la que se acaba de resumir, plenamente aplicable al caso que nos ocupa, sin que pueda sostenerse que el Gobierno o las Autoridades argelinas hayan permanecido impasibles, pasivas o aquietadas ante la denuncia del actor, primero, porque ya se ha dicho que a este Tribunal le consta la decidida intención del gobierno argelino de combatir el terrorismo; y segundo, porque habiendo presentado su denuncia ante la Policía argelina el actor, según parece resultar del expediente, en enero de 1999, se fue de su país al mes siguiente, sin que, por tan breve plazo de tiempo, pueda darse por sentada una pasividad de las Autoridades argelinas a la hora de tramitar su denuncia, más aún habida cuenta que el actor nada alega sobre posteriores amenazas o actos de agresión en ese ínterin.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta que las costas procesales causadas deban imponerse al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la vigente Ley Jurisdiccional, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de la representación y defensa de la Administración del Estado, a la cifra de doscientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO FERNANDEZ MARTINEZ, en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia pronunciada, con fecha 19 de septiembre de 2001, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1175/2000, con imposición de las costas procesales causadas al referido recurrente D. Eloy hasta el límite de doscientos euros por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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