STS 438/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:2119
Número de Recurso921/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución438/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) que le condenó por un delito de atentado a los agentes de la autoridad, un delito de lesiones y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Bueno.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia instruyó sumario con el número 182/2001, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 16 de enero, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 28-3-2.000, estando preso en el Establecimiento Penitenciario de Picassent, el acusado Jose Pedro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa, se encontraba afectado por un proceso febril, por lo que fue conducido a los servicios de urgencia del Hospital General de Valencia por los Guardias Civiles encargados de la conducción, entre ellos los también acusados en la presente causa, Constantino y Íñigo, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales. Una vez en tal lugar, el preso Jose Pedro, que iba esposado con las manos en la espalda, empezó a quejarse de que le apretaban los grilletes, y aprovechando que el Guardia Sr. Íñigo le habia abierto uno de los grilletes con la intención de aflojarlos, propinó un puñetazo en el cuello al Guardia Sr. Constantino, que se encontraba situado delante del interno y trató de dirigirse hacia la puerta, siendo rápidamente reducido por los Guardias, ayudados por otro de sus compañeros, Sr. Juan Antonio, tratando de inmovilizarlo en el suelo y de volver colocarle los grilletes, mientras el interno arremetia contra los guardias, golpeándoles y causandoles lesiones, consistentes en contusiones y hematomas que curaron a los 8 dias sin precisar tratamiento médico, al Guardia Sr. Íñigo, y al Guardia Sr. Constantino distensión cervical, contusiones y escoriaciones que tardaron en curar 45 dias, precisando collarín cervical, relajantes y rehabilitación, quedándole como secuelas protusión discal C4 C5, hernia central posterior C5C6 y protusiones entre C6 C7 y C7 D1. El acusado Jose Pedro, al ser reducido, tambien sufrió lesiones de carácter leve, que tardaron en curar un día sin necesidad de tratamiento médico."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: CONDENAMOS a Jose Pedro, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de Atentado a los agentesd e la autoridad, de un delito de lesiones y de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 1 año con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, por el delito de atentado, 6 meses de prisión y misma accesoria legal por el delito de lesiones y arresto de 3 fines de semana por la falta de lesiones, al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a Íñigo la cantidad de 56.000 ptas (336,57 euros) y a Constantino la cantidad de 250.000 ptas, (1502,53 euros) por secuelas.

ABSOLVEMOS a Íñigo y a Constantino, del delito y falta que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Jose Pedro recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se considera vulnerado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 120.3 de la misma norma, y los artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 372, que exigen la motivación de la resoluciones judiciales. Segundo.- Vulneración del Principio de Presunción de Inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y que no permite la condena de un acusado cuando las pruebas no poseen la suficiente contundencia para convertirse en prueba de cargo, como ocurre en el presente caso puesto que en cuanto al delito y a la falta de lesiones que se le imputa a mi defendido, dichas lesiones ocasionadas a los agentes no fueron sino producto del forcejeo que tuvo lugar en el momento de la reducción, tal y como juzgador afirma en el fundamento jurídico primero. Tercero.- Vulneración del artículo 9.3 de la Constitución Española, en base principalmente al hecho de que ha existido por parte del juzgador una valoración arbitraria de la prueba planteada por la defensa del Sr. Jose Pedro. Cuarto.- Existe infracción de ley del artículo 849.2 de la Ley, debido a que en el supuesto en el que nos encontramos sí quedó en el acto de la vista, al contrario de cómo opina el Tribunal, acreditada la extralimitación de las funciones por parte de los agentes, puesto que éstos no solo se limitaron a reducir a un puesto, sino que aplicación un rigor innecesario. Quinto.- También existe error en la apreciación de la prueba en el hecho de que el Juzgador no haya considerado que el estado de salud de mi patrocinado fuera deficiente y padeciera gran debilidad y por la tanto, como poco creíble y no probada su versión de los hechos, únicamente porque, según afirma en el fundamento jurídico primero, fue mi defendido el que se negó a ser trasladado porque le pareció que la conducción se iba a realizar muy tarde, hecho carente de Fundamentación. Sexto.- Concurre infracción del artículo 849.2 puesto que la Sala considera que no relevante el estado de salud de mi defendido, en base a las declaraciones de los Guardias Civiles, a pesar de existir unido a autos un documento que certifica el deficiente estado de salud del Sr. Jose Pedro en el momento de producirse los hechos. Séptimo.- Considera esta parte que existe motivo para plantear el presente recurso en base al artículo 850.1 de la ya meritada Ley puesto que le ha sido denegada una diligencia de prueba, que propuesto en tiempo y forma por esta parte, fue admitida por las Sala, y al no comparecer a juicio por no haber hechos la Sala las oportunas gestiones para su citación, se denegó la petición de suspensión para poder practicarla.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesa la inadmisión a trámite del mismo y subsidiariamente lo impugna, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 30 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por sendos delitos de Atentado y Lesiones y una falta también de Lesiones, a las penas de un año y de seis meses de prisión, por los dos primeros, y tres fines de semana de arresto, por la falta, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en siete diferentes motivos, que pasamos a analizar, comenzando por el que se plantea bajo el ordinal Séptimo, dado su carácter formal.

En efecto, con el referido motivo se alega, por vía del artículo 850.1º de la Ley procesal, supuesta infracción del derecho de defensa, al haberse denegado al recurrente la posibilidad de practicar la prueba pericial médica inicialmente admitida.

Y es cierto que la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece "...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación" (SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que, para la prosperidad del Recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.2º de la Ley de ritos penal, ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. (SsTS de 22 de Marzo de 1994, 21 de Marzo de 1995, 18 de Septiembre de 1996, 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991, por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990).

En este caso se trata de la práctica de una prueba pericial médica que, inicialmente admitida por el Tribunal de instancia, posteriormente no se llegó a realizar, ante la incomparecencia del perito, a pesar de la insistencia de la Defensa en el interés de su ejecución.

Interés que, no obstante, no se encontraba suficientemente justificado, no sólo porque en el acto del Juicio ya informó otro facultativo, que fue interrogado por las partes incluso a propósito de la materia objeto de la pericia propuesta por el recurrente, sino que además, porque el dato que pretendía acreditarse con dicha prueba, es decir, el deficiente estado de salud del acusado al tiempo de acaecimiento de los hechos, no ostenta un carácter de tal relevancia que hubiera de significar influencia en la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia, a la vista de las restantes pruebas disponibles, como a continuación tendremos oportunidad de comprobar.

Razones por las que, a la vista de la falta de necesidad de la referida prueba, el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

Todos los restantes motivos, del Primero al Sexto, giran en torno a una única cuestión que no es otra que la discrepancia manifestada por el recurrente con relación a la valoración llevada a cabo por los Jueces "a quibus" respecto del material probatorio de que dispusieron para llevar a cabo su tarea enjuiciadora.

Alegación reiterada, por diversos cauces procesales, que no merece ser atendida pues, como de sobra es sabido, esa tarea valorativa de la prueba corresponde, en principio, al Tribunal que, desde el privilegio de la inmediación, asistió a la práctica de las diligencias probatorias. Quedando a este Tribunal de Casación reservada la función de constatar el valor y eficacia de esas pruebas que sirvieron de fundamento a la conclusión condenatoria, así como la racionalidad del discurso lógico contenido, acerca de dicha valoración, en la Resolución recurrida.

Y en tal sentido, en el caso que nos ocupa, hay que decir lo siguiente, dando respuesta individualizada a cada uno de los motivos que se nos plantean:

  1. El motivo Primero, con cita de los artículos 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 238 y 372 de ese mismo Cuerpo legal y 24.1 y 120.3 de nuestra Constitución, denuncia una pretendida falta de motivación y el defecto de incongruencia omisiva (sic), argumentando, en realidad, que dichos vicios consisten en el hecho de haber dado preferencia de superior credibilidad el Tribunal "a quo" a las declaraciones de los Guardias Civiles que custodiaban al preso y dicen haber sido agredidos por éste, en su intento frustrado de fuga, sobre lo manifestado por éste.

  2. El Segundo, insiste, ahora aludiendo al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en la vulneración de tal derecho fundamental, por haberse prestado más crédito a los guardias que al recurrente, incluso cuando hay un parte médico en el que constan las lesiones también sufridas por él.

  3. Con el Tercero se afirma la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, con razones semejantes a las ya vistas, por haberse llevado a cabo, a juicio de quien recurre, una valoración arbitraria de las pruebas disponibles.

  4. Los otros tres motivos que restan, Cuarto, Quinto y Sexto, se refieren, todos ellos, a otros tantos errores de hecho en relación con los extremos declarados probados, a la vista de diversos documentos obrantes en las actuaciones que acreditarían, sin lugar alguno a la duda, el mal estado de salud de Jose Pedro y las lesiones por él sufridas como consecuencia de la actuación de los guardias, poniendo de relieve la imposibilidad de que fuera él quien cometiera contra aquellos los actos de agresión por los que se le condena.

En resumen y como acabamos de ver, todo estriba, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, en comprobar la existencia de prueba válida bastante que, con criterios de racionalidad, pueda sustentar la conclusión alcanzada en la Sentencia objeto de Recurso.

Y, en tal sentido, hay que afirmar que dicho criterio se encuentra sólidamente fundado y que no ha de ser sustituido por el, lógicamente parcial e interesado, del recurrente ya que la Audiencia dispuso de la versión incriminatoria ofrecida en sus declaraciones por los guardias objeto de la conducta agresiva de éste, de cuya credibilidad no es lógico dudar, al no constar motivo alguno de malquerencia o enemistad de su parte, previo a los hechos enjuiciados, contra el denunciado.

Mientras que, de otra parte, los informes médicos disponibles, acreditativos tanto de las Lesiones sufridas por los Guardias como de las del propio conducido, en modo alguno resultan incompatibles ni entre sí, ni con la versión de lo ocurrido tenida como cierta por el Tribunal, ni con el relato fáctico que sirve de base a la Resolución de instancia, en el que se explica cómo los agentes del orden tuvieron que hacer uso de la fuerza para reducir a quien les atacaba con intención de eludirles y poder darse a la fuga.

Así mismo, la mejor o peor salud de que gozase Jose Pedro antes de los hechos enjuiciados que, cuando menos, no impedía la posibilidad de ser trasladado, tampoco constituye una circunstancia que elimine completamente la posibilidad de creer la versión policial, máxime cuando, como ya se ha dicho, existe igualmente constancia documental médica de las lesiones, de cierta entidad, así mismo sufridas por los Guardias.

Por último, a la vista de tal material probatorio, es indudable que ni se vulneró derecho fundamental alguno del acusado, ni la Sentencia recurrida adolece de defectos esenciales, ni, por supuesto, se advierte que la Sala de instancia incurriera en un error de hecho evidente respecto de ninguno de los extremos relevantes para el enjuiciamiento llevado a cabo.

Razones por las que, en definitiva, con desestimación también de estos motivos, procede la del Recurso en su integridad.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por este Recurso.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Jose Pedro frente la Sentencia dictada contra él por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha de 16 de Enero de 2004, por delitos de Atentado y Lesiones y falta de Lesiones.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. José Manuel Maza Martín D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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