STS 417/2005, 1 de Abril de 2005

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:2005:1962
Número de Recurso1314/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución417/2005
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Romeo y Luis Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que les condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por la Procuradora. Sra. Dña. Silvia Ayuso Gallego.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 26/2002, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha nueve de febrero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- PRIMERO.- Alrededor de las 4 de la madrugada del 12 de enero del 2002 los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM000, NUM001 y NUM002, destinados en la Comisaría de Centro, cuando prestaban servicio de paisano a pie por la zona de la C/ Tudescos y de la Plaza de Santa María Soledad Torres Acosta observaron a los acusados Luis Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Romeo, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en actitud de intentar entrar en conversación con un grupo de jóvenes que salían de una discoteca, infundiéndoles sospechas pues parecía que pretendían ofrecerles algo. En plena vigilancia de los nombrados, las sospechas policiales se acrecentaron cuando vieron cómo uno de los acusados sacaba una bolsa de un calcetín y se la guardaba en un bolsillo. Ante lo cual, los policías se identifican y en el cacheo superficial incautan la bolsa con pastillas del bolsillo del pantalón de uno de los acusados, a quienes trasladan, cruzando la Gran Vía, a la discoteca Pasapoga, donde ambos detenidos son sometidos a un registro más profundo y minucioso en una habitación del establecimiento.- SEGUNDO.- En dicho cacheo personal se ocupa a los detenidos el dinero y las sustancias que a continuación se indicarán, oculta en el interior de los calzoncillos, calcetines y bolsillos, producto el metálico de anteriores transacciones de droga y destinadas las sustancias a su distribución entre terceros a cambio de dinero.- A) A Luis Manuel se le interviene 155 euros en billetes y monedas, así como un billete de 2.000 ptas, y además: 1.- 45 comprimidos y medio de color rosa con un corazón en una cara y lisa la otra, con un peso neto de 309 mgr. por comprimido, conteniendo metilendioximetilanfetamina (MDMA éxtasis), a razón de 111 mgr por comprimido.- 2.- 1 comprimido blanco con las leyendas "Durex" en una cara y "Safe Sex" en la otra, con un peso neto de 258 mgr. conteniendo 79 mgr. de MDMA.- 3.- 36 comprimidos blancos rasurados por una cara y con la impresión del logotipo de "Pachá" por la otra, con un peso neto de 211 mgr. por comprimido, conteniendo 68,5 mgr. por comprimido de MDMA.- 4.- 2 bolsas blancas (papelinas) conteniendo 930 mgr. una y 883 mgr. la otra de una mezcla de anfetamina (0,2%) y cafeína (91,5%).- 5.- 35 bolsas blancas (papelinas), con un peso neto que oscila entre 260 y 436 mgr. conteniendo ketamina con un grado de pureza del 83,5%.- B) a Romeo se le interviene 85 euros en billetes y monedas, y además: 1.- 2 comprimidos y medio de color blanco, ranurados por una cara y con la impresión de un pollo por otra, con un peso neto de 292 mgr. por comprimido, conteniendo 74,5 mgr. por comprimido de MDMA.- 2.- 1 comprimido de color azul, liso por una cara y con la impresión de una paloma por la otra, con un peso neto de 222 mgr. conteniendo 24 mgr. de MDMA.- 3.- 1 comprimido de color amarillo, liso por una cara y con la impresión de una hoja por la otra, con un peso neto de 246 mgr, conteniendo 6,5 mgr. de MDMA.- 4.- 37 comprimidos de color blanco, lisos por ambas caras, con un peso neto de 147 mgr. por comprimido, conteniendo cada uno 76 mgr. de MDMA.- 5.- 99 comprimidos de color rosa, lisos por una cara y con la impresión de un corazón por otra, con un peso neto de 306 mgr. por comprimido, conteniendo cada uno 119 mgr. de MDMA.- 6.- 30 comprimidos de color blanco, ranurados por una cara y con la impresión del logotipo de "Pachá" por la otra, con un peso neto de 212 mgr. por comprimido, conteniendo cada uno 68,5 mgr. de MDMA.- 7.- 19 bolsas blancas, (Papelinas), con un peso neto que oscila entre 364 y 485 mgr, conteniendo cocaína con un grado de pureza del 23,5 %, mezclada con procaína (64%).- 8.- Una sustancia vegetal con forma de cubo con medio centímetro por cada lado, tratándose de resina de cannabis (haschís) con los siguientes componentes: Tetrahidrocannabinol (THC) : 11,5%, cannabidiol (CGD): 6,5%, y cannabiol (CBN): 0,8%."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Luis Manuel y a Romeo, como responsables en concepto de autores de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, acordándose igualmente el comiso de la droga intervenida y del dinero aprehendido, así como deberán abonar las costas procesales por mitad.- Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado los acusados privados de libertad por esta causa que comprende dos días".-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Precepto Constitucional e Infracción de Ley, la representación de los acusados Luis Manuel y Romeo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Romeo, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Precepto Constitucional.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental de nuestro patrocinado a la presunción de inocencia.- La resolución ahora impugnada, al estimar probado que el dinero metálico intervenido a mi patrocinado era producto de transacciones de droga y que las sustancias que le fueron intervenidas estaban destinadas a su distribución entre terceros a cambio de dinero, vulnera el derecho fundamental de aquél a la presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO.- Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr.- La resolución impugnada vulnera el art. 66.1º del Código Penal, por cuanto, pese a reconocerse que ambos acusados son consumidores habituales de droga, no se les impone la pena mínima, ignorando con ello las circunstancias personales del delincuente.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Manuel, se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Precepto Constitucional.- Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental de nuestro patrocinado a la presunción de inocencia.- La resolución ahora impugnada, al estimar probado que el dinero metálico intervenido a mi patrocinado era producto de transacciones de droga y que las sustancias que le fueron intervenidas estaban destinadas a su distribución entre terceros a cambio de dinero, vulnera el derecho fundamental de aquél a la presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO.- Por Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr.- La resolución impugnada vulnera el art. 66.1º del Código Penal, por cuanto, pese a reconocerse que ambos acusados son consumidores habituales de droga, no se les impone la pena mínima, ignorando con ello las circunstancias personales del delincuente.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Romeo

PRIMERO

El inicial motivo de casación de este recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclaman el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto que nos ocupa, existen pruebas de cargo e indiciarias suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, pruebas que podemos resumir así: a) Las propias declaraciones de los acusados en el acto del juicio oral reconociendo que portaban pastillas de éxtasis de color rosa en número de 50, aunque negaron que esa sustancia estuviera destinada al tráfico a terceros. b) Las manifestaciones de los policías con números de identificación NUM000 y NUM002, efectuadas también en el acto del plenario, quienes describen las sospechas que primeramente les infundieron los acusados y después su detención y cacheo dentro de la discoteca Pasapoga de la Gran Vía de Madrid, con el resultado que se describe en los hechos probados a los que nos remitimos. Tales manifestaciones se produjeron con absoluta contundencia, sin fisuras ni contradicciones. c) Las declaraciones, también en el juicio oral, del portero de dicho local, Luis Alberto, corroborando la veracidad de que los policías le pidieron permiso para cachear a los detenidos dentro de una habitación de la discoteca. d) El análisis pericial de las sustancias intervenidas, ratificado en el plenario, que dió como resultado el número de pastillas que portaban los acusados, su naturaleza y grado de pureza, que coincide plenamente con lo que se indica en la narración fáctica.

Frente a ello carece de virtualidad exculpatoria lo dicho por los inculpados a modo de coartada cuando manifestaron que las sustancias aprehendidas no estaban destinadas a la venta, sino que las poseían para su propio consumo. Basta con comprobar la cuantía y diversidad de las pastillas (se detectó MDMA, cocaína, hachís, anfetamina y ketamina), para rechazar la veracidad de tales manifestaciones.

Por otro lado, la Sala de instancia valoró esa prueba con lógica y ateniéndose a las reglas de la experiencia, dentro de la competencia que para ello le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que tiene su sede y raíz en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración de la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal.

Se alega que habiendo reconocido el propio Tribunal "a quo" que los acusados eran consumidores de droga, se les impuso la pena de 4 años de prisión y no la mínima de los 3 años que establece el artículo 368 de dicho Código. Ello es cierto, pero cierto es también que ese consumo no se entendió suficiente para aplicar ningún tipo de atenuante, por lo que la Sala, al individualizar la pena de modo razonado, entendió que la pena a imponer debería ser algo superior a la mínima posible, teniendo en cuenta, sobre todo, la cantidad de droga intervenida, su dispar naturaleza, y su grado de pureza.

Al estar bién razonado el por qué de la pena de 4 años, difícilmente se puede modificar en este trámite casacional la voluntad del juzgador de instancia.

Se rechaza el motivo.

RECURSO DE Luis Manuel

Este recurso es idéntico en su contenido y modo de formalización al anterior, es copia del mismo y en los dos figuran la misma representación y dirección letrada. Por ello nos remitimos a lo ya dicho para rechazar los dos motivos de que consta.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuesto por la representación de los acusados Luis Manuel y Romeo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha nueve de febrero de dos mil tres, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida de los depósitos si lo constituyeron en su día a los que se les dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR