STS 413/2005, 23 de Marzo de 2005

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2005:1838
Número de Recurso833/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución413/2005
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y la representación de Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), con fecha quince de Enero de dos mil cuatro, en causa seguida contra Manuel por Delito de agresión sexual, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el Ministerio Fiscal y el acusado Manuel representado por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez Jáuregui Alcaide.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número veintiséis de los de Barcelona, instruyó Sumario con el número 1/2.003 contra Manuel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta, rollo 10/2.003) que, con fecha quince de Enero de dos mil cuatro, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Único.- Que, el acusado Manuel, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía desde el año 1989 con Amparo, en la vivienda de su propiedad sita en c/ DIRECCION000NUM000- NUM001, NUM002, NUM003, de Barcelona, domicilio que también albergó a partir del año 1991, a la hija de ésta, Inés, nacida el día 9 de noviembre de 1980, fruto de una relación anterior. En 1995, cuando Inés iba a cumplir los quince años y coincidiendo con la situación de paro laboral del procesado, con la finalidad de satisfacer sus libidinosos deseos y aprovechando el ascendiente propio de la diferencia de edad, la relación cuasi paternofilial y la diaria soledad de ambos en el domicilio, debido al trabajo de Amparo, Manuel sometió a Inés a continuos tocamientos en sus partes pudendas, la determinó a practicarle infinidad de masturbaciones y también numerosas felaciones. Requerimientos a los que se sometía la menor porque el procesado, para que accediera a sus lúbricos deseos, le advertía que si contaba lo que sucedía las echaría de casa, a ella y a su madre. Conminación que le producía un gran temor por el perjuicio que ello produciría a su madre, que sufre una cierta minusvalía, unido a la cuasi certeza de que en ese caso perdería también a su hermano pequeño, nacido de las relaciones del procesado con Amparo, temor que se acrecentaba por cuando previamente había perdido otro hermano.- Los abusos cesaron en fecha no determinada del año 1999, cuando Inés se atrevió a hacerle frente y posteriormente contó lo sucedido, lo que provocó que la echara de casa." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Manuel, en concepto de autor de un delito continuado de abusos sexuales, precedentemente definido, concurriendo la circunstancias atenuantes analógica de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: A) La pena de tres años y seis meses de prisión.- B) La pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- A indemnizar a Dª Sra. Inés, en la cantidad de 12.000 euros por los perjuicios morales sufridos.- Al pago de las costas procesales, exceptuando las de la acusación particular." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por el MINISTERIO FISCAL y la representación de Manuel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación debida de los artículos 74 y 66.2º del Código Penal y por inaplicación debida del artículo 182.1º y 182.2.2º en relación con el artículo 181.1 del Código Penal de 1995 en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 11/99 de 23 de noviembre.

Quinto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española. 2.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 181.1 en relación con el artículo 182.1 y 2 del Código Penal.

Sexto

Instruidas las partes entre sí quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecisiete de Marzo de dos mil cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito continuado de abusos sexuales, concurriendo la atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con la 21.2, a la pena de tres años y seis meses de prisión.

Contra la sentencia interponen recurso de casación el Ministerio Fiscal y el condenado. Examinaremos en primer lugar este último recurso.

Recurso de Manuel

En el primer motivo denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, habida cuenta del iter discursivo seguido en la sentencia para llegar al fallo condenatorio. Considera que el Tribunal desplaza a las testigos, abuela y amiga de la menor, la valoración de las manifestaciones de ésta, lo que considera un proceder jurisdiccional arbitrario. Además no valora correctamente la pericial, y no explica como se concilia la gravedad de los hechos con la frialdad en la narración. Entiende que el Tribunal ha prescindido de explicitar las razones tenidas presentes para pronunciar el fallo condenatorio.

El motivo no puede ser estimado. El derecho a la tutela judicial efectiva reconoce al individuo el derecho a acceder a los Tribunales en la forma y en los casos previstos en la ley, interpretada con criterios ajustados a las exigencias constitucionales, así como a obtener de los órganos jurisdiccionales una resolución fundada en derecho, de forma que sea posible entender las razones atendidas por el Tribunal para llegar a la decisión finalmente adoptada. En este sentido, el Tribunal debe dar respuesta fundada a las pretensiones de las partes, pero no es preciso que la resolución contenga una argumentación expresa relativa a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones realizadas en apoyo de lo que constituye las auténticas pretensiones.

En el caso actual, el Tribunal explicita todos los elementos que ha tenido en cuenta para considerar probado el relato fáctico de la sentencia, razona sobre la calificación jurídica de los hechos y argumenta acerca de la pena que procede imponer.

En el primer aspecto, que es el cuestionado por el recurrente, el Tribunal se refiere expresamente a las declaraciones del propio acusado, que reconoció la realidad de los hechos, aun cuando afirmara que se trataba de relaciones consentidas por la menor, aspecto este último que no ha sido aceptado por el Tribunal en función de las demás pruebas disponibles. También ha valorado las declaraciones de la víctima, presenciadas directamente y bajo el interrogatorio de las partes, que versaron sobre los hechos, su número y características, así como sobre las razones que hubieran podido existir para que la menor admitiera su ejecución sin oponer resistencia física, valorando expresamente dichas manifestaciones como coherentes, sin contradicciones y contundentes. Asimismo, en relación con todo ello el Tribunal ha tenido en cuenta que la víctima tenía quince años frente a los cincuenta y tres del acusado. También las testificales de referencia de la abuela de la menor y de una amiga, que corroboran su versión y refuerzan la valoración que de aquellas declaraciones había realizado el Tribunal. Y la prueba pericial, que asimismo opera como corroboración de la versión de la víctima y como refuerzo de la valoración que ha efectuado el Tribunal al excluir indicios de fabulación o sugestión y al explicar asimismo, como un mecanismo de defensa, la aparente contradicción entre la gravedad de lo ocurrido y la frialdad en su narración por parte de la víctima.

En el segundo aspecto, el Tribunal valora expresamente los elementos fácticos que sustentan su apreciación de la existencia de superioridad para hacer efectivo el prevalimiento, y que permiten apreciar la agravación por vulnerabilidad de la víctima, en situación de soledad con una persona como el acusado que, en principio, asumía de hecho facultades de guarda sobre la menor ante la ausencia de su madre natural.

Por lo tanto, de la lectura de la sentencia se desprende que el Tribunal ha razonado extensamente sobre los aspectos relevantes de la cuestión, motivando suficientemente su decisión.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, por la misma vía impugnativa, denuncia la vulneración de la presunción de inocencia, al haber condenado sin prueba válida para ello. Dice que el testimonio de la menor no es constante ni riguroso al haber restringido el ámbito temporal de los hechos respecto de sus iniciales manifestaciones. El Tribunal no valora la credibilidad sino por remisión a la valoración de las testigos de referencia. La pericial psicológica es inexpresiva, pues la ausencia de tendencia a la fabulación no lleva consigo que la conducta de la denunciante respondiera a razones de objetividad. El prevalimiento se estructura sobre las declaraciones de la menor, de la abuela y de una amiga. El acusado ha afirmado que la menor consentía las relaciones.

El planteamiento del recurrente es una repetición del contenido en el motivo anterior, aunque ahora desde la perspectiva, no de una insuficiente motivación, sino de la existencia de prueba. De lo dicho más arriba, en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia, se desprende ya que el Tribunal ha contado con prueba de cargo y que la ha valorado de forma razonable. Efectivamente, ha presenciado la declaración del acusado, que reconoce la existencia de los actos de contenido sexual con la menor, aunque manifieste que ésta consentía libremente. También la declaración de la menor, que es valorada de modo expreso, la cual resulta corroborada por las declaraciones de las testigos de referencia que declaran en ese concepto respecto de lo que su nieta y amiga les narró en su momento, y como testigos directos respecto del estado y reacciones de la menor cuando realizaba esas narraciones, lo que es también valorado por el Tribunal. Y, finalmente, la pericial psicológica, que aunque no pueda acreditar que la menor dijo la verdad, permite al Tribunal disponer de otro elemento de valoración de la credibilidad en cuanto que, técnicamente y en opinión de quien la suscribe, excluye la tendencia a la fabulación o a la sugestión, y además explica la frialdad al narrar los hechos como un mecanismo de defensa de la víctima de los hechos.

Por lo tanto, ha existido prueba de cargo y ha sido racionalmente valorada.

El motivo se desestima.

Finalmente, en un tercer motivo, el recurrente denuncia la vulneración de los preceptos sustantivos aplicados en la sentencia, señalando que se interpone con carácter subsidiario a los dos motivos anteriores, sin más argumentación.

También este motivo debe ser desestimado, habida cuenta de la desestimación de los anteriores que dejan subsistentes en su integridad los hechos probados tal como fueron redactados por el Tribunal de instancia en la sentencia impugnada.

Recurso del Ministerio Fiscal

TERCERO

En el único motivo del recurso, formalizado con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, el Ministerio Fiscal denuncia el error de derecho del Tribunal al individualizar la pena. Entiende el Ministerio Fiscal que el mínimo imponible, dados los preceptos sustantivos aplicados, es de cuatro años y nueve meses y no de tres años y seis meses que han sido impuestos al acusado.

El motivo debe ser estimado. Aplicando las reglas vigentes en el momento de los hechos, la pena tipo resultante de la aplicación de los artículos 181.1 y 3 y 182, párrafo segundo, apartado 2º, queda comprendida entre tres años y seis meses y seis años de prisión, mitad superior de la establecida en el párrafo primero de este precepto, que se extiende entre uno y seis años.

A su vez, la aplicación de las reglas correspondientes al delito continuado, artículo 74, determina que la pena tipo resultante según lo anterior, debe aplicarse en la mitad superior, lo que da lugar a un nuevo marco penológico comprendido entre cuatro años y nueve meses y seis años de prisión.

Es sobre este nuevo marco sobre el que se han de aplicar las reglas del artículo 66 para la individualización de la pena. Al apreciar la concurrencia de una atenuante la pena se deberá imponer en su mitad inferior.

Por lo tanto, la pena correcta estaría comprendida entre cuatro años y nueve meses como límite mínimo y cinco años, cuatro meses y quince días como límite máximo.

Por lo tanto, el motivo se estima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por Manuel, ambos contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), con fecha quince de Enero de dos mil cuatro, en causa seguida contra Manuel por Delito de agresión sexual. Condenamos a Manuel al pago de las costas ocasionadas por la interposición de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

El Juzgado de Instrucción número veintiséis de los de Barcelona instruyó Sumario número 1/2.003 por un delito continuado de abusos sexuales contra Manuel, nacido el 5 de enero de 1.942, hijo de Tomás y Joaquina, natural de Melilla y vecino de Barcelona, sin antecedentes penales y con D.N.I. número NUM004 y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que con fecha quince de Enero de dos mil cuatro dictó Sentencia condenándole como autor responsable de un delito continuado de abusos sexuales, a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a indemnizar a Doña Inés en la cantidad de 12.000 euros por los perjuicios morales sufridos. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la representación legal del acusado y por el Ministerio Fiscal y que ha sido CASADA Y ANULADA, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Unico.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer al acusado la pena de cuatro años y nueve meses de prisión en lugar de la pena de tres años y seis meses de prisión impuesta en la sentencia de instancia.

III.

FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Manuel como autor de un delito continuado de abusos sexuales, concurriendo la circunstancia atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Julián Sánchez Melgar Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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