STS 406/2005, 23 de Marzo de 2005

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2005:1837
Número de Recurso1333/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución406/2005
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Ricardo y Jose Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 26 de noviembre de 2002. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes Ricardo y Jose Carlos representados respectivamente por el procurador Carlos Blanco Sánchez de Cueto y José Ignacio Noriega Arquer. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado número 32/2002, por delito contra la salud pública contra Ricardo, Jose Carlos y Cristobal y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2002 con los siguientes hechos probados: "Primero. Por funcionarios del Grupo Primero de la U.D.Y.C.O. de la Brigada Provincial de Policía Judicial, venían practicando desde el mes de septiembre de año 2.000 servicios de vigilancia en torno a los acusados Ricardo y Jose Carlos, por haberse tenido noticias que los mismos se dedicaban a la distribución de importantes cantidades de pastillas, cocaína y hachís, por la zona de Aljarafe.- Así, durante el servicio de vigilancia realizado el día 27 de octubre de ese mismo año, los agentes ven como Ricardo se introduce en el vehículo que usaba habitualmente Jose Carlos, un Seat Córdoba de color amarillo matrícula NU-....-NL, y ambos tras recoger a una tercera persona se dirigen al Polígono Pisa, estacionando el vehículo en el parking ubicado a la izquierda del Macdonall, zona apartada y cuya iluminación es nula.- Pasados unos minutos llega hasta el parking Cristobal conduciendo el vehículo Seat Ibiza, matrícula XI-....-XM, que aparca junto al Seat Córdoba que conducía Jose Carlos, reuniéndose los tres alrededor de los vehículos, siendo entonces cuando los agentes de la Policía Judicial interceptan los vehículos citados, efectuan los vehículos citados, efectuando un registro a los mismos, encontrando en el interior del Seat Ibiza XI-....-XM, que conducía Cristobal, una bolsa de plástico trasparente que contenía en su interior 1.005 pastillas ovaladas y de color blanco que en análisis posterior resultaron ser metilendioximetanfetamina (MDMA), cuyo valor asciende a 2.408'86 euros y que éste último junto con Ricardo y Jose Carlos iban a destinar a su venta a terceras personas. En el interior del Seat Córdoba, que conducía Jose Carlos, se encontraban también dos bolsitas de plástico conteniendo una sustancia de color blanco, que resultó ser cocaína, con un peso de 0'5230 gramos, con una pureza del 81'27% igual a 425'04 miligramos de la muestra, valorados en 62'87 euros, interviniéndosele a Cristobal un trozo de hachís con un peso aproximado de 2 gramos y un teléfono móvil de marca Nokia, a Ricardo una navaja y un trozo de hachís con un peso bruto aproximado de 3'6 gramos, y a Jose Carlos, un trozo de hachís con un peso aproximado de 0'57 gramos y una pequeña libreta con la inscripción Mini Memory.- Segundo. De los tres acusados, todos mayores de edad, solamente tiene antecedentes penales el acusado Cristobal, que había sido condenado por sentencia firme de 25 de marzo de 1.996 por delito de robo a la pena de 100.000 pesetas de multa, antecedentes que no son computables para apreciar reincidencia."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Ricardo, Jose Carlos e Cristobal como autores responsables de un delito contra la salud pública, concurriendo en la conducta de Cristobal la circunstancia atenuante analógica de confesión a las autoridades de la infracción, a las penas para cada uno de ellos de 3 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de 2.408,86 euros de multa, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad y al pago de un tercio de las costas originadas en el proceso a cada uno de ellos.- Decretamos el comiso de la sustancia intervenida que será destruida. Así como el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. El teléfono móvil intervenido se destinará al pago de las responsabilidades pecuniarias de Cristobal.- Aprobamos con las debidas reservas el auto de insolvencia decretado por el Juzgado instructor con respecto a Jose Carlos. Decretamos el abono de los días que el acusado Cristobal estuvo privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Ricardo y Jose Carlos que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente Ricardo basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del inciso número 3 del número 1 del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse consignado en el resultado de hechos probados, de la sentencia recurrida, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.- Segundo. Al amparo del inciso 1º del número 1º, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresarse con claridad terminante en la sentencia cuales son los hechos que se consideran probados.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por inexistencia de prueba de cargo.- Cuarto. Por la vía del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, y al juez ordinario predeterminado por la ley, todo ellos recogidos en el artículo 24.2 y 117.3 de la Constitución Española.- Quinto. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías, con fundamento en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  5. - La representación del recurrente Jose Carlos basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución, por considerar vulnerado el principio constitucional a la presunción de inocencia.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.- Tercero. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 852 del mismo texto legal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la defensa establecidos en el artículo 24.2 de la Constitución Española.- Cuarto. Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia recurrida clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, por omisión de datos determinantes del fallo.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos se ha opuesto a los mismos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Carlos

Primero

Por el cauce del art. 849, Lecrim y con cita asimismo del art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE. El argumento es que, no es cierto lo afirmado por la Audiencia sobre que Jose Carlos hubiera tenido la implicación en los hechos, que se la atribuye, pues ni poseyó las pastillas, ni realizó encargo alguno en relación con las mismas, ni le conciernen los indicios incriminatorios de que se habla en la sentencia.

Los datos objetivos que la Audiencia ha considerado de eficacia inculpatoria son los siguientes:

- La posesión de la droga (MDMA en pastillas), y la cantidad de la misma.

- La carencia de iluminación y lo apartado del lugar de la detención, que lo hacía apropiado para una actividad clandestina.

- El hallazgo en poder del recurrente de una libreta con determinadas anotaciones.

Estos elementos de juicio cobrarían el sentido que se les atribuye a partir de lo declarado por Cristobal, sobre que él había adquirido las pastillas por encargo de los otros dos acusados a los que se las iba a entregar en el momento de la detención, a cambio de lo pagado por ellas (350.000 ptas.) más una propina (30.000 ptas.).

En efecto, el tribunal parte de las afirmaciones de este último, que considera veraces, y para las que halla fundamento probatorio: a) en el hecho del encuentro, al que anuda la finalidad del traslado de las pastillas; b) en la condición de sospechosos para la policía, de los ahora recurrentes; c) en el dato de que no fueran consumidores de esa droga; d) en que no hayan acreditado recursos para adquirirla con una finalidad distinta a la de traficar con ella; y, e) en la circunstancia de que no dispongan de una explicación convincente de la razón de su presencia en el lugar, al margen de la sugerida por la acusación.

El recurrente, en su escrito, reprocha a la sala cierto sesgo en la valoración de la prueba. A lo que el Fiscal objeta que la objeción no tiene cabida en el marco del recurso de casación, pues la Ley de E. Criminal -dice- otorga la facultad de valorar la prueba, en régimen de exclusividad (artículos 741 y 973 Lecrim) al juez o tribunal sentenciador.

Esta es una afirmación que, en principio, no cabe discutir, ya que la evaluación del cuadro probatorio es una atribución del órgano habilitado para el enjuiciamiento, que se inscribe en el mismo núcleo del quehacer jurisdiccional. Pero también es cierto que no se trata de una prerrogativa soberana, en un sentido asimilable al de la histórica "suprema postestas", sino de una función constitucional estrictamente sometida a imperativos legal-constitucionales y, antes incluso, de racionalidad.

Es por lo que esta sala se ha declarado, en muchas ocasiones, legalmente habilitada para examinar el juicio de instancia en esa perspectiva de método, que entiende rigurosamente propia de la casación, cuando lo invocado por el recurrente es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio (por todas SSTS 1657/2001, 26 de septiembre y 64/2002, 28 de enero).

En esta perspectiva, es necesario señalar que una de las formas posibles de quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia -y no la menos grave- radica en el tratamiento unilateral del cuadro probatorio emergente de un juicio, por haberse tomado únicamente en consideración, o con manifiesto desequilibrio en su favor, la hipótesis avanzada por la acusación; prescindiendo de la propuesta por la defensa o sin refutarla de manera eficaz. Así se ha entendido en sentencias de este tribunal (por todas, SSTS 1208/2002, 19 de junio y 1579/2003, 21 de noviembre) que decidieron en el sentido de integrar los elementos de prueba tomados en consideración por el de instancia con los demás, indebidamente elididos, para hacer posible el necesario examen de todos en su interrelación.

Es por lo que, en vista de la seriedad del planteamiento del recurrente, y puesto que su denuncia se orienta en la dirección que acaba de indicarse, resulta obligado estudiar la sentencia impugnada en la clave que él mismo propone. Pues, si es cierto que debe cerrarse al paso a invocaciones gratuitas e injustificadas del principio de presunción de inocencia, no lo es menos que el reconocimiento de la libertad del juicio de los órganos de primera instancia no puede convertirse en una suerte de coartada para rehuir la responsabilidad de un examen crítico como el que aquí se reclama con rigor argumental y que tiene cabida en el marco de este recurso.

Pues bien, la lectura de la sentencia en relación con el conjunto de las aportaciones probatorias, obliga, como se verá, a dar la razón al recurrente. Y es que, en efecto, aquélla está construida a partir de una exclusiva consideración de los elementos de prueba que podrían dar apoyo a la hipótesis del Fiscal y sin prestar la debida atención a los de descargo aptos para fundar la de la defensa; según se hará ver en lo que sigue:

  1. Sobre el indicio consistente en la existencia de la droga. Es cierto que ésta fue hallada bajo un asiento del coche de Cristobal y que estaba constituida por una relevante cantidad de pastillas, dato que, ya en sí mismo y en términos de experiencia, sugiere una predisposición al tráfico en su poseedor. Pero también lo es que, en principio, sólo era poseída por el dueño del automóvil y que, salvo la presencia en el lugar, ningún dato objetivo existe, que tenga que ver con aquélla, del que pudiera derivarse alguna relación con la misma de los otros dos acusados.

  2. Sobre las circunstancias personales de Jose Carlos. En la sentencia se considera su calidad de "sospechoso" para la policía, pero se trata de una (des)calificación que, por sí sola y a falta de información acerca de los presupuestos de investigación en que pudiera fundarse, no denota nada. Se objeta también la ausencia de la condición de consumidor y la carencia de recursos aptos para explicar una compra de las pastillas con otro fin que el de comerciar con ellas para obtener un beneficio. Pero en ambos casos concurre una petición de principio, pues se da por acreditado lo que se trataría de probar: que el recurre estaba que en el lugar, precisamente, para hacerse cargo de la sustancia.

  3. Sobre las posibles razones de la presencia del recurrente en el lugar de la detención. Se dice en la sentencia que el intento de explicación al respecto resulta inconsistente, pues no se ha acreditado que el menor, cuyo cumpleaños se estaría celebrando en un local próximo al de estacionamiento de los vehículos, tuviera algo que ver con este recurrente. Pero no se discurre en concreto sobre los antecedentes probatorios de esta afirmación. A pesar de que en el recurso, con precisa referencia al acta del juicio y a distintos momentos de la causa, se objeta:

    a') Que con los recurrentes estaba también Aurelio, que ha dicho asimismo que se dirigía con ellos a un Macdonald's próximo a tomar una hamburguesa, tras haber pasado por esa fiesta, que es por lo que aparcaron allí.

    b') Que lo estaban haciendo cuando llegó el otro inculpado, con el que fumaron un porro, antes de dirigirse al local.

    c') Que a los tres acusados se les incautaron pequeñas cantidades de hachís y una navaja con restos de la sustancia que habían utilizado.

    d') Que es en el momento en que iniciaban el desplazamiento al Macdonal's, cuando apareció la policía.

    e') Que el niño Inocencio, hijo de la novia de Roberto, hermano de Ricardo, nacido el día 27 de octubre de 1993 (como consta en la causa), cumplía años, precisamente, el día de los hechos, también 27 de octubre, y lo celebraba con otros 12 chiquillos en el establecimiento Haw Park, según resulta de la factura aportada y abonada por el segundo. Esto explicaría que los ahora recurrentes junto con Aurelio hubieran antes estado en este lugar y pudieran proceder de él, como dijeron, cuando fumaron el porro, en el estacionamiento. Según lo mantenido por Roberto.

  4. Sobre la libreta del recurrente. No consta aportada al acto del juicio, no se preguntó sobre ella a los testigos de cargo y, así, no fue examinada por las partes y tampoco podría haberlo sido por la sala.

  5. Sobre la calidad informativa de lo declarado por Cristobal. En el Juzgado de Instrucción, el 21 de octubre de 2000, (folios 43-44) dijo haber encontrado una bolsa con pastillas, que cogió para quedarse unas pocas y deshacerse del resto; sin ninguna intención de dárselas a los otros dos acusados. Que, en el aparcamiento, cuando llegó para ir a tomar una hamburguesa, de éstos halló, primero a Jose Carlos solo, y luego llegó Roberto con otro joven. Meses más tarde, el 18 de mayo de 2001 (folios 184-185), en nueva declaración, manifestó haber actuado por encargo de Jose Carlos y que adelantó 350.000 ptas., que le iba a abonar junto con una propina de 30.000 ptas. En esta versión, sitúa a Roberto y a Jose Carlos ya juntos, a su llegada. En el acto del juicio dirá: "llegó la policía antes de que le entregara las pastillas a Jose Carlos, y que éste no le había dado el dinero aún".

  6. Sobre los datos probatorios que corroborarían las manifestaciones de Cristobal. Se afirma en la sentencia: "existen un conjunto de indicios y pruebas convergentes de los que este tribunal extrae la conclusión de que la declaración de Cristobal responde a la verdad". Como tales, se señalan, de un lado, el dato de que el propio Cristobal dijera que era consumidor esporádico de MDMA, lo que -argumenta la sala- haría plausible que hubiese recibido el encargo de adquirir las pastillas, por sus presumibles contactos. De otro, la inconsistencia de la explicación dada por los coacusados al hecho de hallarse en el lugar del estacionamiento, pues -entiende- no se ha acreditado nada en relación con el menor del supuesto cumpleaños, ni es verosímil la explicación de su presencia en el lugar. Y estaría, en fin, la libreta ya aludida.

    Como es de advertir, los asertos de la sentencia que acaban de sintetizarse, contienen apreciaciones de síntesis, es decir, conclusiones, pero ninguna información sobre el proceso discursivo que a partir de ciertos datos probatorios o de la ausencia de ellos, pudiera haber conducido racionalmente a aquéllas como resultado.

    Por otra parte, es cierto que el tribunal sostiene haber tomado en consideración la jurisprudencia relativa a las cautelas de obligatoria observancia en el caso de las declaraciones de coimputados y habla de corroboraciones. Pero, a tenor de lo que acaba de recogerse, se trata de simples formulaciones retóricas, pues se agotan en el mero enunciado.

    En efecto, se estima que Cristobal es veraz y que no existe ningún elemento de juicio que induzca a pensar que hubiera cambiado de declaración de forma interesada. Podría ser, pero lo cierto es que su actitud procesal es inconsistente, por autocontradictoria, lo que, ciertamente, no constituye un valor del discurso; y consta que ha obtenido un claro beneficio de ello.

    Se habla de la existencia de elementos de corroboración. Pero lo cierto es que no se concretan. No corrobora la simple sospecha de la policía, cuyo fundamento tendría, por el contrario, que acreditarse. Podría corroborar el contenido de la libreta, pero no se ha hecho contradicción sobre él ni consta aportado al juicio. Tendría, en principio, algún valor de corroboración de la segunda versión de Cristobal la presencia de los otros dos acusados junto a él, en el estacionamiento, pero al respecto hay que tener en cuenta:

  7. Que han dado una explicación de la misma que no es en absoluto inverosímil, con apoyo en ciertos datos, como se ha visto, en cuyo análisis, por cierto, el tribunal no ha querido entrar expresamente.

  8. Que esa explicación es perfectamente compatible con la hipótesis de que Cristobal tuviera la droga en su coche por alguna razón ajena a los otros dos acusados.

  9. Que si estos últimos comerciaban con MDMA a cierta escala, carece de sentido que no dispusieran ellos mismos de los contactos precisos, teniendo que servirse del auxilio de un consumidor ocasional.

  10. Que no es plausible que, siendo Cristobal un simple comprador accidental de alguna dosis de MDMA para consumo inmediato, y cuando no consta que tuviera una fuente de ingresos capaz de proporcionarle cierta capacidad de ahorro, estuviera en condiciones de adelantar -y arriesgar- 350.000 ptas., a cambio de la inconcreta expectativa de una propina.

  11. Que no se entiende que si, precisamente, en el momento de la detención iba a producirse el intercambio y Cristobal esperaba recibir lo pagado, no se haya llegado a incautar ninguna cantidad de dinero, cuando es lo común que en esa clase de transacciones se pague en contante y contra la entrega de la droga.

  12. Que si realmente lo que iba a producirse era un intercambio de cierta relevante cantidad de droga por dinero, no se comprende qué papel pudiera jugar en el escenario de los hechos un tercero ajeno a la operación, cuando es sabido que esta clase de operaciones, por su alto riesgo, suelen llevarse a cabo con la mayor reserva.

    Pues bien, siendo incuestionable que Cristobal tenía en su poder las pastillas de MDMA, hay que concluir:

  13. Que el resultado de la prueba es perfectamente compatible con su primera versión de los hechos, que explica bien la ausencia de dinero en el contexto de los mismos.

  14. Que lo aportado por el cuadro probatorio es, en cambio, mucho menos compatible con la segunda versión facilitada por aquél, pues:

    - no es plausible que los otros dos acusados precisasen, para obtener la droga, de una mediación como la de Nárvaez;

    - tampoco lo es que si éste fuera un mero consumidor ocasional sin especiales medios, se hubiera avenido a hacer lo que dice que hizo, adelantando y poniendo en riesgo una relevante cantidad de dinero que excedía ostensiblemente de sus disponibilidades, a cambio de una contraprestación banal;

    - no resulta posible entender que tratándose de un intercambio de presente de droga por dinero, no hubiera rastro de éste en el escenario de los hechos.

  15. Que, en todo caso, para acoger esta hipótesis, la sala ha tenido que prescindir de significativos datos probatorios y lo ha hecho sin dar razón del porqué.

    En definitiva, y por todo lo razonado, se impone como conclusión necesaria que el tratamiento que la sala de instancia ha dado a los datos del cuadro probatorio está aquejada de falta de racionalidad y de patentes insuficiencias en el plano argumental, y, con ese modo de operar, se ha producido una clara vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente como regla de juicio. Es por lo que el motivo que acaba de examinarse debe ser estimado, lo que hace innecesario el estudio de los restantes.

    Recurso de Ricardo

    Bajo el ordinal tercero del escrito, se denuncia, asimismo, vulneración del principio de presunción de inocencia. Pues bien, dado que esta objeción, aún con diferencias de calidad en la exposición y de método en el planteamiento, tiene idéntico fundamento que la del anterior, se ha de estar a lo ya resuelto, para decidir en idéntico sentido.

    III.

FALLO

Estimamos los recursos de casación por infracción de precepto constitucional interpuestos por las representaciones procesales de Ricardo y Jose Carlos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, de fecha 26 de noviembre de 2002 que les condenó como autores de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Sevilla con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cinco.

En la causa número 32/2002, del Juzgado de instrucción número 6 de Sevilla, seguida por delito contra la salud pública contra, entre otros, Ricardo con D.N.I. NUM000, natural de Sevilla, nacido el 17 de septiembre de 1974, hijo de Benito y María Luisa, con domicilio en Mairena de Aljarafe (Sevilla) y Jose Carlos con D.N.I. NUM001, natural de Sevilla, nacido el 19 de noviembre de 1977, hijo de Julián y de Emilia, con domicilio en Mairena de Aljarafe (Sevilla), la Audiencia Provincial de dicha ciudad dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2002 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hechos de la sentencia dictada en la instancia.

En Sevilla, el día 27 de octubre de 2000, la policía halló 1005 pastillas de MDMA, en el interior del automóvil, de matrícula XI-....-XM, que en ese momento conducía Cristobal, que era quien las tenía en su poder y las destinaba a la venta.

La droga ha sido tasada en 2408,86 ¤.

Como es de ver y por lo razonado en la sentencia de casación, Ricardo y Jose Carlos son ajenos a los hechos descritos y, consecuentemente, deben ser absueltos.

Absolvemos a Ricardo y Jose Carlos del delito contra la salud pública del que habían sido acusados y por el que fueron condenados en la instancia y declaramos de oficio dos terceras partes de las costas.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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