STS 173/2005, 21 de Marzo de 2005

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2005:1757
Número de Recurso3934/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución173/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por la COMPAÑIA MERCANTIL DE SEGUROS, S.A., EN LIQUIDACION, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Peris Alvárez, contra la Sentencia dictada, el día 16 de Septiembre de 1.998, por la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid. Es parte recurrida la ENTIDAD COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS y D. Carlos Ramón, representados por el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta Cebrián, ENTE PUBLICO R.T.V.E., y DON Armando, representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en el día de hoy sustituido (por fallecimiento) por su Compañero D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía la sociedad COMPAÑIA MERCANTIL DE SEGUROS, S.A. EN LIQUIDACION, contra la OMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, contra RADIO TELEVISION ESPAÑOLA., contra D. Carlos Ramón y D. Armando, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... dictar sentencia declarando la responsabilidad en que incurrieron las partes demandadas en el desempeño de la Intervención en el Expediente de la Suspensión de Pagos de la Entidad Actora y condenándoles solidariamente, en tanto la ejercieron al principio conjuntamente y por los actos en que intervinieron, o exclusivamente en cuanto a la CLEA y el Sr. Carlos Ramón por sus posteriores actuaciones en solitario, a indemnizar a "Compañía Mercantil de Seguros, S.A. en Liquidación" los daños y perjuicios causados por los conceptos y cantidades señaladas en el capítulo Decimocuarto de los hechos, que se determinen en ejecución de sentencia".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación del ENTE PUBLICO RADIOTELEVISION ESPAÑOLA como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia, en la que se declare haber lugar a la excepción de prescripción alegada, ó en todo caso, se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante de acuerdo con lo preceptuado en el Artº 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el abuso de derecho procesal denunciado". La representación de la COMISION LIQUIDADORA DE ENTIDADES ASEGURADORAS, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: ".... se dicte en su día Sentencia acogiendo la excepción de prescripción y subsidiariamente, desestimando totalmente la demanda y absolviendo de ella a esta parte, con condena de costas a la demandante". La representación de D. Armando, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "....dicte sentencia, en la que se declare haber lugar a la excepción de prescripción alegada, ó en todo caso, se desestime íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante de acuerdo con lo preceptuado en el Artº 523 de ley de Enjuiciamiento Civil y el abuso de derecho procesal denunciado". La representación de D. Carlos Ramón, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando: "....dicte sentencia acogiendo la excepción de prescripción y, subsidiariamente, desestimando totalmente la demanda y absolviendo de ella a don Carlos Ramón, con condene en costas a la demandante".

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 10 de enero de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por CIA. MERCANTIL DE SEGUROS. S.A. representado por el procurador D. JOSE LUIS PERIS ALVAREZ contra COMISION LIQUIDADORA DE ENT. ASEGURADORAS (CLEA) y DON Carlos Ramón, representada por el procurador DON CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, y D. Armando representados por el procurador D. LUIS POZAS GRANERO. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas Con expresa condena en costas de la parta demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la COMPAÑÍA MERCANTIL DE SEGUROS, S.A. Sustanciada la apelación, la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 16 de Septiembre de 1.998, con el siguiente fallo: " Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Compañía Mercantil de Seguros, S.A., en liquidación contra la sentencia de fecha 10 de Enero de 1996 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante".

TERCERO

La Compañía Mercantil de Seguros, S.A., en Liquidación, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Peris Alvárez, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimonovena, con fundamento en el UNICO MOTIVO: Al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, infracción por interpretación errónea, el artículo 1.968, del Código Civil y por no aplicación los artículos 1.969 y 1.971 del mismo texto Legal. Asimismo, cita como infringida la siguiente jurisprudencia del Tribunal Supremo: La establecida en las sentencias de 18 de septiembre de 1.987, 14 de marzo de 1.989, 25 de junio de 1.990, 12 de julio de 1.991, 15 de marzo de 1.993, 20 de junio de 1.994, 27 de mayo de 1.997 de que el instituto de la prescripción extintiva ha de ser tratado con un criterio restrictivo. La establecida en las Sentencias de 12 de diciembre de 1.980, 12 de febrero de 1.981, 22 de marzo, 6 de mayo y 13 de septiembre de 1.985, 17 de marzo y 21 de abril de 1.986, 19 de enero y 8 de octubre de 1.988, 17 de junio de 1.989, 3 de abril y 4 de noviembre de 1.991, 24 de junio de 1.993 y 14 de febrero de 1.994 de que el cómputo de la prescripción no se inicia hasta la producción del definitivo resultado dañoso en los casos de sucesivos y continuados hechos causantes del mismo. La establecida en las Sentencias de 9 de mayo de 1.986, 25 de marzo de 1.996 y 26 de septiembre de 1.997 que exigen la notificación y la firmeza del sobreseimiento penal para iniciar el cómputo anual previsto en el artículo 1.968, del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de los recurridos, Ente Público Radiotelevisión Española y de D. Armando; El Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de los también recurridos Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras y D. Carlos Ramón, impugnaron el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintiocho de febrero de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Compañía Mercantil de Seguros, S.A., en liquidación, pretendió en la demanda la condena solidaria de Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, de Radio Televisión Española (y de las personas físicas que por una y otra actuaron) al abono de la correspondiente indemnización, en calidad de responsables de los daños que, según dijo, le habían causado como interventoras en el expediente de suspensión de pagos que, en su día, instaron sus liquidadores.

Se declaró en la instancia que la aseguradora demandante, en estado de liquidación, había solicitado ser declarada en suspensión de pagos y que, admitida a trámite la solicitud, fueron designadas interventoras la acreedora Radio Televisión Española y Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (en aplicación de los artículos 1 y 6.1 del entonces vigente RDL 10/1.984, de 11 de julio, que atribuía a ésta tales funciones cuando alguna aseguradora se presentase en suspensión de pagos, y del artículo 10 del RD 2.020/1.986, de 22 de agosto, por el que se aprobó su Reglamento de funcionamiento).

También se declaró demostrado que ambas demandadas ejercieron inicialmente las funciones de interventoras, pero que, a consecuencia del Auto de diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve del Juzgado de la suspensión, pasó a hacerlo exclusivamente Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.

En la demanda, según se ha dicho, Compañía Mercantil de Seguros, S.A., en liquidación, pretendió la condena de todos los demandados a indemnizarle en los daños causados al realizar los comportamientos activos y omisivos que se relatan en dicho escrito de alegaciones (concretamente en el ordinal décimo cuarto de su capítulo de hechos: retraso en la presentación del informe a que se refiere el artículo 8 de la Ley de 26 de julio de 1.922; negativa a autorizar la realización de obras en un inmueble de su propiedad, hipotecado, pese a que eran necesarias para permitir una ventajosa venta, así como a obtener rentas mediante el arrendamiento de unos inmuebles, también de su propiedad; no haber informado favorablemente el pago de créditos con garantía hipotecaria, generadores de intereses que se fueron acumulando; no haber obtenido rentabilidad de los depósitos bancarios de la suspensa ni informado favorablemente el ejercicio de acciones judiciales de recobro, usuales en el funcionamiento de determinados seguros; y haber incurrido en inexactitudes en los balances, con ocultación de activos reales).

El Juzgado de Primera Instancia no entró a valorar si los comportamientos de los demandados eran fuente de la obligación de indemnizar daños, sino, exclusivamente, si la acción ejercitada en la demanda se había extinguido o no por prescripción (excepción sustantiva que había sido opuesta al contestar la demanda). Y, habiendo llegado a una conclusión afirmativa sobre el transcurso del plazo que señala el artículo 1.968.2 del Código Civil, declaró prescrita la acción y desestimó la pretensión de condena.

Lo propio hizo la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación de la demandante, por lo que su Sentencia fue recurrida en casación por Compañía Mercantil de Seguros, S.A., en liquidación.

Hace valer la recurrente un único motivo (basado en el artículo 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con subdivisiones referidas a la prescripción extintiva de la acción y, en concreto, a la identificación del día inicial del cómputo.

Esa alteración del orden lógico del enjuiciamiento (ya que se declara extinguida la acción antes de haber afirmado su nacimiento) se manifiesta en la casación en que cualquier referencia al comportamiento de las interventoras demandadas se deba entender como postulado de un razonamiento hipotético no comprobado o si se quiere de un silogismo en el que una de sus premisas está integrada por dos proposiciones disyuntivas y contrarias, cual corresponde a un juicio de valor no emitido.

SEGUNDO

La acción de responsabilidad de los interventores por daños y perjuicios que causen con su actuación en los expedientes de suspensión de pagos no está exceptuada de la previsión general contenida en el artículo 1.930 del Código Civil, conforme al que se extinguen por prescripción los derechos y acciones de cualquier clase que sean.

Sin embargo, el ordenamiento aplicable al conflicto de que se trata no contiene una disposición específica sobre el tiempo que ha de transcurrir para que la inactividad del titular del derecho de lugar a su prescripción extintiva, a diferencia de lo que hoy acontece con el artículo 36.5 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, Concursal, para el caso de daños causados a la masa del concurso.

Por ello, resulta aplicable a la prescripción extintiva de la acción ejercitada en la demanda el plazo anual que establece el artículo 1.968.2º del Código Civil, por su coincidencia con la categoría general de las acciones dirigidas a exigir responsabilidad extracontractual, dada la inexistencia de contrato entre la suspensa y los interventores, designados por el Juez para el desempeño de funciones de fiscalización de las operaciones comerciales del suspenso (la Sentencia 4 de diciembre de 1.992 menciona las de inspección, intervención en las operaciones mercantiles y comerciales, informes al Juez, e incluso asesoramiento respecto a la conveniencia de ejercitar acciones en defensa e interés del patrimonio del suspenso).

Además, el artículo 1.968.2º fue la norma aplicada en la instancia y al respecto ninguna cuestión ha planteado la sociedad recurrente, que, en el único motivo de su recurso, denuncia la infracción de los artículos 1.968.2, 1.969 y 1.971 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta, sólo al efecto de señalar un día inicial del cómputo del plazo distinto, posterior, al indicado en la Sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

  1. El artículo 1.969 del Código Civil, al disponer que el tiempo para la prescripción se contará desde el día en que la acción pudo ejercitarse, refleja, como general y a salvo disposición que otra cosa determine, la regla de la actio nata (actioni nondum natae non praescribitur). La norma impone estar a la fecha en que pudo ser objeto de ejercicio, no el derecho (como hacen los artículos 2.935 del Código Civil italiano ‹... dal giorno in cui il diritto può essere fatto valere› y 306.1 del portugués ‹... quando o direito puder ser exercido›), sino la acción, al considerar el legislador que, cuando aquel ha sido desconocido, lesionado o insatisfecho por el comportamiento positivo o negativo del tercero, su titular se encuentra en una situación que exige accionar para considerarlo ejercitado.

    Esa regla general, sin embargo, se completa por un conjunto de aplicaciones particulares, dos de las cuales se contienen en el segundo y tercer artículos mencionados en el motivo. Consideramos, seguidamente, el fundamento de tal invocación.

  2. La Sentencia declarativa del derecho no es ejecutiva mientras pueda ser recurrida, razón por la que el artículo 1.971 del Código Civil (que en el motivo se afirma indebidamente inaplicado) exige para el comienzo del plazo de prescripción que sea firme.

  3. El artículo 1.968.2º del Código Civil, señalado como infringido, tiene su inmediato precedente en el 1.976.1º del Proyecto de 1.851 y, conforme a un criterio subjetivo, sustituye la referencia a la posibilidad abstracta de ejercicio, contenida en el artículo 1.969, por una posibilidad en concreto, de modo que señala, como día inicial de la prescripción de las acciones para exigir responsabilidad por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, aquel en "que lo supo el agraviado".

    La jurisprudencia, como señala la recurrente en el segundo de los submotivos, ha matizado dicha regla del artículo 1.968.2º en el caso de que los daños hayan sido causados por comportamientos continuados o permanentes (Sentencias de 12 de diciembre de 1.980, 12 de febrero de 1.981, 6 de mayo de 1.985, 17 de marzo de 1.986 y 24 de junio de 1.993) y, en particular, en el de lesiones cuya curación o cuyas secuelas no se conozcan plenamente hasta pasado un tiempo (Sentencias de 22 de marzo de 1.985, 13 de septiembre de 1.985, 6 de mayo de 1.985, 17 de marzo de 1.986, 8 de octubre de 1.988, 11 de junio de 1.989, 3 de abril de 1.991, 24 de junio de 1.993 y 14 de febrero de 1.994), exigiendo, en tales supuestos y para el inicio del plazo, una verificación total de los daños producidos (con el alta médica si se trata de lesiones), al entender que sólo en ese momento el perjudicado está en condiciones de valorar en su conjunto las consecuencias dañosas y de cifrar el importe de las indemnizaciones que puede reclamar (la Sentencia de 21 de abril de 1.986, segunda Sentencia, se refirió a una "situación jurídica de aptitud plena para el ejercicio de las acciones").

  4. La Sentencia recurrida declaró que el plazo de prescripción anual había empezado a correr, lo mas tarde, el día en que se produjo el cese de los interventores demandados. Radio Televisión Española cesó el diez de mayo de mil novecientos ochenta y nueve y Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa, al proclamar el Juzgado de la suspensión de pagos el resultado favorable al convenio (artículos 15 y 17 de la Ley de 26 de julio de 1.922).

    Dicha Sentencia, en contra de lo que afirma la recurrente, no dejó indebidamente de aplicar el artículo 1.969 del Código Civil, porque el 1.968.2º del mismo Código, que fue el aplicado, da un tratamiento particular, como se ha dicho, a la posibilidad de ejercicio, en que se basa la regla de la actio nata proclamada en aquel (ello al margen de que tal posibilidad abstracta existía para la demandante, cuanto menos, en las fechas en que las interventoras cesaron en sus funciones).

    Tampoco ha sido infringido el artículo 1.971 del Código Civil, puesto que la acción ejercitada en la demanda se dirige a exigir el cumplimiento de una obligación de indemnizar que no había sido declarada en ninguna Sentencia.

    Finalmente, los hipotéticos resultados dañosos derivados de las acciones y omisiones que se imputan a las interventoras demandadas en el ordinal décimo cuarto del relato de hechos de la demanda (al inicio resumido), en la hipótesis de ser antijurídicas y haber causado daño en adecuada relación causal (lo que, como se apuntó, no se examina), tenían sustantividad propia, individual y conjuntamente, para posibilitar el ejercicio de la acción de responsabilidad, cuanto menos, en el momento en que el repetido cese tuvo lugar.

  5. Esas conclusiones desde luego no pueden resultar desvirtuadas por la usual referencia a que la prescripción no responde a exigencias de justicia intrínseca y debe ser tratada con un criterio restrictivo, dado que la decisión de la Audiencia Provincial responde a la interpretación de las normas legales vigentes.

  6. Por último, ninguna relación con el caso tiene la invocación que efectúa la recurrente a la jurisprudencia relativa a la notificación y firmeza del sobreseimiento penal como condición necesaria para iniciar el cómputo del plazo de prescripción que regula el artículo 1.968.2º del Código Civil, ya que el supuesto de hecho litigioso nada tiene que ver con el que sirve de apoyo fáctico a tal doctrina.

TERCERO

La desestimación del recurso se traduce en la imposición de las costas a la recurrente y en la pérdida del depósito, en aplicación del artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por la Sociedad, COMPAÑIA MERCANTIL DE SEGUROS, S.A., EN LIQUIDACIÓN, contra la Sentencia dictada, con fecha dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Décimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituyó, al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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