STS, 28 de Enero de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:415
Número de Recurso41/2003
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 201-41/2003, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2003, que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar del guardia civil don Pedro Francisco, anuló la resolución sancionadora del general jefe de la Zona de Valencia de 7 de noviembre de 2001, y la del Director General de la Guardia Civil de 15 de enero de 2002, confirmatoria de la anterior, los Excmos. Sres. magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 7 de noviembre de 2001, el general jefe de la 6ª Zona de la Guardia Civil, poniendo término al expediente disciplinario nº 239/01, impuso al guardia civil don Pedro Francisco, como autor de una falta grave del artículo 8.8 de la L.O. 11/91, la sanción de pérdida de siete días de haberes.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 26 de noviembre del mismo año, el mencionado guardia civil formuló recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 15 de enero de 2002.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, el mencionado guardia civil sancionado interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar, al que le correspondió el nº 23/02, contra las resoluciones administrativas mencionadas, solicitando en la demanda correspondiente su nulidad.

CUARTO

El 21 de enero de 2003, el Tribunal Militar Central dictó sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguientes:

"El día 21 de abril de 2001, el Guardia Civil D. Pedro Francisco, comprobó sobre las 22,00 horas, en la previsión de servicios para el siguiente día 22 que lo tenía nombrado junto con el Guardia D. Pablo como Auxiliar, con horario de 14,00 a 20,00 horas, consistente en «servicio preventivo de seguridad ciudadana de ámbito mixto y con preferencia a la atención de presos y detenidos».

Sobre las 13,50 horas del día 22, el citado Guardia se personó en la Unidad para montar el servicio que se le había designado, y tras recoger la correspondiente papeleta en la que sin habérsele advertido previamente ni haberle adjuntado nota o aviso alguno, y sin variar el servicio encomendado se había ampliado el horario del mismo hasta las 22,00 horas, acudió al patio donde ya se encontraba su compañero de pareja, quien le comunicó que el Sargento le había advertido que debían acudir urgentemente a relevar el servicio que se desarrollaba en la localidad de Mislata por lo que tras ponerse en contacto a través del C.O.S., con uno de los miembros de la pareja a relevar, partieron para dicha localidad, sin que el Guardia expedientado, Jefe de Pareja, efectuara comprobación alguna de la papeleta de servicio núm. 182, fiado en la hoja de previsión de servicios que había visto expuesta el día anterior y en el hecho de no haber recibido aviso o nota de advertencia alguna.

Tras cumplimentar los servicios de conducción de presos que tenían encomendados, sobre las 18.15 horas se personaron en la cabecera de Comandancia donde dieron novedad a los componentes del C.O.S., y al Alférez D. Arturo, continuando el servicio de vigilancia, hasta las 19.30 horas en que emprendieron regreso a la Comandancia, donde tras llegar a las 20.00 horas, cumplimentó la papeleta de servicio, sin percatarse tampoco en este momento ni ser advertidos al respecto de que el servicio finalizaba a las 22.00 horas y no a las 20.00 horas".

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Pedro Francisco contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Valencia de 7 de noviembre de 2001 por la que se le impuso la sanción de pérdida de siete días de haberes por la comisión de la falta grave que queda citada, así como contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 15 de enero de 2002, que confirmó en alzada la anterior, resoluciones ambas que anulamos y dejamos sin efecto por no estimarlas conformes a Derecho, con todos los pronunciamientos inherentes a tal resolución."

SEXTO

Por auto de 18 de febrero de 2003, el Tribunal de instancia aclaró su sentencia en el sentido siguiente:

"Entre los efectos inherentes a tal resolución se encuentran no solo el reintegro y la devolución de los haberes dejados de percibir, sino también los intereses legales devengados desde que se hizo efectiva la sanción anulada hasta su posterior reintegro una vez sea firma en su caso la meritada sentencia".

SEPTIMO

Mediante escrito presentado el 27 de enero de 2003, el Abogado del Estado anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia en virtud de los motivos enumerados en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

OCTAVO

Por auto del siguiente 24 de febrero, el Tribunal de instancia acordó tener por preparado el recurso, remitir los autor originales a esta Sala y emplazar a las partes para que en el plazo improrrogable de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

NOVENO

Recibido el recurso contencioso-disciplinario militar, la Sala acordó formar el correspondiente rollo, al que le correspondió el nº 201-41/03, designar ponente a su Presidente y dar traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días manifestara si sostenía o no el recurso y, en caso afirmativo, lo formulara.

DECIMO

Mediante escrito presentado el 8 de abril de 2003, el Abogado del Estado formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene el siguiente motivo:

"Unico.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el número 8 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/91."

UNDECIMO

Al no haber comparecido como parte recurrida el guardia civil don Pedro Francisco, y no haber sido solicitada la celebración de vista por el Abogado del Estado, la Sala declaró concluso el rollo de casación, y por providencia de 7 de julio de 2004 acordó por necesidades del servicio nombrar al magistrado José Luis Calvo Cabello nuevo ponente.

DUODECIMO

Mediante providencia de 16 de diciembre de 2004, la Sala señaló el día 26 de enero de 2005, a las 12.30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el Abogado del Estado, como único motivo de casación, formalizado al amparo procesal del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que el Tribunal de instancia infringió la ley al no aplicar el artículo 8.8 de la L.O. 11/91.

Para demostrar tal infracción, el Abogado del Estado razona así: como en la papeleta de servicio constaba que el servicio asignado terminaba a las 22.00 horas, el Tribunal de instancia debió concluir que el guardia civil don Pedro Francisco cometió la falta que el mencionado artículo 8.8 describe como "El abandono del servicio cuando no constituya delito", pues, a causa de no leerla, bien por descuido, bien por rutina, lo dió por terminado a las 20.00 horas.

SEGUNDO

Para establecer si el Tribunal de instancia infringió o no la ley, es preciso añadir a los hechos en que el Abogado del Estado ha puesto su atención otros tres también probados.

El primero es que a las 22.00 horas del día 21 de abril de 2001, el guardia civil don Pedro Francisco consultó la hoja de previsión de servicios establecida para el siguiente día 22, y en ella constaba que el servicio que tenía asignado debía ser prestado desde las 14.00 horas hasta las 20.00 horas. El segundo hecho igualmente valorable es que los servicios de la clase del asignado (servicio preventivo de seguridad ciudadana de ámbito mixto y con preferencia a la atención de presos y detenidos) tenían habitualmente uno de estos dos horarios: de las 14.00 horas a las 20.00 horas ó de las 16.00 horas a las 22.00 horas (en ningún caso, pues, la duración del servicio era superior a las 6 horas). El tercer hecho de interés, que tampoco es valorado por el Abogado del Estado, consiste en que nadie comunicó al recurrente, ni antes de comenzar el servicio, ni durante su prestación, ni al darlo por terminado, que la hora de terminación había sido prolongada en dos horas.

TERCERO

Ese conjunto de datos llevó al Tribunal de instancia a considerar que el recurrente estaba convencido de que el servicio había de finalizar a las 20.00 horas. Nada cabe objetar a esta conclusión pues ciertamente existe una sólida base para formularla: sólo 18 horas antes de su comienzo, el servicio debía terminar a las 20.00 horas, que era su terminación habitual cuando comenzaba a las 14.00 horas, sin que nadie hubiera advertido al recurrente de que se había prolongado hasta las 22.00 horas.

Ahora bien, la Sala no comparte, discrepando en ello del Tribunal de instancia, que la creencia errónea del guardia civil fuera invencible, ya que el deber de leer la papeleta de servicio dificulta esa calificación: la lectura de la papeleta le hubiera suscitado la duda, que hubiera podido disipar llamando a su Unidad, de cuál era el horario correcto: el que constaba en la papeleta (de 14.00 horas a 22.00 horas) o el que 18 horas antes del comienzo del servicio figuraba en la hoja de previsión de servicios (de 14.00 horas a 20.00 horas).

Pero de este incumplimiento negligente del deber de leer la papeleta de servicio no resulta que el Tribunal de instancia cometiera la infracción de ley denunciada. En el ámbito de la causalidad no cabe desconocer que entre la negligencia del recurrente y la terminación del servicio antes de su hora existe una relación causal. (Para el Tribunal de instancia no, porque razona sobre lo que, una vez leída la papeleta, hubiera ocurrido llamando al C.O.S., que desconocía la prolongación de la hora de terminación, pero omite lo que hubiera ocurrido llamando a la Unidad).

Sin embargo -y de ahí que la Sala confirme la decisión del Tribunal de instancia- tal relación causal es insuficiente para establecer la imputación objetiva del resultado, dada la existencia de otro incumplimiento, éste de la Administración.

Cuando la modificación del horario se produce en el transcurso de las 24 horas anteriores al comienzo del servicio, como es el caso, es deber de los mandos comunicar al personal afectado las variaciones que se hayan efectuado (punto 4º de las normas sobre anticipo de las previsiones de servicio dictadas por el Subdirector General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil, en relación con la Orden General 37/97, de 23 de septiembre de 1997, y la Circular nº 22, de 22 de diciembre del mismo año). Pues bien, esta comunicación no se produjo: el Tribunal de instancia declara probado que nadie comunicó al recurrente, ni de forma oral ni mediante una nota adjunta, que la hora de terminación había sido prolongada, sin que quepa atribuir a la papeleta de servicio la condición de medio apto para esa concreta comunicación exigida por la norma, y menos cuando lo que se hace constar en ella no es la advertencia de que ha sido alterado el horario, sino únicamente cuál es el nuevo. Y esta omisión de la Administración, irrelevante para el Abogado del Estado, resulta esencial para establecer si el Tribunal de instancia infringió la ley al no concluir que el comportamiento del guardia civil fuera la causa determinante de terminar el servicio antes de su hora. Dado que, por una parte, sólo 18 horas antes de su comienzo el servicio debía terminar a las 20.00 horas, que era la hora de terminación habitual cuando comenzaba a las 14.00 horas, y por otra, el guardia civil no recibió ninguna expresa comunicación de que había sido prolongado hasta las 22.00 horas, no era previsible que en la papeleta constara como hora de terminación las 22.00 horas. Y al no ser previsible, la entidad de la negligencia cometida por el guardia civil al no leer la papeleta de servicio fue levísima, sin que en el momento de cometerla apareciera como suficiente para producir la terminación del servicio dos horas antes de lo debido, lo que conduce a estimar ajustada a derecho la decisión del Tribunal de instancia de no atribuir al guardia civil ese resultado.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio. En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2003, que, estimando el recurso contencioso-disciplinario militar del guardia civil don Pedro Francisco, anuló la resolución sancionadora del general jefe de la Zona de Valencia de 7 de noviembre de 2001, y la del Director General de la Guardia Civil de 15 de enero de 2002, confirmatoria de la anterior.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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