STS, 21 de Enero de 2005

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2005:218
Número de Recurso1/2003
ProcedimientoMILITAR - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cinco.

En el recurso de casación nº 201-1/2003, interpuesto por don Fermín, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías y asistido por el letrado don Francisco Fernández Lupiañez, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 12 de noviembre de 2002, que declaró conformes a derecho la resolución del general jefe de la 4ª Zona de 18 de mayo de 2001, por la que el recurrente fue sancionado con pérdida de ocho días de haberes como autor de una falta grave del artículo 8.17 de la L.O. 11/91, y la resolución del Director General de la Guardia Civil del siguiente día 17 de julio, confirmatoria de la anterior, habiendo sido parte el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 18 de mayo de 2001, el general jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, poniendo término al expediente disciplinario nº 602/00, impuso al guardia civil don Fermín la sanción de pérdida de ocho días de haberes, como autor de la falta grave consistente en "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas" (art. 8.17 de la L.O. 11/91).

SEGUNDO

Por escrito presentado el 16 de junio de 2001, el guardia civil sancionado interpuso recurso de alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó por resolución del siguiente 17 de julio.

TERCERO

Agotada la vía administrativa, don Fermín interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, que se registró con el nº 173/01, solicitando en la demanda correspondiente la nulidad de las mencionadas resoluciones administrativas.

CUARTO

El 12 de noviembre de 2002, el Tribunal Militar Central dictó sentencia, que asume como relato de hechos probados el que obra en la resolución sancionadora del general jefe de la 4ª Zona:

"1.- El encartado el día 24 de octubre de 2000, presentó una instancia en su Unidad, dirigida al Excmo. Sr. Subdirector General de Personal del Cuerpo -Jefatura de Enseñanza- por la cual solicitaba se le expidiera certificación sobre la no resolución de otra instancia que, según manifestaciones del mismo, cursó el día 20 de junio, en solicitud de ser examinado para la obtención del permiso de conducción militar de las clases A1 y A.

  1. - Como justificante de la recepción en su Unidad, presenta fotocopia de la instancia supuestamente emitida en su día, donde pueden observarse diversas anomalías en su registro, a la sazón, sellos duplicados, números de escalafón, fecha impresos en tipo de letra distinto a la utilizada para el resto del cuerpo del escrito, la fecha de recepción corregida y no está rubricada por su receptor. Tampoco se presenta para su trámite la correspondiente copia cotejada del permiso de conducción del mismo y una fotografía, documentos necesarios para su curso.

  2. - De las manifestaciones practicadas a personal del Puesto de Garrucha, Jefe de Puesto y componentes del Area de Atención al Ciudadano, personal encargado de la tramitación de documentación en la Unidad, se constata que la instancia en cuestión no ha sido recepcionada al no haber sido presentada por el solicitante. El encartado, en su declaración, niega todos los hechos que se le imputan sin entran en ningún tipo de consideración".

QUINTO

La parte dispositiva de la sentencia dice así:

"Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Fermín, contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil de fecha 18 de mayo de 2001, por la que se le impuso la sanción de pérdida de ocho días de haberes como responsable en concepto de autor de la falta grave que queda indicada, así como contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 17 de julio siguiente que confirmó en alzada la anterior, resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho."

SEXTO

Mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2002 en el Juzgado Togado Militar nº 23, y recibido el siguiente día 11 en el Tribunal Militar Central, don Fermín anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia.

SEPTIMO

Por auto de 16 de diciembre de 2002, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso, remitir los autos originales a esta Sala, con certificación de la sentencia, y emplazar a las partes para que en el plazo de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2003, la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Fermín, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

  1. - "Quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del artículo 88.1.c, en concreto por entender que la misma carece de la necesaria motivación, artículo 120.3 de la C.E., en cuanto al fondo del asunto."

  2. - "Quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del artículo 88.1.c, en concreto por entender que la misma viola el principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la C.E." y

  3. - "Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del artículo 88.1.d por la indebida inaplicación (sic) del artículo 8.17 de la L.O. 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que tipifica como grave "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas" en las que se incardinaron los hechos por la autoridad sancionadora, y cuya calificación fue confirmada en la sentencia por medio del presente impugnada".

NOVENO

Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2003, el Abogado del Estado se opuso a la estimación del recurso argumentando, por lo que se refiere a los tres motivos de casación, que la sentencia de instancia esta motivada, como resulta de su lectura; que es inadecuado impugnar la apreciación de la prueba del Tribunal de instancia, salvo que fuera ilógica; que las declaraciones de los guardias civiles Sres. Clemente y Jesús Luis, así como el escrito comprensivo de la supuesta instancia, conforman un conjunto probatorio claramente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; y que la denunciada falta de tipicidad contiene realmente una nueva impugnación de la valoración probatoria.

DECIMO

Por providencia de 16 de diciembre de 2004, la Sala señaló el 19 de enero de 2005, a las 12,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tres motivos aduce el recurrente para que sea casada la sentencia de instancia, que declaró conformes a derecho la resolución de 18 de mayo de 2001 del general jefe de la 4ª Zona de la Guardia Civil, por la que fue sancionado como autor de una falta del articulo 8.17 de la L.O. 11/91, y la resolución del siguiente 17 de julio del Director General de la Guardia Civil, confirmatoria de la anterior.

Sostiene en primer lugar, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, que la sentencia de instancia carece de motivación. Para demostrar que es así, el recurrente argumenta que la sentencia no contiene la preceptiva justificación, y que, por varias razones, la valoración de la prueba es inadmisible.

Dado que esta segunda parte de la argumentación se refiere al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuya vulneración es alegada por el recurrente como segundo motivo de casación, procede examinar ahora si el Tribunal de instancia ha cumplido o no el deber de motivar su sentencia, que le impone el artículo 120.3 de la Constitución. Lo primero que importa indicar es que, descartada como no pertinente la argumentación sobre la valoración de la prueba, nada concreto dice el recurrente sobre la falta de motivación de la sentencia que recurre, pues se limita a señalar que toda decisión ha de estar justificada y que "no basta manejar artículos de una ley, o referencias genéricas a principios o postulados jurisprudenciales para que la resolución sea una resolución fundada en Derecho [...]".

Pero el Tribunal de instancia no se limita a citar determinadas normas, ni razona de forma abstracta, ya que su decisión de rechazar la pretensión del recurrente la explica mediante razones que, además de expresarlas con claridad y precisión, las refiere de forma concreta y pertinente a cada una de las alegaciones, siendo cuestión bien distinta que el recurrente no las comparta y por ello afirme que la decisión es inmotivada.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación, formalizado al amparo procesal del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, el recurrente dice que el Tribunal de instancia vulneró su derecho fundamental a la presunción de inocencia al declarar probado que no presentó la solicitud para el examen del permiso de conducción militar de las clases A1 y A.

A fin de demostrar esa vulneración el recurrente utiliza tres argumentos. Los dos primeros guardan relación con el expediente disciplinario. El recurrente afirma, por una parte, que "fueron llamados a deponer testigos [don Esteban y don Jose Pedro] que ignoraban sobre los hechos que se les estaban preguntando" porque "estaban de permiso, o no se encontraban prestando servicio o no se encontraban en ese momento en el Puesto", y por otra, que, sin embargo, no fueron llamados a declarar tres guardias civiles [don Ernesto, don Jose Ángel y don Diego] que "con toda seguridad habrían tenido un conocimiento mucho más directo y exacto de lo ocurrido y sobre el hecho de la presentación de la instancia en solicitud del curso de conducción A y A1". Por último el recurrente sostiene que el Tribunal de instancia ha basado su convicción esencialmente en la versión del guardia civil don Jesús Luis, pese a que -es su tercer argumento- estos últimos testigos [los no llamados al expediente] declararon en el recurso contencioso-disciplinario y dieron una versión contraria y claramente de descargo.

TERCERO

Ninguno de estos argumentos puede ser acogido, lo que conduce a la desestimación del motivo.

Por lo que respecta al primero, es cierto que el guardia civil don Esteban no prestaba servicio en el Puesto de la Garrucha el día 20 y que el guardia civil don Jose Pedro estaba de permiso ese mismo día. También es cierto que manifestaron no saber nada respecto a la presentación de la instancia. Pero de aquí no cabe concluir -y por ello el primer argumento ha de ser rechazado- que la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia sea irracional, puesto que el primero de los dos guardias civiles no fue preguntado por la instancia en relación con el día 20, en que no estaba de servicio en el Puesto de la Garrucha, sino en relación con el día 21, en que sí lo estaba (además su testimonio es considerado como elemento probatorio meramente corroborador del testimonio principal, que es el prestado por el guardia civil don Jesús Luis), y el testimonio del segundo guardia civil no ha sido tenido en cuenta.

CUARTO

Mediante su segundo argumento el recurrente sostiene, si bien de forma implícita, que su derecho a proponer las pruebas necesarias para defenderse fue vulnerado.

No es esta la conclusión a que llega la Sala valorando, como procede hacer,las actuaciones del recurrente en relación con el ejercicio de ese derecho y la decisión del Tribunal de instancia al respecto.

Así, por lo que afecta al expediente, ocurre que, pese a considerar de interés lo que los guardias civiles don Ernesto, don Jose Ángel y don Diego pudieran declarar sobre la presentación de la instancia, el recurrente no los propuso de forma concreta al instructor para que fueran oídos, sino que condicionó la presentación de la lista de testigos y del interrogatorio de preguntas a que fuera aceptada la práctica de prueba testifical (por ello el instructor razonó su denegación así: "[el derecho a ] solicitar la práctica de las pruebas admisibles en derecho lo es en el momento procesal oportuno de alegaciones al pliego de cargos y no condicionando su solicitud a la admisión o no por el Instructor de la prueba propuesta.") Y por lo que atañe al recurso contencioso-disciplinario militar, sucede que el recurrente, actuando ajustadamente a derecho, propuso el testimonio de los mencionados tres guardias civiles (los no llamados al expediente), y el Tribunal de instancia, tras recibir el procedimiento a prueba, acordó que fueran interrogados a tenor de todas las preguntas formuladas por aquel.

QUINTO

Con su último argumento el recurrente quiere demostrar que el Tribunal de instancia ha valorado la prueba de forma inasumible, pues ha considerado fiable -valorándola además como esencial en la formación de su convicción- la versión de los hechos dada por el guardia civil don Jesús Luis, pese a que fue claramente contrarrestada por las declaraciones de los guardias civiles don Ernesto, don Jose Ángel y don Diego.

Antes de exponer las razones por las que la Sala considera que el Tribunal de instancia actuó de acuerdo con la lógica y la experiencia, conviene recordar que en el documento presentado por el recurrente para acreditar que presentó la instancia para examinarse del permiso de conducción militar concurren cuatro circunstancias que llaman la atención. La primera es que el sello situado en el ángulo superior izquierdo obra estampado dos veces, una encima de la otra, de suerte que se confunden resultando prácticamente ilegible. La segunda tiene relación con la firma del receptor de las instancias: mientras que habitualmente aparece encima del sello, en el documento presentado por el recurrente no aparece en ninguna parte. La tercera circunstancia es que el número en que el recurrente está situado en el escalafón aparece escrito con caracteres distintos al resto de la instancia. Y la última, que la fecha de la instancia también aparece con caracteres diferentes al resto de ésta. (De estas circunstancias, sólo las dos últimas tienen interés. Las dos primeras son irrelevantes, puesto que nada aportan inequívocamente a los efectos que aquí interesan. Así, el sello pudo ser estampado dos veces por el guardia civil que atendió al recurrente y que, según éste, rellenó todos los datos de la instancia y, una vez firmada, la guardó como presentada. Y la falta de firma del receptor de la instancia, dado que era el teniente quien la estampaba cuando el guardia civil le entregaba las presentadas, pudo obedecer a descuido del oficial o a extravío de la instancia por el guardia civil, y no necesariamente al hecho de que el recurrente no la presentara).

Sentado ello dos son las razones por las que la Sala desestima el último argumento del recurrente y, en consecuencia, concluye que el Tribunal de instancia no ha vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La primera es que sobre esas dos circunstancias de interés el recurrente ha dado varias explicaciones incompatibles entre si. Sobre el número del escalafón ha mantenido, a través del pliego de preguntas formuladas a los guardias civiles don Jose Ángel y don Jesús Luis, que fue éste, principal testigo de cargo, quien lo escribió en una máquina de escribir de la oficina porque, después de haber confecionado en el ordenador la instancia a falta de ese número, él (el recurrente) lo averiguó llamando por telefóno al C.O.S. y se lo hizo saber inmediatamente. Sin embargo, en la información reservada el recurrente nada dijo sobre esa llamada y afirmó algo tan contrario a ella como es que en el momento de confeccionar la instancia, "conocía su número de escalafón porque lo llevaba en la cartera apuntado de unos cursos que había solicitado con anterioridad". Y por lo que atañe a la fecha de la instancia, los pliegos de preguntas presentados por el recurrente ofrecen dos versiones también inconciliables: mientras que a don Jose Ángel le pregunta si es cierto que el guardia civil don Jesús Luis rectificó, utilizando un "corrector tipo tipex", la fecha de la instancia al darse cuenta de que "no se correspondía ciertamente con la del día de su elaboración [dia 20], sino con la del día anterior [19]", que era la fecha de la instancia de un compañero no determinado que estaba grabada, a don Jesús Luis le pregunta lo mismo si bien la instancia grabada que habría utilizado para confeccionar la del recurrente no sería esa del dia 19 sino una del dia 6, en concreto la del guardia civil don Ismael.

La otra razón que junto a la expuesta evidencia la solidez de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia es que las dos circunstancias relevantes armonizan con la versión dada por don Jesús Luis, única en todo momento: a petición del recurrente, confeccionó en el ordenador oficial la instancia para ser examinado del carnet de conducción militar A1 y A, y como no le aportara el número que le correspondía en el escalafón del año 1999 la imprimió por duplicado sin fecha y a falta de ese dato, entregándole luego los dos ejemplares para que cuando lo conociera lo anotara y las presentase para su curso, sin que después volviera a verlo.

SEXTO

Como último motivo para que la Sala case la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, el recurrente, invocando el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, alega que dicho Tribunal infringió la ley al aplicar el artículo 8.17 de la L.O. 11/91, que tipifica como falta grave el "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas", por cuanto en el escrito que dirigió a la Administración para que expidiera una certificación de acto presunto no concurren los elementos exigidos por esa norma disciplinaria: ni tal petición es contraria a la disciplina, ni se basa en ninguna aseveración falsa.

El motivo ha de ser desestimado porque los hechos probados se corresponden rigurosamente con uno de los supuestos descritos por la norma disciplinaria. Contrariamente a lo argumentado por el recurrente, la norma no exige que la petición -o la reclamación, o la manifestación- sea contraria a la disciplina y además se base en una aseveración falsa. Como resulta de su texto literal, la infracción se comete cuando la petición es contraria a la disciplina o se basa en una aseveración falsa. Pues bien, el caso del recurrente no se corresponde con el primer supuesto, pues ciertamente el solicitar el libramiento de una certificación de acto presunto no es una petición por si misma contraria a la disciplina, pero no puede rebatirse que se corresponda con el segundo, ya que, como se ha razonado en el fundamento anterior, el Tribunal de instancia no vulneró el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia al declarar probado que no presentó la instancia para el examen del permiso de conducción militar.

SEPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Fermín, representado por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el 12 de noviembre de 2002, que declaró conformes a derecho la resolución del general jefe de la 4ª Zona de 18 de mayo de 2001, por la que el recurrente fue sancionado con pérdida de ocho días de haberes como autor de una falta grave del artículo 8.17 de la L.O. 11/91, y la resolución del Director General de la Guardia Civil del siguiente día 17 de julio, confirmatoria de la anterior.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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