STS, 11 de Febrero de 2005

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2005:798
Número de Recurso66/2004
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil cinco.

Visto el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 201/66/2004 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño en representación del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Juan , frente a la Sentencia de fecha 19.03.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en su Recurso nº 23/2003, mediante la que se confirmó la sanción de Pérdida de un día de haberes impuesta al recurrente con fecha 24.05.2002 por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Córdoba, confirmada en Alzada por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Sevilla, al considerarle autor responsable de la falta leve consistente en "El trato incorrecto con los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme", prevista en el art. 7.1º LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Han sido partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Que el día 5 de mayo de dos mil dos, cuando el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Juan se encontraba en las inmediaciones del acceso número 1 del circuito de velocidad de Jerez de la Frontera, con la misión de controlar las acreditaciones del personal que pretendía acceder a su interior, solicitó del menor D. Domingo que circulaba con un ciclomotor la acreditación y estimándola no válida procedió a retirársela y romperla, lo que motivó que el padre del referido menor se quejase ante el Guardia Civil por su comportamiento, haciendo éste el gesto de cogerle del cuello la que llevaba colgada diciéndole que estaba autorizado también para retirar la suya, por lo que el Sr. Domingo , en esa misma fecha, presentó denuncia contra el Cabo 1º de la Guardia Civil.

En aquel día el Cabo 1º Juan actuó de forma análoga en varias ocasiones más.

Como consecuencia de la denuncia presentada, el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Jerez de la Frontera, en fecha 8 de julio de dos mil dos dictó sentencia en juicio de faltas por la que se absolvía al citado Cabo 1º de una falta de vejaciones, dando por probado que "... no han quedado acreditados los hechos denunciados", figurando en los fundamentos jurídicos de dicha resolución que no se ha "... formulado en el presente juicio acusación contra el denunciado por las partes perjudicadas ni por el Ministerio Fiscal ...".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario número 23/02, interpuesto por el cabo 1º de la guardia civil DON Juan contra la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Agrupación de Tráfico de Sevilla de fecha 26 de Agosto de dos mil dos que agotó la vía administrativa al desestimar el segundo Recurso de Alzada interpuesto contra acuerdo del Capitán Jefe del Subsector de Córdoba, por el que se impuso al recurrente la sanción de PERDIDA DE UN DÍA DE HABERES, como autor de una falta leve de "el trato incorrecto con los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme", prevista en el art. 7 apartado 1º de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por entender que las resoluciones impugnadas no son contrarias a derecho."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el Guardia Civil sancionado, mediante escrito de fecha 27.04.2004, anunció la interposición de Recurso de Casación que se tuvo por preparado mediante Auto de fecha 10.05.2004.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala la representación causídica del Sr. Juan formalizó el Recurso anunciado mediante escrito de fecha 12.07.2004, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Por la vía que autoriza el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, en relación con lo dispuesto en los arts. 32 y 38 LO. 11/1991 infringidos por el mando que sancionó, al no haber verificado éste la exactitud de los hechos objeto de corrección.

Segundo

Por la vía del art. 88.1.d) de la dicha Ley Jurisdiccional, alegando la vulneración del derecho al proceso justo y con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con lo dispuesto en los arts. 19 y 64 LO. 11/1991, que se consideran infringidos por carecer de potestad sancionadora el mando que resolvió el primer Recurso de Alzada.

Tercero

Por la misma vía del art. 88.1. d), aduciendo la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Cuarto

Por la misma vía, denunciando la vulneración del derecho a la legalidad sancionadora y su complemento que representa la tipicidad (art. 25.1 CE).

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, esta parte mediante escrito registrado el 19.10.2004 solicitó la desestimación de cada uno de los motivos.

SEXTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, con fecha 09.10.2004 solicitó asimismo la desestimación de los motivos aducidos por el recurrente.

SEPTIMO

Mediante proveído de fecha 07.01.2005 se señaló el día 08.02.2005 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, acto que se llevó a efecto con el resultado que se establece en la parte dispositiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1.c) se denuncia conjuntamente el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y de la que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a la parte recurrente.

El motivo cuenta con la oposición de la Abogacía del Estado y de la Fiscalía Togada con argumentos, sobre todo los extensamente expuestos por la Fiscalía, que deben ser acogidos y que conducen a la desestimación de este alegato que, en puridad, no debió superar el trámite de admisión.

La denuncia del vicio "in procedendo" no se concreta por la parte con la cita preceptiva de las normas que se dicen infringidas en la instancia, ni se menciona la vulneración de las garantías procesales supuestamente inobservadas, ni la indefensión material y efectiva experimentada por el actor ahora recurrente en Casación. Tampoco se acredita haber cumplido con el deber procesal que habilita para recurrir por este motivo, cual es haber pedido ante el órgano judicial "a quo" en el trámite procesal oportuno, la subsanación de las faltas o transgresiones que tan genéricamente se dicen cometidas (art. 88.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa).

Cita la parte recurrente la infracción de los arts. 32 y 38 LO. 11/991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, por no haber verificado el mando que sancionó (Capitán del Instituto Armado, Jefe del Subsector de Tráfico de Córdoba), la exactitud de los hechos corregidos (cometidos por Cabo 1º destacado por comisión de servicios a Jerez de la Frontera), y haberse basado para dictar la Resolución sancionadora por falta leve en el contenido de la información verbal practicada por el Alférez - Jefe del Destacamento de Tráfico de esta última ciudad de Jerez de la Frontera. Prescindiendo de la mención del art. 32, cuyo apartado 2 se refiere a la información reservada potestativa en orden al esclarecimiento de los hechos, que no se corresponde con la breve instrucción realizada por este último oficial y remitida al Capitán dotado de potestad sancionadora; no debe considerarse infringido el art. 38 de la citada Ley Orgánica, porque dicho mando pudo formar criterio acerca de la conducta protagonizada por el encartado, en función de los hechos denunciados por el ofendido y que en lo esencial fueron reconocidos por el Cabo 1º al declarar en aquella breve información y ante el Jefe de su Unidad, previamente a dictarse la Resolución sancionadora, con lo que la corrección no se impuso arbitrariamente sino tras seguirse el breve procedimiento, preferentemente oral, que para las faltas leves se prevé en el reiterado art. 38 LO. 11/1991. Asiste la razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando advierte del doble desenfoque procesal de la impugnación en la medida en que se dirige, por una parte, a la crítica de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador, contradiciendo la reiterada doctrina de la Sala en el sentido de que el único objeto de este Recurso extraordinario es la Sentencia y en ningún caso la actuación administrativa (Sentencias 07.03.2000; 12.03.2001; 26.12.2003; 24.09.2004 y 27.09.2004); y de otra que al reaccionar frente a la valoración de los hechos efectuada por el Tribunal sentenciador, que se conceptúa carente de suficiente base probatoria, la parte que recurre desborda el marco del motivo casacional escogido para adentrarse en la cuestión de la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que es objeto del motivo tercero.

Como anticipamos, el motivo se desestima según lo dispuesto en el art. 95.1, en relación con lo previsto en el art. 93.2.b) , c) y d) de la reiterada Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La parte recurrente considera infringido el art. 24.2 CE en lo concerniente al derecho al proceso con todas las garantías, al haber resuelto la primera Alzada un mando de la Guardia Civil sin competencia para ello.

Para la decisión de este motivo debemos partir de la Resolución sancionadora del Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Córdoba, en la que se instruyó al Cabo 1º sancionado sobre la posibilidad de acudir en Alzada ante el Comandante Inspector de Servicios del Sector de Tráfico de Sevilla, lo que efectuó el encartado y ante la desestimación de este primer Recurso acudió en segunda Alzada, según instrucción hecha por el Comandante, ante el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico quien, en definitiva, confirmó la sanción impuesta.

Lo primero que debemos afirmar es que ninguna vulneración del derecho al proceso equitativo o con todas las garantías, ha experimentado el recurrente por ver ampliada la posibilidad de impugnar en la alzada administrativa la corrección por falta leve, ni la intervención en los sucesivos Recursos del Comandante Inspector de Servicios comporta la actuación de "mando manifiestamente incompetente", como sostiene el recurrente sin el menor fundamento repitiendo ante esta Sala los mismos argumentos ya esgrimidos en la instancia, que recibieron adecuada, y atinada, respuesta en la Sentencia impugnada. El Comandante Inspector de Servicios encuadrado en Sector de Tráfico de la Guardia Civil (Orden General nº 3/1999, de 4 de febrero), es Oficial Superior dotado de potestad disciplinaria propia según disponen los arts. 19.5 y 25 de la LO. 11/1991.

Cuestión distinta es la de su debida implicación en la vía impugnativa frente a Resoluciones sancionadoras por falta leve. Tomando como punto de partida que la doble Alzada no resulta siempre preceptiva (art. 64.2 LO. 11/1991), la remisión que el art. 64.1 hace al escalonamiento jerárquico previsto en el art. 19, conduce en el presente caso en que la sanción la impuso el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico, comprendido en el art. 19.6 de la reiterada LO, a atribuir la competencia para decidir la única Alzada al Teniente Coronel Jefe del Sector, incluido en el inmediato superior apartado 5 del mismo precepto, quien al haber resuelto el Recurso en concepto de Jefe de Unidad superior a quien impuso la sanción, colma las posibilidades impugnatorias en vía administrativa, agotando la misma (arts. 64.2 y 3 LO. 11/1991).

La estimación parcial de este apartado del Recurso no afecta al fondo del motivo, que se desestima en cuanto a la pretensión que se declare haberse vulnerado el derecho al proceso con todas las garantías.

TERCERO

Por la misma vía del art. 88.1.d) de la reiterada Ley Jurisdiccional, se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

La parte recurrente reproduce ante esta Sala el mismo alegato impugnativo que ya dedujo ante el Tribunal Territorial, del que también en este extremo recibió fundada y acertada respuesta, contando ahora con la oposición de la Abogacía del Estado y de la Fiscalía Togada.

Hemos dicho reiteradamente que el Recurso extraordinario de Casación se dirige solo contra la Sentencia del Tribunal "a quo", para la censura puntual de la misma por los motivos tasados que la Ley establece; que es lo contrario de la reiteración de la pretensión impugnatoria en régimen abierto como si de un Recurso de apelación se tratara (Sentencias 07.03.1994; 22.06.1995; 10.07.1996; 17.09.1997; 25.10.1999; 11.05.2000; 20.09.2000; 26.12.2003; 24.09.2004 y 27.09.2004, entre otras).

Colmando la tutela judicial que se pide, diremos que la doctrina recaída a propósito e la vigencia del invocado derecho fundamental es de todo punto trasladable al procedimiento administrativo sancionador, como ha declarado el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 18/1981, de 8 de julio, hasta las más recientes 2/203, de 16 de enero y 129/2003, de 30 de junio, entre otras. Presupuesto para su apreciación es la realidad de un vacío probatorio por inexistencia de elementos probatorios, ilegal obtención de los que pudieran existir, haberse vulnerado la normativa reguladora de su práctica o la irracional e ilógica o inverosimil valoración de la prueba disponible. Nada de ésto ocurre en el presente caso en que junto a la declaración de cargo del denunciante, sujeto pasivo del trato incorrecto dispensado por el Cabo 1º sancionado, concurre la declaración prestada por éste en dos ocasiones (en la información verbal y ante el Capitán que dictó la Resolución sancionadora) reconociendo los hechos en su realidad básica, si bien que con matizaciones pretendidamente demostrativas de lo correcto de su intervención funcionarial. Por consiguiente no se está ante la situación de vacío probatorio, en un caso de leve falta de consideración a un ciudadano que requiere la prueba propia de un procedimiento preferentemente oral destinado, sobre todo, al pronto restablecimiento de la disciplina conculcada por un miembro de la Guardia Civil en acto de servicio; sino más bien ante la discrepante valoración de su resultado en que el recurrente trata de sustituir el criterio axiológico del Tribunal por el suyo propio, mediante la inviable revaloración en sede casacional de aquel mínimo, pero suficiente, material probatorio.

Se desestima el motivo.

CUARTO

De nuevo por la vía que autoriza el art. 88.1. d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la vulneración del derecho a la legalidad penal y su complemento de tipicidad (art. 25.1 CE), como consecuencia del enjuiciamiento realizado por la autoridad sancionadora de la conducta del recurrente, prescindiendo de la absolución acordada en vía penal e infringiéndose el principio "ne bis in idem".

El estudio de este último motivo casacional, contestado por la contraparte y coincidente con la tercera de las alegaciones realizadas en la instancia, precisa que nos detengamos en los presupuestos sobre los que se sostiene la argumentación de la parte recurrente. Resulta que el ciudadano que se consideró ofendido por la actuación del Cabo 1º, presentó denuncia contra éste el mismo día 5 de mayo de 2002 en que los hechos ocurrieron, que se tramitó por la Guardia Civil (unidad de Seguridad de Jerez de la Frontera. Comandancia de Cádiz), de lo que tuvo conocimiento el Alférez Jefe del Destacamento de Tráfico de expresada ciudad, al haber determinado la interposición de la denuncia la instrucción de la breve información verbal, remitida al Oficial Jefe del Subsector que impuso la sanción por falta leve. Habiéndose convocado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Jerez de la Frontera a Juicio de faltas nº 285/2002, por posibles Vejaciones leves del art. 620.2º del Código Penal, si bien que a dicho acto a celebrar el 08.07.2002 únicamente concurrió el Ministerio Fiscal, sin que lo hicieran ni el denunciante ni el denunciado, sin que se practicara prueba alguna y absteniéndose la Fiscalía de sostener la acusación por los hechos denunciados; dictándose seguidamente Sentencia absolutoria en aplicación del principio acusatorio y consignándose no obstante como "Hechos Probados", que "Apreciada en conciencia el resultado de la prueba practicada, se declara probado que no han quedado acreditados los hechos denunciados".

A partir de los antecedentes que se acaban de resumir, tres son las cuestiones que se suscitan en el motivo. La primera se contrae a la paralización del procedimiento sumario y preferentemente oral previsto en el art. 38 LO. 11/1991 para la corrección de las faltas disciplinarias de leve entidad, cuando el mando con competencia para sancionar conozca la existencia del proceso penal sobre los mismos hechos. La respuesta ha de ser negativa, reiterando ahora la doctrina de esta Sala contenida en la Sentencia 26.06.1993 - citada por el Excmo. Sr. Fiscal Togado - y en la más reciente de fecha 20.12.2004; por la doble razón de que el art. 3º LO. 11/1991, se refiere solo a la tramitación y resolución de Expedientes disciplinarios (y Gubernativos) previstos para la corrección de Faltas graves y muy graves; así como por la finalidad misma del procedimiento oral tendente a la pronta sanción de la falta de escasa entidad, restableciéndose así la disciplina levemente quebrantada.

La segunda cuestión atinente a la infracción del vedado "bis in idem" decae en la base misma de su planteamiento, porque no existe la doble sanción que constituye presupuesto para su apreciación. El juicio de faltas concluyó formalmente mediante declaración absolutoria, con lo que la única sanción a tener en cuenta es la impuesta al recurrente por la comisión de la Falta leve del art. 7.1 LO. 11/1991, consistente en "El trato incorrecto con los ciudadanos en el desempeño del servicio".

La tercera duda es la concerniente a los efectos que deben reconocerse a las declaraciones fácticas probatorias, contenidas en la sentencia penal recaída en proceso de esta clase seguido por los mismos hechos. La respuesta no puede ser otra que la de reconocer prevalencia o supremacía a la jurisdicción penal, cuyas afirmaciones relativas a los hechos probados vinculan a la Administración, pues por razones de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado (STC. 77/1983, de 3 de octubre; 62/1984, de 21 de mayo y 158/1985, de 26 de noviembre; entre otras); lo que sin embargo no se contradice con la distinta calificación o valoración que de los mismos hechos pueda hacer la Administración sancionadora, en consideración a la existencia de diversos bienes jurídicos infringidos que no hubieran sido abarcados por el alcance de la resolución jurisdiccional, de manera que la respuesta disciplinaria se produce desde distinto fundamento, y como consecuencia de diferente enjuiciamiento, resultando necesaria para comprender el completo desvalor de la conducta o del resultado (o de ambos).

De manera que existiendo una relación de sujección especial como la que vincula a un miembro de la Guardia Civil con la Administración, regulada por un régimen estatutario fuertemente jerarquizado y disciplinado, el sometimiento de los órganos administrativos al pronunciamiento judicial concretado en la narración fáctica probatoria, no impide en los términos dichos una nueva valoración de los que se declaren existentes, cuando de la aplicación al caso de diferentes normas jurídicas deban extraerse otras consecuencias sancionadoras. Hemos dicho en otras ocasiones (Sentencia 22.06.2004 citada por la Fiscalía Togada y tambien en la de fecha 20.12.2004), que concurriendo la identidad de hechos y sujetos es la diversidad de fundamento lo que permite la dual calificación sin incurrir en el proscrito "bis in idem". Y en la Sentencia 28.02.2003 ya descartamos que el previo enjuiciamiento penal concluido con sentencia absolutoria, impidiera la reapertura de un Expediente Gubernativo seguido por los mismos hechos, que el órgano jurisdiccional excluyó que constituyeran defraudación punible y que en vía administrativa se conceptuaron constitutivos de Falta muy grave de indignidad no punible (art. 9.9 LO. 11/1991), desechándose entonces que se tratara de un caso de cosa juzgada. La Sentencia absolutoria deja abierta la posibilidad para que la Administración obtenga sobre los mismos hechos otras conclusiones sancionadoras en el ámbito de su competencia, en función de la existencia de aquellos bienes jurídicos derivados de la relación especial que sujeta al funcionario al cumplimiento de determinados y específicos deberes. Ni siquiera la Sentencia condenatoria vedaría la reacción disciplinaria, y, antes al contrario, la condena penal daría lugar a la exacción de responsabilidad de esta clase (arts. 8.26 y 9.11. LO. 11/1991) por representar la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil un interés protegible de la Administración (nuestras Sentencias 03.06.2003; 28.02.2003 y 31.01.2005 y STC. 180/2004, de 2 de noviembre).

Ciñéndonos al caso de que se trata, lo primero que se advierte es que en el Juicio de faltas realmente no se practicó prueba alguna acerca de la comisión del hecho denunciado, provisionalmente calificado como infracción semiprivada de Vejaciones leves del art. 620.2º CPC, por ausencia al acto del denunciante y del denunciado que eran los únicos que podrían declarar sobre el hecho, motivo por el cual el Ministerio Fiscal que sí estuvo presente en el juicio a pesar de la naturaleza procesal de la falta (art. 969.2 LE. Crim), optó por no formular acusación resolviendo el Juzgado en sentido absolutorio afirmando, no obstante la falta de práctica de prueba alguna, haberse procedido a su valoración en conciencia, llegando el Juzgador a la conclusión de que el hecho objeto de denuncia no estaba acreditado. En estas condiciones en que no se dice que los hechos no llegaran a existir (art. 116 LE. Crim), sino que se constata únicamente no hallarse acreditados por la falta de prueba, que debió producirse en el seno del enjuiciamiento, en el fondo inexistente, de una infracción penal perseguible por denuncia de la persona ofendida mediante la que se protegen bienes jurídicos plurales de índole personal, tales como la libertad y el honor individual; en modo alguno puede quedar vinculada la Administración en el sentido de impedirsele un pronunciamiento de tipo disciplinario por infracción de deberes de un miembro del Cuerpo de la Guardia Civil en sus relaciones con la Comunidad y en lo que concierne al "trato correcto y esmerado" debido en todo momento a los ciudadanos (art. 5º.2. a) y b) LO. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad).

El motivo, y por consiguiente el Recurso, se desestima.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario nº 201/66/2004, interpuesto por la representación procesal del Cabo 1º de la Guardia Civil D. Juan , frente a la Sentencia de fecha 19.03.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en su Recurso nº 23/2003, mediante la que se confirmó la sanción de Pérdida de un día de haberes impuesta al recurrente con fecha 24.05.2002 por el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de Córdoba, confirmada en la Alzada por el Teniente Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Sevilla, al considerar a dicho recurrente autor responsable de la falta leve consistente en "El trato incorrecto con los ciudadanos en el desempeño del servicio o vistiendo de uniforme", prevista en el art. 7.1º LO. 11/1991. Confirmamos la expresada Sentencia y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se pondrá en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Segundo, al que se devolverán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala; lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 396/2015, 8 de Mayo de 2015
    • España
    • 8 Mayo 2015
    ...se configura como un derecho fundamental del acusado (por todas, SSTC 154/1990, 221/1997 y 177/1999 y SSTS 8 de noviembre de 2004 y 11 febrero de 2005 ). Desde su perspectiva material implica la imposibilidad de que existan dos sanciones por los mismos hechos cuando exista identidad de suje......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR