STS, 12 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE LUIS CALVO CABELLO
ECLIES:TS:2004:5628
Número de Recurso147/2003
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 201/147/2003, interpuesto por don Ramón, representado por la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, contra la sentencia de 10 de junio de 2003 del Tribunal Militar Central, que desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 104/01-DF y declaró conforme a derecho la resolución de 14 de mayo de 2001 del Director General de la Guardia Civil, habiendo sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, los Excmos. Sres. Magistrados mencionados se han reunido para deliberación y votación, bajo la ponencia del Sr.D. JOSÉ LUIS CALVO CABELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 14 de mayo de 2001, el Director General de la Guardia Civil acordó incoar el expediente gubernativo nº 79/01 por si el alférez don Ramón hubiera cometido la falta muy grave consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", disponiendo en la misma resolución el cese en sus funciones del referido oficial por término de tres meses, en ejercicio de las facultades atribuidas por el art. 35.2 de la Ley disciplinaria 11/91, de 17 de junio .

SEGUNDO

Contra la adopción de dicha medida cautelar el alférez mencionado interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario que quedó registrado con el número 104/01-DF.

TERCERO

Por sentencia de 10 de junio de 2003, el Tribunal Militar Central se pronunció sobre el recurso en los términos siguientes:

"Que debe desestimar y desestima el presente recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 104/01-DF, interpuesto por el Alférez de la Guardia Civil DON Ramón, contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 14 de mayo de 2001, por la que se ordenó la incoación de Expediente Gubernativo y la adopción de la medida cautelar de cese en sus funciones por término de tres meses, en méritos de la instrucción contra el mismo del Expediente Gubernativo nº 79/01, en esclarecimiento de una presunta falta muy grave de "Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito", prevista en el artículo 9.9 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; resolución o acuerdo que declaramos conforme al Ordenamiento Constitucional al no producir infracción, lesión o restricción de derecho fundamental alguno de los expresamente invocados por el demandante como vulnerados en aquella."

CUARTO

Por escrito presentado ante el Tribunal Militar Central el 15 de julio de 2003, el alférez don Ramón anunció su propósito de interponer recurso de casación contra la sentencia, con base en los apartados

  1. y d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. QUINTO.- Por auto de 25 de septiembre de 2003, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que en el término improrrogable de treinta días pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos. SEXTO.- Recibidos los autos con el escrito de preparación del recurso, la Sala acordó por providencia de 7 de octubre de 2003 formar el correspondiente rollo, al que le correspondió el número 201/147/03, y designar ponente al magistrado José Luis Calvo Cabello.

SEPTIMO

Por escrito presentado el 4 de diciembre de 2003, la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de don Ramón, interpuso el anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes cuatro motivos:

  1. - Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por incumplimiento del deber de motivar la sentencia impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución .

  2. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por la indefensión que le causó la pasividad investigadora de la Administración.

  3. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  4. - Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

OCTAVO

Por escrito presentado el 27 de enero de 2004, el Abogado del Estado se opuso al recurso argumentando:

  1. Por lo que respecta al primer motivo, que el acuerdo de suspensión de funciones aparece suficiente y adecuadamente fundamentado, porque existía base para afirmar que el recurrente había sido autor de una denuncia falsa.

  2. Por lo que atañe al segundo motivo, que la invocación de pasividad investigadora es ociosa cuando lo que se recurre no es la sanción principal sino una medida cautelar.

  3. Por lo que se refiere al tercer motivo, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no es invocable cuando se trata de una medida cautelar, sin perjuicio de lo que resulte del procedimiento y, en su caso, del derecho a ser compensado si la suspensión de funciones era improcedente.

  4. Por lo que respecta al cuarto motivo, que ni existieron dilaciones indebidas en el proceso, ni aunque hubieran existido supondrían una vulneración susceptible de ser recurrida en casación.

NOVENO

Por escrito presentado el 26 de febrero de 2004, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso argumentando:

  1. Sobre el motivo primero, que la sentencia recurrida expone las razones por las que entiende que la medida cautelar fue adoptada por la autoridad disciplinaria con base en un fundamento suficiente y razonable.

  2. Sobre el motivo segundo, que al tratarse de la adopción de una medida cautelar no es exigible la práctica de pruebas tendentes a acreditar las circunstancias que la justifiquen.

  3. Sobre el motivo tercero, que la presunción de inocencia sólo puede ser menoscabada por las sanciones en sentido propio y nunca por las medidas cautelares, salvo cuando éstas fueran tan desproporcionadas e irrazonables que esa desmesura les hiciera perder su carácter asegurador para transformarse en sanciones. Por lo demás, la autoridad sancionadora obró razonablemente al suspender al recurrente en el ejercicio de sus funciones, puesto que de la amplia información reservada se deduce, de manera indiciaria pero suficiente, que el alférez recurrente actuó al presentar su denuncia ante el Juzgado de Guardia contra los guardias civiles Carlos Alberto y Pedro Antonio por un mero afán de venganza hacia el primero y movido por la previa denuncia de éste contra él, que dió lugar al expediente disciplinario nº 156/01.

  4. Sobre el cuarto motivo, que la pretensión referida a las dilaciones indebidas no puede ser objeto ni del contencioso disciplinario preferente y sumario, ni del recurso de casación.

DECIMO

Por providencia de 24 de mayo de 2004, la Sala señaló el siguiente 8 de septiembre, a las 10,30 horas, para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por cuatro motivos, formalizados al amparo procesal del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, entiende el recurrente que debe ser casada la sentencia de 10 de junio de 2003 del Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario interpuesto por él contra el acuerdo de cese de funciones adoptado por el Director General de la Guardia Civil en su resolución de 14 de mayo de 2001.

SEGUNDO

Dice el recurrente, aduciéndolo como primer motivo de casación, que el Tribunal de instancia ha incumplido su deber de motivar la sentencia impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución, por cuanto "en ningún lugar de la sentencia se afirma que efectivamente concurría en la actuación de mi mandante, recordemos en este momento que consistió en denunciar la comisión de un presunto hecho delictivo, la pretendida y capital trascendencia de su actuación".

El motivo debe ser desestimado, ya que el Tribunal de instancia expone en su sentencia las razones por las que rechaza cada una de las alegaciones formuladas por el alférez don Ramón, hoy recurrente, y en consecuencia, declara que la medida cautelar de cese en el ejercicio de las funciones de este oficial había sido acordada por la autoridad sancionadora conforme a derecho.

Tales razones obran en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia.

En el segundo, tras recordar que la resolución del Director General de la Guardia Civil de 14 de mayo de 2001 está integrada, según su propia literalidad, de forma conjunta e inseparable por el parte disciplinario emitido por el coronel primer jefe de la Comandancia de Ceuta y por la información reservada instruida por el comandante tercer jefe de la Unidad, el Tribunal de instancia indica que para la adopción de la medida cautelar la autoridad sancionadora, en primer lugar, puso de manifiesto "con el detalle que refleja el parte disciplinario los hechos inicialmente imputados [...], la provisional calificación jurídica que los mismos merecen, como presuntamente constitutivos de una falta muy grave de "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, el servicio o la dignidad de la Institución que no constituyan delito", y luego explicitó "el razonamiento de que la naturaleza y circunstancias concurrentes en [los hechos] -para cuya comprobación basta la mera lectura de los aspectos fácticos de la Información Reservada destacados en el parte, y [...] del juicio valorativo que expone el teniente coronel dador del parte, sobre la trascendencia de la actuación del encartado, tanto a nivel interno para destacar el clima de inseguridad e incertidumbre entre los guardias civiles de la Comandancia, como en la sociedad de Ceuta por su repercusión en prensa -requieren una necesaria y pronta reacción frente a la posible infracción a fin de preservar la disciplina y evitar que se siga un grave perjuicio al servicio".

Fijado esto, el Tribunal de instancia examina en el fundamento de derecho tercero la razonabilidad de la medida cautelar. Después de indicar que la medida fue adoptada "a la vista de un parte disciplinario rendido por el teniente coronel primer jefe de la Comandancia de Ceuta, en el que resumiendo lo relatado en la adjunta información reservada da cuenta de los hechos que en el se consignan, lo que por si mismo constituye noticia suficiente de un hecho susceptible de ser calificado indiciariamente de ilícito disciplinario muy grave", añade lo siguiente, que resulta esencial en orden a la desestimación del motivo, puesto que trata de la razonabilidad de la medida y se refiere a la trascendencia interna de la presunta actuación del recurrente: "y es lo cierto que tal relato de los hechos que la resolución contiene, con independencia de la definitiva calificación que en su día merezcan, de probarse su realidad, permite afirmar, cuando menos, que la imputación que indiciariamente se formula contra el expedientado no parece en modo alguno gratuita ni meramente voluntarista, y que tal conducta, de ser cierta afecta gravemente al servicio, que se vería ciertamente afectado de repetirse tales conductas, lo que ampara la adopción de la medida cautelar impugnada por las razones expuestas [...]"

TERCERO

Como segundo motivo de casación, dice el recurrente que el Tribunal de instancia no ha tratado adecuadamente su alegación de indefensión, porque su causa no fue la ausencia de motivación de la resolución sancionadora -que es la causa rebatida por el Tribunal de instancia, dice- sino la pasividad investigadora de la Instrucción, no remediada ni por el Primer Jefe de la Comandancia de Ceuta ni por la posterior actuación del Instructor del expediente gubernativo".

Importa señalar ante todo la improcedencia de traer a colación lo actuado o no actuado en el expediente gubernativo, pues el presente recurso de casación tiene como objeto la sentencia del Tribunal Militar Central de 10 de junio de 2003, dictada para resolver el recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por el recurrente contra -exclusivamente- la adopción de la medida cautelar de cese en el ejercicio de las funciones acordada en la resolución de 14 de mayo de 2001 por la que el Director General de la Guardia Civil ordenó la incoación del expediente gubernativo.

Sentado ello, la suerte de este segundo motivo queda condicionada a la del tercero, pues, de ser cierta, el único efecto que la denunciada pasividad investigadora podría producir es el que también produciría la estimación del motivo tercero: la casación de la sentencia de instancia por insuficiencia del fundamento de la medida cautelar.

CUARTO

En la demanda formulada ante el Tribunal Militar Central, el hoy recurrente alegó que la autoridad sancionadora había vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia al cesarle cautelarmente en el ejercicio de sus funciones.

Como dicho Tribunal rechazó su alegación, el recurrente afirma ahora, exponiéndolo como tercer motivo de casación, que esa decisión es contraria a derecho.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 24/1999, de 8 de marzo -y lo invoca el Tribunal Militar Central- "que la presunción de inocencia sólo puede ser menoscabada por las sanciones en sentido propio y nunca por aquellas medidas, aun cuando materialmente equivalentes, con una función cautelar, salvo si fueren tan desproporcionadas e irrazonables que esa desmesura les hiciera perder su carácter asegurador para transformarse en punitivas" (en igual sentido las sentencias del Tribunal Constitucional números 105 y 108/1994 y el auto del mismo Tribunal número 98/1986 ).

Pues bien, en aplicación de esta doctrina el motivo ha de ser desestimado por cuanto el Tribunal de instancia ha decidido conforme a ella.

Así, no cabe negar -el recurrente no lo hace- la naturaleza cautelar que el Tribunal de instancia atribuye al cese en el ejercicio de funciones, que, con base en el artículo 35 de la L.O. 11/91, acordó la autoridad sancionadora. Tal cese es una medida cautelar y urgente -inmediata, según el mencionado artículo 35-, por lo que, como señala la sentencia de esta sala de 18 de marzo de 2003, "su adopción se basa habitualmente en indicios o apariencia de haber realizado el encartado los hechos que se le atribuyen y ser responsable de los mismos".

Y por otro lado, ningún reproche procede hacer, por cuanto resulta respetuosa con los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, a la conclusión del Tribunal de instancia sobre la razonabilidad de la medida cautelar.

En la información reservada instruida por el comandante don Gabriel y en el parte disciplinario elevado a la superioridad por el teniente coronel primer jefe de la Comandancia se relatan los hechos imputados al recurrente. De entre ellos destacan, en orden a lo que ahora interesa, los siguientes:

- Después de su detención, que fue efectuada el día 14 de abril de 2001, don Miguel Ángel presentaba una erosión-contusión en la frente y una herida incisa en la parte anterior de la oreja izquierda, que no precisó sutura.

- El día 15, tras examinar al detenido y hablar con los guardias civiles que lo detuvieron, don Carlos Alberto y don Pedro Antonio, el recurrente anotó en el Libro de custodia de detenidos lo siguiente: "previo a su ingreso en dependencias calabozos, fue trasladado a centro hospitalario, dadas las lesiones que presentaba, consecuencia de su violenta actitud".

- Dos días más tarde, el día 17, el recurrente denunció en el Juzgado de instrucción nº 1 de Ceuta los hechos por si los mencionados guardias civiles hubieran cometido un delito de torturas en la persona del detenido.

- Después de la anotación transcrita y antes de la formulación de la denuncia, el recurrente se enteró a mediodía del día 16, porque el capitán de la Compañía se lo dijo, según resulta de la declaración prestada por éste, de que el expediente disciplinario nº 156/01 que se había incoado contra él tenía su origen en un parte que el guardia civil Carlos Alberto había elevado a la superioridad.

Con base en este conjunto de hechos, el Tribunal de instancia considera que la autoridad sancionadora, conocedora de ellos en cuanto obraban en la información reservada y en el parte disciplinario, actuó razonablemente al ejercer la facultad atribuida por el artículo 35.2 de la L.O . 11/91, y, en consecuencia, al cesar al recurrente en el ejercicio de sus funciones, ya que existía la apariencia de haber actuado llevado de un ánimo vindicativo; actuación cuya afectación al servicio no puede ser negada: de ser cierto que no obró a impulsos de la justicia, el servicio en la Unidad quedaría gravemente dañado.

Así las cosas, dado que, por una parte, se trata de una medida cautelar, y por otra, no se aprecia en el proceso deductivo seguido por el Tribunal de instancia violación de la lógica ni de la experiencia procede desestimar el motivo, subrayando que todo lo dicho tiene un alcance limitado: se refiere únicamente a la sentencia de instancia, que a su vez se refiere sólo a la medida cautelar, quedando fuera, pues, la cuestión disciplinaria referente a si el alférez don Ramón cometió o no la falta muy grave consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito". (En palabras de la sentencia recurrida: "como la adopción de una medida cautelar no supone la anticipación de pronunciamiento alguno acerca de la realidad de los hechos que han de ser objeto de investigación ni de la culpabilidad que sobre los mismos pueda predicarse, no se exige la previa destrucción de la presunción legal de inocencia, que en todo caso nunca quedaría condicionada ni limitada por la medida [...] y subsistirá en toda su plenitud hasta que recaiga una sanción en sentido propio tras la práctica de una mínima y suficiente prueba de cargo racionalmente valorada".)

QUINTO

Como cuarto y último motivo de casación, el recurrente imputa al Tribunal de instancia haber incurrido en dilaciones indebidas conculcando por ello el artículo 24.2 de la Constitución, pues "el procedimiento permaneció casi un año paralizado por causa de la práctica de un mera prueba documental".

Con independencia de que en ningún caso se produciría la casación de la sentencia de instancia ni, en consecuencia, la nulidad de la medida cautelar adoptada por la autoridad sancionadora, este motivo también debe ser desestimado.

En el fundamento de derecho sexto de su sentencia, el Tribunal de instancia examina la denunciada conculcación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y, tras una minuciosa exposición de los tiempos utilizados y de las diligencias practicadas, concluye que "en cualquier caso no cabe [...] atribuir la existencia de tiempos muertos imputables a la actuación de este órgano judicial y a defectos de estructura de la organización judicial". Y, refiriéndose a la concreta dilación en la que ahora el recurrente insiste, el Tribunal de instancia dice "que no fue posible cumplimentar [la prueba que, a petición del recurrente, fue acordada de oficio] por razones ajenas a la Administración de Justicia, hasta el día 29 de enero de 2003, fecha en que, tras varias citaciones, compareció en el Juzgado Togado exhortado la directora del Diario "El Faro de Ceuta".

Pues bien, dado que el recurrente nada argumenta en contra de la conclusión del Tribunal de instancia y ésta se fundamenta en el ajustado análisis de datos ciertos, procede, como se ha anticipado, desestimar el motivo, y, en consecuencia, la totalidad del recurso.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Se desestima el recurso de casación interpuesto por don Ramón, representado por la procuradora doña Patricia Rosch Iglesias, contra la sentencia de 10 de junio de 2003 del Tribunal Militar Central, que desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario nº 104/01-DF y declaró conforme a derecho la resolución de 14 de mayo de 2001 del Director General de la Guardia Civil.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Calvo Cabello, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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