STS, 27 de Enero de 2005

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2005:367
Número de Recurso1005/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA en nombre y representación de D. Gabriel contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación nº 184/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño, en autos nº 190/2001, seguidos a instancia de D. Gabriel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. TORIBIO MALO MALO en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2002 el Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Don Gabriel, D.N.I. NUM000, nacido el 24 de Agosto de 1928 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, en fecha 4 de Febrero de 1999 presentó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja, solicitud de pensión de jubilación, que motivó la incoación del expediente administrativo que fue registrado bajo el número NJ/NUM002, que se da por reproducido. 2º) Que el demandante fue miembro del Instituto de Hermanos de las Escuelas Cristianas desde el 9 de septiembre de 1946, fecha en que profesó, hasta el 28 de Agosto de 1976, fecha en que consiguió la dispensa. Desarrolló su actividad en territorio nacional. 3º) Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de fecha 16 de septiembre de 1999 se dispuso que: ..."De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 2665/1998 de 11 de diciembre (BOE del día 8 de enero de 1999), le han sido reconocidos como cotizados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social un total de 5.354 días (de 01-01-1962 a 28-08-1976) -antes de 01-01-1962 no se pueden asimilar cotizaciones al régimen especial de trabajadores autónomos, ya que la primera mutualidad de trabajadores autónomos se creo con efectos iniciales de 01-01-1962, por lo que de acuerdo con su solicitud, se ha procedido a la revisión del porcentaje aplicable a su pensión y ha sido aumentado en un 28%, pasando del 66% al 94% y de 135.274 ptas. a 192.661 ptas. mensuales brutas. Según el art. 4 del mencionado Real Decreto está Vd. obligada a abonar el capital coste de la parte de pensión correspondiente al tiempo que le ha sido reconocido como cotizado y que, en su caso, asciende a 4.425.712 pts. (Incremento mensual 57.387 ptas. mensuales por 14 pagas = 803.418 ptas. anuales por el coeficiente del 9,242651 = 7.425.712 ptas.) .Le informamos que en los 15 días siguientes al de la recepción de este escrito debe Vd. ponerse en contacto con esta Dirección Provincial para estudiar los términos en los que ha de llevarse a cabo la amortización de esa deuda. Si ni fuera así, se fraccionará el importe de la misma en 180 cuotas mensuales (41.254 ptas. mensuales) que se deducirán del importe mensual de su pensión, en aplicación del tiempo máximo de diferimento previsto por la norma". 4º) Que el actor en fecha 16 de Enero de 2001 interpuso reclamación-recurso de alzada contra la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de 16 de septiembre de 1999 -documento obrante a los folios 383 a 405-. 5º) Que por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de fecha 28 de Febrero de 2001 -obrante a los folios 184, 185 Y 186 que se da por reproducida- fue desestimada la reclamación previa interpuesta. 6º) Que se ha agotado la vía administrativa. 7º) El actor suplica en la demanda motivadora de este procedimiento, sucintamente, que "En su día (se dicte) sentencia por la que se declare la nulidad total o parcial de la resolución impugnada y se condene a las entidades gestoras codemandadas, de modo alternativo a: 1º) Exonerar a mis representados de la obligación de asumir el pago del capital coste que se le imputa, y calcula la resolución impugnada, procediendo en el futuro a no practicarle descuento alguno de la pensión que le ha sido reconocida, reintegrándole además, en concepto de descuentos indebidos, las cantidades que le hayan sido detraídas hasta la fecha del dictado de la sentencia. 2º) Suprimir, en todo caso, del descuento mensual actual que se le practica, equivalente a una tasa de 7.6923 por 100, en concepto de gastos de tramitación del expediente, reintegrándole las cantidades detraídas hasta del dictado de la sentencia en los términos siguientes 38.081 pts mensuales, en lugar del actual descuento de 41.254 pts. mensuales, al ser el capital coste actual y total a su cargo de 7.425.712 ptas. y el capital coste una vez deducida la tasa del 7,6923 de 6.854.054 ptas."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por DON Gabriel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª PAULA DE LA VILLA DE LA SERNA actuando en nombre y representación de D. Gabriel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja , la cual dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2002, en la que consta el siguiente fallo: "1º.- Declaramos, de oficio, la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada en segundo lugar en el petitum de la demanda de que se suprima el descuento que dice es practicado de una tasa del 7,6923 por ciento por los gastos de tramitación del expediente, absolviendo libremente, en la instancia, a los demandados respecto de la misma, haciendo saber a las partes pueden usar de su derecho, de convenirles ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 2º.- Desestimamos el recurso de suplicación nº 184/2002, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 113/02 dictada en treinta de marzo del corriente por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Logroño que se confirma respecto de la desestimación de la pretensión formulada en primer lugar en la demanda origen del proceso. Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia de la Sala prepararon las representaciones de ambas partes, en tiempo y forma, e interpusieron después recursos de Casación para la Unificación de Doctrina.

CUARTO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se dictó sentencia el 15 de octubre de 2003, R.C.U.D. nº 3557/2002. cuyo fallo es del siguiente tenor literal : "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por D. Gabriel contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en recurso de suplicación núm. 184/2002, la que casamos y anulamos; y, en su virtud, se devolverán las actuaciones a la Sala de procedencia para que se pronuncie con plena competencia y con libertad de criterio sobre los motivos de recurso planteados en suplicación por la parte actora en este procedimiento. Sin costas."

QUINTO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja se dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2004, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Gabriel contra la sentencia nº 113/2002 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 30 de marzo de 2002, dictada en autos promovidos por el recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos dicha sentencia. Sin costas."

SEXTO

Por el Procurador D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA en nombre y representación de D. Gabriel se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 22 de marzo de 2004. Aporta como sentencia de contraste con la recurrida la dictada por la Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo con fecha 11 de noviembre de 2003, R.C.U.D. núm. 4048/2002.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de junio de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de junio de 2004.

OCTAVO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de enero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, miembro del Instituto de Hermanos de las Escuelas Cristianas desde el 9 de septiembre de 1946, obtuvo dispensa el 28 de agosto de 1976 y solicitó pensión de jubilación en 1998 que le fue reconocida por importe de 192.661 pesetas, siéndole al mismo tiempo reclamada la cantidad de 4.425.712 pesetas en concepto de capital-coste.

Disconforme, el beneficiario instó en la vía judicial que se le exonere del pago del capital-coste así como de los gastos de tramitación del expediente, descuento que mensualmente se le practica.

Su demanda fue rechazada por la sentencia del Juzgado de lo Social en ambas pretensiones. Se dictó una sentencia en suplicación el 19 de julio de 2002 que mantuvo la desestimación de la pretensión principal y declaró la falta de competencia acerca de la subsidiaria, relativa a los gastos de tramitación. Recurrida en casación para la unificación de doctrina, esta Sala en sentencia de 11 de noviembre de 2003. estimó el recurso en cuanto a la pretensión subsidiaria declarando la competencia para conocer de la misma. Dictada nueva sentencia en suplicación hoy recurrida, en la que se confirma la desestimación de la pretensión subsidiaria, la parte actora, recurre en casación para la unificación de doctrina, oponiendo como sentencia de contraste la dictada el 11 de noviembre de 2003 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Se trataba también de una reclamación efectuada por personas que habían recibido la dispensa de sus estados clericales en distintas órdenes religiosas a quienes también se reclaman el importe de los gastos de tramitación del expediente.

La sentencia estimó el recurso de los interesados, concurriendo entre ambas resoluciones la contradicción preceptiva, a tenor del artículo 217 de la Ley del Procedimiento Laboral dada la divergencia de pronunciamientos y la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

SEGUNDO

El recurrente alega al amparo de los artículos 222, p), 1º, i), 3º y 205-e) de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 3.1-b), 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 2, 9, 25, 59, 75 y 93 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio del Poder Judicial, añadiendo que la obligación del pago de la tasa impugnada no está prevista ni en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996, ni siquiera en los Reales Decretos 487/1998 y 2665/1998 que la desarrollan, ni en la Ley General de la Seguridad Social, alega que los actos administrativos en los que se fija la tasa, incurren en vicio invalidante al amparo de los artículos 57.1 y 86.2 de la Ley General de la Seguridad Social, los artículos 9.3 y 133 de la Constitución Española y los artículos 2 y 26 de la Ley General Tributaria. Como señala la doctrina de contraste en cuyo recurso de casación para la unificación de doctrina se citaba un elenco idéntico de preceptos, es evidente que algunas de las infracciones de normas jurídicas denunciadas por la parte recurrente no resultan de directa y clara aplicación al caso, pero lo que no cabe duda, es que el artículo 9.3 y el 133 de la Constitución Española, en cuanto consagran el principio de legalidad y de jerarquía normativa y la potestad originaria para establecer tributos siempre mediante Ley, junto a los artículos 2 y 26 de la Ley General Tributaria constituyen, ya en principio, y sin duda alguna, un apoyo de índole jurídico-constitucional y de ley ordinaria para el análisis del problema que plantea el presente recurso.

Es innegable que la cantidad detraída en la prestación de jubilación reconocida a los trabajadores recurrentes, responde al concepto de "gastos de tramitación del expediente" tramitado por el INSS y, en este sentido, no puede desconocerse que constituye, de por sí, una singularidad que no se da en el reconocimiento de las demás prestaciones llevadas a cabo por mencionado Instituto Gestor de la Seguridad Social.

Pero es que, además y más concretamente ya, ateniéndonos a los preceptos que han de ser de aplicación al presente caso, nos encontramos con que el artículo 86.2 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social -y no el 82.2 como se señala por la Dirección Letrada del INSS- al hablar de los recursos y sistemas financieros de la Seguridad Social, dice ..."las prestaciones contributivas, los gastos derivados de su gestión y los de funcionamiento de los servicios correspondientes a las funciones de afiliación, recaudación y gestión económico financiera y patrimonial serán financiadas básicamente, con los recursos a que se refieren las letras b), c) d) y e) del apartado anterior, así como, en su caso, por las aportaciones del Estado que se acuerden para atenciones específicas".

Y las mencionadas letras b), c), d) y e) del art. 86.1 del Texto de la Ley de Seguridad Social, dicen que los recursos para la financiación de la Seguridad Social estarán constituidos por "las cuotas de las personas obligadas, las cantidades recaudadas en concepto de recargos, sanciones u otras de naturaleza análoga, los frutos, rentas o intereses y cualquier otro producto de sus recursos patrimoniales y cualesquiera otros ingresos, sin perjuicio de lo previsto en la D.A vigésimo segunda de esta Ley".

Es evidente que la simple lectura de esos preceptos básicos de la LGSS deja sin autorizado apoyo normativo a la deducción que hace el INSS de la cantidad cuestionada en este recurso, que alcanza, además, la significativa cifra del 7,6923% del importe del capital coste de renta, que se detrae a los recurrentes.

Pero es que, aun cuando pudiera argüirse que el expediente de jubilación de los hoy recurrentes tiene unas peculiaridades propias, contraídas al descuento del capital coste de pensión, es lo cierto que, examinado el RD. 1637/1995 de 6 de octubre, por el que se aprueba el Rto. de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, se advierte que en el Título II, Capítulo V, Sección 2ª, referido a capitales coste de pensiones y otras prestaciones, tampoco se halla ninguna norma que legitime la deducción de la cantidad cuestionada en concepto de gastos de tramitación del expediente en la concreta prestación contributiva de jubilación. Esta última normativa referida, específicamente, a las Mutuas de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales y a las empresas que, en su caso, resultan responsables, las que, obviamente, no pueden ser equiparables a los trabajadores beneficiarios de prestaciones contributivas de la Seguridad Social, tampoco establecen una específica legitimación para el descuento de los llamados gastos de tramitación del expediente por más que, se refiera a intereses de capitalización y a recargos que procedan por retraso en los ingresos.

En otro aspecto, es de señalar que la Ley 13/1996 y los RR.DD. 487/98 y 2665/98, que regularon el específico Régimen de Seguridad Social en referencia concreta a los sacerdotes y religiosos secularizados, tampoco contienen ninguna norma que autorice el descuento de la cantidad que hoy se cuestiona en el presente recurso.

Como, fácilmente, se comprende, el específico Régimen de Seguridad Social establecido para los sacerdotes y religiosos y, dentro del mismo, para aquellos que habiéndolo sido se secularizaron, no puede quedar al margen de las normas generales relativas a la financiación de las prestaciones contributivas por más que, ciertamente, en la tramitación de los expedientes de reconocimiento de la pensión de jubilación de dichas personas se vengan efectuando unas determinadas operaciones de descuento del capital coste de dicha prestación por falta de cotización en un determinado momento. Esto último no legitima, en manera alguna, al Organismo Gestor de la Seguridad Social para, sin un sustento legal propio que la autorice, descontar una cantidad en concepto de gastos de tramitación del expediente.

La actuación del Organismo Gestor de la Seguridad Social, resulta en este caso, contraría los principios de solidaridad y de reparto que inspiran el reconocimiento de las prestaciones en el ámbito del sistema de Seguridad Social español y viene a entrañar la aplicación de un principio discriminatorio respecto de un colectivo de trabajadores al que, por sus especiales circunstancias, se les obliga a asumir el pago, en concepto de capital coste de renta, de una cantidad equivalente a las cotizaciones que debieran haberse efectuado en un momento determinado y que si no se hicieron fue por falta de un cauce legal que, entonces, lo permitiese.

TERCERO

La imposición de una carga o gravamen en relación con la actuación de una Administración Pública requiere, como es obvio, una precisa norma autorizante que resulte adecuada, sin que, al respecto, puedan utilizarse disposiciones carentes del necesario rango legal que contemplen situaciones distintas y que, además, presenten un marcado arcaísmo.

No puede, en modo alguno, ignorarse que los hoy recurrentes son, esencialmente, beneficiarios de una prestación contributiva de la Seguridad Social que debe serles reconocida y gestionada con cargo a los fondos de financiación del propio sistema de Seguridad Social.

La circunstancia de que los expedientes de jubilación correspondientes a los hoy recurrentes conlleven el cálculo y liquidación de un pretendido capital coste de renta no autoriza a asimilar esta última operación administrativa con la propia de la determinación del capital coste de renta consecuente a un accidente de trabajo o a una enfermedad profesional garantizada por las Mutuas Patronales o Entidades Aseguradoras en función de la colaboración y aseguramiento que prestan.

CUARTO

La ausencia, por tanto, de una norma con rango legal adecuado que autorice el descuento de la controvertida cantidad en el reconocimiento de la pensión de jubilación de los trabajadores recurrentes, hace que deban entenderse infringidos los artículos 9.3 y 133 de la CE, los artículos 2 y 26 de la Ley General Tributaria, los artículos 57, y 86.1 y 2 de la LGSS, lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, lleva a la estimación del recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y con estimación parcial del recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia, declarar que los beneficiarios recurrentes, pensionistas de jubilación, no tienen por qué asumir el descuentos, que actualmente se les practica en su pensión de jubilación por importe de un 7,6923% en concepto de "gastos de tramitación del expediente", debiéndoseles reintegrar la cantidad detraída por este concepto desde el reconocimiento de la pensión de jubilación. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. GUZMÁN DE LA VILLA DE LA SERNA en nombre y representación de D. Gabriel. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 5 de febrero de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y resolviendo el recurso de suplicación estimamos el de igual naturaleza y revocamos en parte la sentencia de fecha 30 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño, en autos nº 190/2001, seguidos a instancia de D. Gabriel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre JUBILACIÓN con estimación de la demanda y dejamos subsistentes los restantes pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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