STS, 26 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha26 Enero 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30 de enero de 2004, dictada en trámite del Recurso de Suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en el que fue parte actora D. Ismael y demandado el INGESA y el SESPA sobre reconocimiento de servicios previos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2002 el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Ismael contra Servicio de Salud del Principado de Asturias y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria debo de absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión frente a ella deducida".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor D. Ismael, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias con la categoría profesional de celador y centro de trabajo Hospital Nuestra Señora de Covadonga, habiendo tomado posesión de la plaza el 4 de abril de 2002. SEGUNDO.- En fecha 27 de mayo de 2002 el actor solicitó el reconocimiento de servicios prestados, siéndole reconocidos el equivalente a cinco trienios con fecha de perfeccionamiento 1 de mayo de 1990, 12 de julio de 1993, 12 de julio de 1996, 12 de julio de 1999 y 12 de julio de 2002 por el importe total de 58,25 euros mensuales. TERCERO.- Ha sido reconocida la cantidad de 228,32 euros como atrasos correspondientes a 27 días de abril de 2002 y solicita el demandante le sean abonados los restantes 587,18 euros por atrasos del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de su solicitud de 27 de mayo de 2002 de reconocimiento de servicios previos. CUARTO.- Se agotó la preceptiva vía previa administrativa."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Ana Tuñón Torrealdea, abogada actuando en nombre y representación de D. Ismael frente al Servicio de Salud del Principado de Asturias y frente al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antiguo INSALUD) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo de fecha 30 de diciembre de 2002, declaramos el derecho de dicho recurrente a percibir los atrasos correspondientes a servicios previos correspondiente a un año desde la solicitud con la fecha límite de perfeccionamiento del último trienio."

CUARTO

Por la representación procesal del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización de invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de enero de 2004. QUINTO.- Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y tras ser impugnado pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo PROCEDENTE, e instruído el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el dia 26 de enero de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La síntesis de los antecedentes relatados, en lo que esencialmente concierne a la resolución del presente recurso, es que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias estimó el recurso de suplicación que interpuso el demandante, asignándole el derecho a percibir el complemento retributivo de antigüedad por trienios correspondientes a los servicios prestados antes de ser nombrado titular de plaza de plantilla en propiedad como personal estatutario de la Seguridad Social durante todo el año anterior a la fecha de la solicitud que presentó el interesado al efecto, incluyendo en ese año de retroacción económica un período en que el demandante desempeñó la plaza en régimen de interinidad, frente a la resolución de la entidad gestora, que había reconocido dicho derecho económico con efectos desde aquel nombramiento como titular.

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que contra dicha sentencia interpone el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) se invoca y aporta como sentencia contradictoria la que dictó la propia Sala del mismo Tribunal Superior con fecha 16 de enero de 2004, que, por aplicación de idénticos preceptos, resolvió limitar la retroacción económica controvertida, por el cómputo de los trienios reconocidos por prestación de servicios anteriores a la obtención de plaza de personal estatutario de plantilla en propiedad, desde la fecha del nombramiento como titular (con el límite máximo de un año anterior a la solicitud, no agotado en ninguno de los dos supuestos contemplados a partir del referido nombramiento), excluyendo de tal período retroactivo de efectos económicos de la antigüedad así reconocida el correspondiente al desempeño de plaza con carácter interino.

Es evidente la existencia de la contradicción decisoria que constituye el elemento caracterizador de este especial recurso de casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, habiendo cumplido además la parte recurrente cuantos requisitos exige para su interposición el artículo 222 de la misma Ley, especialmente la cita de los preceptos que considera infringidos y que seguidamente se analizarán.

SEGUNDO

La decisión adoptada en la sentencia recurrida obedece a una interpretación literal y aislada de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.181/1.989, de 29 de septiembre, que textualmente dice: "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, al período anterior en un año a la fecha de presentación de la solicitud, con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio".

Aparte de que el precepto transcrito efectúa una inadecuada extrapolación del plazo prescriptivo de las acciones laborales a las que sobre esta cuestión ejercitare el personal estatutario, cuyo régimen jurídico es administrativo, dicho precepto omite toda referencia al límite adicional constituído por la obtención de plaza como titular o en propiedad, en virtud de nombramiento definitivo. Pero tal referencia expresa es innecesaria porque ese límite adicional viene claramente implícito tanto en el contexto de la propia norma reglamentaria como en la de rango legal y ámbito general a la que sirve de aplicación para el personal estatutario, que es el artículo 1.1 de la ley 70/1,978, de 26 de diciembre, sobre el reconocimiento de servicios previos a la plaza que se ocupe como titular en la Administración Pública, cuyo texto es el siguiente: "Se reconoce a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los diferentes Cuerpos, Escalas o Plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración Pública". Así pues, la Ley solamente reconoce el tiempo de servicios anteriores al ingreso en la Escala u obtención de la plaza de que se trate a los "funcionarios de carrera", condición predicable del personal estatutario titular de plaza de plantilla en propiedad, pero no del que preste servicios en régimen de interinidad.

En consonancia impuesta por el principio de jerarquía normativa, el artículo 1 del antes citado Real Decreto 1.181/1989, cuyo explícito objeto es la aplicación de la Ley 70/1978 al personal estatutario, como se dijo, establece que se computarán a efectos de trienios los servicios prestados en Administraciones Públicas, cualquiera que sea el régimen jurídico en que los hubieran prestado, al personal estatutario que tenga nombramiento en propiedad", si es personal médico o sanitario no facultativo, o "nombramiento de plantilla", si se trata de personal no sanitario de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Por lo tanto, durante el tiempo anterior a la fecha en que se haya obtenido tal nombramiento no son computables aquellos servicios a efectos de trienios, lo que obsta a que pueda devengarse el derecho económico posteriormente reconocido, aunque ese tiempo anterior al nombramiento como titular de plaza esté comprendido dentro del año precedente a la solicitud del reconocimiento de los trienios, puesto que tal derecho se encuentra claramente circunscrito al personal que tenga la condición de titular de plaza en propiedad, y, por ello, al tiempo en que se hubiera tenido esta indispensable condición.

TERCERO

Cuanto ha sido expuesto conduce a considerar correcta la doctrina que contiene la sentencia de contraste, y no así la recurrida, tal como ha informado el Ministerio Fiscal, lo que determina la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Entidad Gestora demandada y, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la casación y anulación de la sentencia impugnada y la decisión de la controversia planteada en suplicación en los términos solicitados por la Entidad dos veces recurrente, a la que procede absolver de la pretensión deducida por el demandante, tal como resolvió en su día el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, sin que haya lugar a expresa declaración sobre las costas, conforme al artículo 233.1 de la repetida Ley Procesal. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias con fecha 30 de enero 2004, cuya sentencia casamos y anulamos y, en su lugar, resolviendo la cuestión planteada en el recurso de suplicación que también interpuso en este proceso la Entidad Gestora, estimamos dicho recurso y confirmamos la sentencia que dictó el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo el 30 de diciembre de 2002 en sentido desestimatorio de la demanda de reclamación de cantidad por complemento retributivo de trienios, origen del proceso, presentada por el demandante D. Ismael. Sin costas. Devuélvanse a la parte recurrente los depósitos constituidos para interponer ambos recursos.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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