STS, 27 de Enero de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:376
Número de Recurso939/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de la empresa "Soledad", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de noviembre de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 18 de marzo de 2.003, en actuaciones seguidas por Don Cesar, contra la ahora recurrente FREMAP, INSS y TGSS.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de marzo de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Estimo, en su petición subsidiaria, la demanda formulada por Prestaciones por Incapacidad Permanente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la TGSS, la Mutua Fremap (MATPSS nº 61) y la empresa Soledad, y en su consecuencia declaró que el actor, reuniendo todos los requisitos legales exigidos, se encuentra afecto a una incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, con derecho al percibo de una prestación mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 421,01 euros, más las revalorizaciones y mejoras conforme a derecho acaecidas desde la fecha de efectos de 2 de enero de 2.002, con cargo principal a la empresa codemandada, sin perjuicio de su posible anticipo por las Entidades Gestoras también demandadas, conservando éstas el derecho a repetir contra aquella por los pagos realizados por dicha causa, absolviendo a la mutua Fremap de las pretensiones deducidas en la demanda contra ella".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el actor D. Cesar, nacido el 6 de marzo de 1.981, con D.N.I. nº NUM000, se encuentra inscrito en el Régimen Especial Agrícola, cuenta ajena, prestando servicios profesionales para la empresa "Soledad". 2º) Que el actor en fecha 23 de diciembre de 2.000, sufrió un accidente de tráfico no laboral, que le provocó traumatismo vertebro-medular D3-D4 y Síndrome Brown-Sequeard postraumático, sin que estuviera en alta ni en situación asimilada en la Seguridad Social en dicho momento. 3º) Que el actor en la actualidad padece el siguiente cuadro patológico: secuelas de fractura vertebral D3-D4; percusión vertebral (+); hipotrofia e hipoestesia en miembro inferior izquierdo; atrofia de miembro inferior izquierdo; dorsalgia postraumática; síndrome cervical postraumático. Dichas patologías le ocasionan las siguientes limitaciones orgánicas: Cuclillas no puede; claudicación a la marcha punta-talón; movilidad cervical limitada en rotación izquierda 30º y extensión 45º; movilidad dolorosa de hombros; hiperreflexia patelar y aquílea de miembro inferior izquierdo, con reflejo patológico de Babinski y signo de liberación medular con clonus agotable; hipoestesia táctil y térmica en miembro inferior derecho; fractura aplastamiento T4 y T5 menor del 50%; escoliosis dorsal postraumática inferior a 30º. 4º) Que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca, de fecha 11 de junio de 2.002, se denegó el reconocimiento de situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados por no hallarse el actor en alta o situación asimilada al alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación y por no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos. 5º) La base reguladora de la prestación solicitada es de 421,01 euros mensuales y la fecha de efectos económicos es de 2 de enero de 2.002. 6º) Se ha agotado la vía de reclamación administrativa previa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 13 de noviembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que con desestimación del recurso de Suplicación, interpuesto por la empresa "Soledad", contra la sentencia del Juzgado de lo Social n1 1 de Cuenca de fecha 18 de marzo de 2.003, en los autos nº 926/02 en materia de Prestaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida, y consecuentemente debemos condenar y condenamos a la empresa Soledad, al abono de dichas prestaciones, con pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir y condenando a la Empresa recurrente en costas y a que abone los honorarios de los letrados recurrentes impugnantes que prudencialmente se fijan en 240 euros, para cada uno de ellos, siendo recurrentes INSS, TGSS, Fremap, Cesar" .

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 31 de marzo de 1.998.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo para el día 20 de enero de 2.005, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que s impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1.997 y 23 de septiembre de 1.998).

SEGUNDO

De acuerdo con lo anterior se impone examinar si existe contradicción entre la sentencia recurrida y las de contraste invocada en apoyo de cada uno de los dos motivos alegados en su recurso por la empresa Soledad.

En la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en 13 de noviembre de 2.003, el actor encuadrado en el Régimen Especial Agrario, por cuenta ajena, en fecha 23 de diciembre de 2.000, sufrió un accidente de tráfico no laboral lo que la provocó traumatismos vertebro-reductor D3-D4 y síndrome Brawn-Sequeard postraumático, sin que estuviera de alta ni en situación asimilada en dicho momento. Por Resolución del INSS de 11 de junio de 2.002, se le denegó el reconocimiento de situación de incapacidad permanente al no hallarse en alta o situación asimilada al alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante y por no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos. Planteada demanda, la Sala de lo Social confirmó el fallo de instancia que le declaró afecto de una I.P. Total en el REA para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la regulada, con cargo principal de la empresa codemandada "Soledad", sin perjuicio del anticipo por la Gestora y del derecho de repetición contra aquella. Consta como probado en la sentencia, además de lo ya relacionado, que el alta de oficio fue cursada el 11 de marzo de 2.002, es decir, casi tres años después de la fecha del accidente, a consecuencia de la actuación inspectora. Esta circunstancia determinó la responsabilidad empresarial, por la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 35 del R.D. 84/96 y los arts. 126, 94, 95 y 96 L.G.S.S.

Contra dicha sentencia la empresa interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

En el primer motivo alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 C.E. exponiendo que en el acto del juicio oral en la instancia, la empresa ahora recurrente se dedicó a poner de manifiesto que había cumplido en tiempo y forma con sus obligaciones de cotización y abono de cuotas sociales con el actor, aportando los documentos de cotización (TC 1/8 y TC 2/8) relativo a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000, que acreditaban el pago de las cuotas sociales con anterioridad a la fecha en el que el trabajador sufrió el accidente de tráfico, lo que no fue recogido en la instancia, a través del necesario hecho probado, rechazandose en suplicación, la revisión de hechos probados propuesta, con el fin de corregir el error fáctico en que la sentencia de instancia había incurrido, al no hacer constar como probado, el contenido de la resolución de la T.G.S.S., en la que el citado organismo acordó practicar el alta de oficio del trabajador, con fecha y efectos de 1 de diciembre de 2.000 y la realidad de abono de cotizaciones relativa a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.000, utilizando para su rechazo razonamientos "tipo" o explicaciones jurídicas genéricas, sin particularizar el supuesto concreto planteado, todo lo cual le originó indefensión.

El motivo no puede prosperar, dado que lo que realmente se está denunciando es no haber resuelto en suplicación un motivo de revisión de hechos, sin dar una respuesta directa sobre una adición fáctica necesaria, en orden a un punto central para la decisión del litigio, como era la existencia o no de cotizaciones por cuenta del trabajador lo que se consideraba transcendente, y causa de indefensión y de posible nulidad de actuaciones; ahora bien, dado que con tal alegación realmente lo que se está denunciando es una infracción procesal, para que pudiera en este recurso examinarse sería necesario, como esta Sala ha declarado entre otras en sus sentencias de 21 de marzo y 21 de noviembre del 2.000, que se hubiese formulado el correspondiente motivo, aportando la sentencia contraria que acreditara la existencia de previa contradicción en el plano sustantivo, entre dicho supuesto y el ofrecido de comparación; ya que de no ser así, como esta Sala, ha señalado con reiteración, la finalidad institucional de este recurso, determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso como el presente, como se desprende de los arts. 217 y 222 de la LPL, y ello tanto si la revisión se intentó por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como sí, de forma indirecta de infracción de las reglas sobre valoración de la prueba, sobre la distribución de su carga o solo los limites de la facultad de revisión fáctica de la Sala de suplicación, (Sta. 9-2-1993).

CUARTO

En cuanto al segundo motivo en el que se denuncia infracción del art. 35 del R.D. 84/96 de 26 de enero por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresa y afiliación, altas, bajas y variación de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, invocando como sentencia la dictada por la Sala de Social de Las Palmas de 31 de marzo de 1.998 no hay contradicción con la recurrida. En dicha sentencia se reconoció el derecho de la allí actora a percibir la prestación por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común que la Gestora había denegado por no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, rechazando el recurso del INSS, que tenía por objeto se declarase la responsabilidad patrimonial de la empresa, por constar probado, que la empresa abonó los seguros sociales en Banesto con el TC1/8 y TC2/8 aplicando lo dispuesto en el art 35 del R.D. 84/96 sobre la fecha a que se extiende la retroactividad del alta efectuada fuera de plazo cuando existió ingreso de cotizaciones dentro de plazo, dado que la baja por enfermedad fue de 10 de octubre de 1.996, cotizando la empresa desde el 7 de octubre de 1.996, dando de alta a lo actora y a otros trabajadores, presentando la documentación en la Cámara Agraria, circunstancia fáctica, que como ya se ha relacionado, no concurre en la recurrida, al haberse rechazado en suplicación la revisión de hechos probados postulada, por las razones expuestas en el precedente fundamento jurídico.

QUINTO

Todo lo dicho conduce a que de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestime el recurso por falta de contradicción. Se imponen las costas a la empresa recurrente, y se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Alberto Pérez Ambite, en nombre y representación de la empresa "Soledad", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de noviembre de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 18 de marzo de 2.003, en actuaciones seguidas por Don Cesar, contra la ahora recurrente FREMAP, INSS y TGSS.. Se imponen las costas a la empresa recurrente; se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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