STS, 2 de Febrero de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:556
Número de Recurso5530/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Margarita, representada por el Procurador Sr. González Sánchez y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 21 de julio 2003, en el recurso de suplicación nº 420/2003, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos nº 848/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado y defendido por la Letrada Sra. Leva Esteban.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de julio de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos nº 848/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares es del tenor literal siguiente: "1º.- Se estima el recurso de suplicación que interpone el INSS contra la sentencia dictada el 27 de febrero de 2.003 por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, la cual se revoca y se deja sin efecto. 2º.- Se desestima la demanda que formula Dª Margarita, de la cual se absuelve a la mencionada Entidad Gestora".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 27 de febrero de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que la actora, inició en fecha 14-3-2001 expediente de incapacidad permanente. ----2º.- Que la Dirección Provincial del INSS, y a la vista del dictamen emitido por el EVI en fecha 10-5-2001, desestimó la incapacidad solicitada por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. ----3º.- Que la demandante se interpuso reclamación administrativa previa, la cual fue denegada mediante resolución notificada en fecha 6-10-2001. ----4º.- Que la base reguladora mensual de las prestaciones reclamadas es de 1699,79 euros. ----5º.- Que la actora padece el siguiente cuadro clínico: condromalacia rodilla izquierda, algodistrofia o enfermedad de suddeck en rodilla izquierda, feocromocitoma intervenido, histerectomía, cervicoartrosis, osteartrosis L4/L5, osteopenia en densitometría osea, litiasis renal, escoliosis vertebral, atrofia muscular pierna izquierda, síndrome ansioso depresivo, estenosis carotidea izquierda inoperable, rotura meniscal".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Dª Margarita, frente al INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, y en consecuencia, su derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 1699,79 euros, con las mejoras e incrementos legales correspondientes y con efectos desde el 10 de mayo de 2001".

TERCERO

El Procurador Sr. González Sánchez, en representacion de Dª Margarita, mediante escrito de 4 de noviembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de diciembre de 1.998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y de los artículos 72.1 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida que la actora instó el 14 de marzo de 2001 expediente de declaración de incapacidad permanente, en el que se dictó resolución denegatoria contra la que se formuló demanda, que fue estimada en la instancia, acreditándose en los hechos probados que la interesada padecía "condromalacia rodilla izquierda, algodistrofia o enfermedad de suddeck en rodilla izquierda, feocromocitoma intervenido, histerectomía, cervicoartrosis, osteartrosis L4/L5, osteopenia en densitometría ósea, litiasis renal, escoliosis vertebral, atrofia muscular pierna izquierda, síndrome ansioso depresivo, estenosis carotidea izquierda inoperable, rotura meniscal". La sentencia recurrida aborda en primer lugar la denuncia que formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social por haberse valorado "la estenosis carotídea izquierda". La Sala llega a la conclusión de que esta lesión no es valorable, porque la misma se manifestó por primera vez, a través de problemas en el riego sanguíneo cervical, el 13 de diciembre de 2001, cuando no sólo se había concluido el procedimiento administrativo, sino que también se había presentado la demanda el 27 de septiembre de 2001 y si bien es cierto que la actora comunicó esta dolencia a la gestora lo hizo mediante comunicación de 22 de febrero de 2002, posterior a la celebración del acto de juicio el 5 de febrero anterior. La sentencia recurrida estima el segundo motivo del recurso y desestima la demanda por considerar que, excluida la valoración de la estenosis, la actora no se encuentra en el grado de incapacidad permanente total para su profesión de directora financiera.

El recurso aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de Castilla-La Mancha de 14 de diciembre de 1998, en la que se decide un supuesto en el que se declaró la incapacidad permanente total de un oficial montador por un cuadro clínico consistente en "espondilolistesis L4-L5 con espondilisis. Raquiestenosis lumbar. Lumbociática, repetida irradiada a miembro inferior izquierdo con Lassegue (+) a 30º e imposibilidad de andar de puntillas ni talones del miembro inferior izquierdo". El Instituto Nacional de la Seguridad Social denunciaba la infracción de los artículos 72 y 80.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que se han introducido "en el proceso hechos nuevos y distintos a los alegados en el expediente administrativo al aceptar el juez informes médicos posteriores y descriptores de patología distinta a la expuesta en la reclamación previa". La Sala rechaza esta denuncia argumentando que "el solicitante de una prestación por invalidez no se encuentra obligado a establecer en su solicitud relación exhaustiva de todas y cada una de las enfermedades que padece, sino sólo las que conoce en ese momento según su lego saber, de tal forma que si se han constatado con posterioridad enfermedades nuevas, nada impide que puedan ser alegadas por él a efectos de la oportuna valoración por el Juzgador de instancia".

SEGUNDO

Por providencia de 8 de junio de 2.004 se admitió el presente recurso en atención al informe del Ministerio Fiscal, en el que se sostenía que el escrito de interposición no sólo contenía argumentación suficiente sobre la concurrencia de las identidades que fundamentan la existencia de la contradicción, sino que hay que apreciar la existencia de la contradicción misma, pues mientras que en la sentencia recurrida se entiende que no deben valorarse en vía judicial lesiones no alegadas en vía administrativa, debiendo de iniciar un nuevo expediente de invalidez, en la de contraste, por el contrario, se entiende que en vía administrativa no es necesario efectuar una descripción de todas las enfermedades padecidas, pudiendo ser valoradas "ex novo" por el órgano judicial. Pero un análisis más detenido muestra que no es éste el problema que se suscita en la sentencia recurrida. En realidad, ésta, siguiendo la doctrina de la Sala expuesta en su sentencia de 25 de junio de 1998, que examina con rigor, no niega que en el proceso puedan ser alegadas por el actor dolencias que no fueron invocadas por éste en el expediente administrativo, lo que admite en los tres casos que enumera de acuerdo con la sentencia ya citada de 25 de junio de 1998: 1) la mera agravación de dolencias anteriores constatadas en el expediente, 2) las dolencias que se manifiestan después, pero que existían antes de la terminación de la tramitación del procedimiento administrativo y 3) las lesiones que existían durante la tramitación del expediente, pero no fueron detectadas por los servicios médicos de la entidad. De acuerdo con este criterio, la sentencia recurrida considera, sin embargo, que el supuesto decidido no está comprendido en ninguno de estos casos, porque el primer síntoma de problemas de riego sanguíneo cerebral, vinculados a la estenosis, se manifestó el 13 de diciembre de 2001, sin que conste ninguna evidencia de que existiera con anterioridad. Por ello, concluye que se trata de "una nueva lesión cuya etiología no guarda relación alguna con las dolencias ya conocidas, y que tampoco existía ni era por tanto detectable, durante la tramitación del expediente administrativo..., sino que se produce con posterioridad, después inclusive del planteamiento del litigio". Este supuesto no puede compararse con el que aparece en la sentencia de contraste, donde el problema se plantea desde la perspectiva meramente formal de la alegación de las lesiones y no desde la material de su existencia antes de la terminación del expediente. En efecto, lo único que consta en la sentencia de contraste es que el juez ha aceptado "unos informes médicos posteriores y descriptores de una patología distinta de la expuesta en la reclamación previa". Pero, a diferencia de lo que ocurre con la sentencia recurrida, nada se dice sobre si esa patología existía o no en el momento de la tramitación del expediente administrativo, por lo que, como ya se ha dicho, el problema se suscita exclusivamente en el plano formal del momento en que se aportaron los informes y no en el material de la existencia de las lesiones para determinar si éstas pudieron ser conocidas por la gestora en los exámenes médicos realizados al interesado. No consta, como en el caso de la sentencia recurrida, que la lesión controvertida sea nueva y producida no sólo después de la terminación del expediente, sino también después de la presentación de la demanda. Esta diferencia es relevante y la misma no se supera por que en la argumentación de la sentencia de contraste se diga que en el proceso pueden alegarse "enfermedades nuevas", pues, aparte de que la novedad puede referirse no a la existencia de la enfermedad, sino a su alegación, lo cierto es que lo decisivo a efectos de la contradicción de sentencias no es la existencia de una divergencia abstracta de doctrinas que puede ponerse de manifiesto en algunas argumentaciones jurídicas, sino la oposición concreta de los pronunciamientos al resolver casos iguales y nada permite afirmar que la sentencia de contraste esté resolviendo sobre una lesión nueva en el sentido de que se haya producido después de finalizada la vía administrativa.

Hay además otra diferencia que debe destacarse: en la sentencia de contraste se dice que la patología que ponen de relieve los informes "es distinta a la expuesta en la reclamación previa". Pero no se indica que fuera posterior a la presentación de la demanda, como sucede en la sentencia recurrida, con lo que en ésta se plantea otro problema procesal que no ha examinado la sentencia de contraste: la posible vulneración de la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la demanda (artículo 85.1 de la Ley de Procedimiento Laboral), al alegar un padecimiento no relacionado en aquélla.

TERCERO

Por ello, hay que concluir que entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste no se produce la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para el recurso de casación de unificación de doctrina. Además, el escrito de interposición del recurso, al omitir estas diferencias y plantear una oposición genérica entre las sentencias comparadas que prescinde de las características específicas de cada controversia, ha incumplido también la exigencia del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, que establece que el mencionado escrito ha de contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

Por otra parte, la tesis que mantiene el recurso, según la cual la sentencia que se dicte en un proceso de calificación de la incapacidad permanente debe tener en cuenta las lesiones producidas con posterioridad a la terminación del procedimiento administrativo y de la presentación de la demanda, sería, de poder examinarse la denuncia formulada, contraria al criterio ya unificado por esta Sala en su sentencia de 25 de junio de 1998, en la que, con cita de otras sentencias anteriores, si bien se acepta una cierta flexibilidad en la interpretación de las prohibiciones de los artículos 72.1 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en los supuestos a los que se ha hecho ya referencia en el fundamento jurídico segundo, no se permite una alegación indiscriminada en el acto de juicio de lesiones que no existían ni durante la tramitación del expediente administrativo, ni en el momento de la presentación de la demanda, por lo que no puede pretenderse que la sentencia recurrida, que razonadamente ha aplicado este criterio, vulnere el artículo 24 de la Constitución, ni interprete erróneamente los artículos de la Ley de Procedimiento Laboral que acaban de mencionarse, porque lo que se está enjuiciando en el proceso es la incapacidad que la actora tenía cuando se inició el expediente administrativo y no la que podría afectarle en el momento del acto de juicio y en este sentido la sentencia recurrida salva expresamente la posibilidad de que la actora inicie un nuevo procedimiento administrativo para valorar la incapacidad que se produjo como consecuencia de la incidencia del nuevo padecimiento que sufrió en diciembre de 2001.

En relación con este punto es necesario precisar que la doctrina de la sentencia de 25 de junio de 1998 no ha sido modificada por la reciente sentencia de 7 de diciembre de 2004 (recurso 4274/2003), pues en definitiva esta sentencia decide sobre un supuesto en el que "está fuera de duda que (las lesiones ) no eran nuevas , sino que las padecía el actor al tiempo del dictamen de la UVAMI, razón por la cual se puede afirmar que el problema no es que fueran alegadas, sino, mejor, que no fueron constatadas por la indicada unidad administrativa de valoración". Por ello, las consideraciones que contiene esta sentencia sobre la aplicación de la doctrina de las sentencias de 28 de junio de 1994 y 10 de marzo de 2003 al problema de la alegación de lesiones nuevas en un proceso sobre declaración de una incapacidad permanente no son en realidad relevantes en el orden decisorio, y no sientan , por tanto , doctrina, debiendo además aclararse que no es lo mismo la negación, en la oposición, de la falta de concurrencia de los hechos constitutivos del derecho invocado por el demandante, que es lo que contemplan las citadas sentencias de 28 de junio de 1994 y 10 de marzo de 2003, que la introducción, en el acto de juicio, de hechos constitutivos nuevos no alegados en la demanda, ni existentes cuando se tramitó el procedimiento administrativo.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocido la recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Margarita, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 21 de julio 2003, en el recurso de suplicación nº 420/2003, interpuesto frente a la sentencia dictada el 27 de febrero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en los autos nº 848/01, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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