STS, 25 de Enero de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:281
Número de Recurso119/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 119/2003 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, frente al Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la JUNTA DE EXTREMADURA se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo, que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dicte resolución por la que venga a declarar no ajustada a derecho la Disposición Adicional Primera del RD 832/2003 impugnado, y el Anexo primero que la desarrolla".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de enero de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente proceso se impugna el Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato.

La demanda concreta la impugnación postulando que se declaren no ajustados a Derecho la Disposición Adicional Primera de dicho Real Decreto 832/2003 y el Anexo primero que la desarrolla.

Más antes de analizar esa impugnación conviene dejar constancia del contenido de la disposición y el anexo concretamente combatidos.

La Disposición Adicional Primera dice así:

"Disposición Adicional Primera. Enseñanzas de la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión.

  1. La asignatura de Sociedad, Cultura y Religión comprenderá dos opciones de desarrollo: una, de carácter confesional, acorde con la confesión por la que opten los padres o, en su caso, los alumnos, entre aquéllas respecto de cuya enseñanza el Estado tenga suscritos acuerdos; otra, de carácter no confesional. Ambas opciones serán de oferta obligatoria por los centros, debiendo elegir los alumnos una de ellas.

  2. La enseñanza confesional de la Religión se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros suscritos, o que pudieran suscribirse, con otras confesiones religiosas.

  3. Las enseñanzas comunes de la opción no confesional están incluidas en el anexo I. La determinación del currículo de la opción confesional será competencia de las correspondientes autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, su supervisión y aprobación corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los acuerdos suscritos con el Estado español.

  4. El procedimiento de elección de la opción de desarrollo de esta área se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3.1 y en el primer inciso del art. 3.2 del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, entendiéndose que las menciones de los citados preceptos a Religión y a actividades de estudio alternativas se referirán, respectivamente, a las opciones confesional y no confesional del área de Sociedad, Cultura y Religión.

  5. Las calificaciones obtenidas en la evaluación de la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión no computarán en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio que realicen las Administraciones públicas cuando hubiera que acudir a la nota media del expediente para realizar una selección entre los solicitantes".

    El Anexo I "Elementos básicos del currículo de bachillerato", en su parte inicial, enumera las asignaturas comunes y, como una de ellas, incluye la que denomina "Sociedad, Cultura y Religión".

    Más adelante sobre dicha asignatura "Sociedad, Cultura y Religión" expresa lo siguiente:

    "SOCIEDAD, CULTURA Y RELIGIÓN.

    Introducción.

    El área de Sociedad, Cultura y Religión consta de dos opciones: confesional y no confesional.

    Dado que estas enseñanzas forman parte de la programación escolar, el conjunto del área, en su doble vertiente, confesional y no confesional, deberá proporcionar al conjunto de los alumnos una formación humanística lo más completa posible y garantizar su calidad formativa.

    Deberá enmarcar la expresión religiosa en su contexto histórico y social y dotar a ésta de un sentido de evolución en el tiempo, incluida la dimensión biográfica de los fundadores de las grandes religiones.

    Asimismo incluirá la dimensión cultural y artística del hecho religioso, de manera que su conocimiento contribuya, en todo caso, al mejor acercamiento de los alumnos a las distintas expresiones culturales.

    Finalmente posibilitará el análisis comparado de los contenidos y líneas básicas de las grandes religiones vigentes hoy en el mundo y su relación con un orden político basado en los derechos fundamentales de las personas.

    Dentro del área de Sociedad, Cultura y Religión, su opción no confesional, entiende el hecho religioso como un elemento de la civilización, y las manifestaciones y expresiones históricas de las distintas religiones, como fenómenos que han influido en mayor o menor grado en la configuración social y cultural de los pueblos y en su trayectoria histórica. En consecuencia, la opción no confesional del Área de Sociedad, Cultura y Religión viene a contribuir a la formación humanística de los alumnos, que completan con ella los conocimientos adquiridos en otras asignaturas.

    Con ese fin, el Área de Sociedad, Cultura y Religión, en su opción no confesional, encuadrará el hecho religioso dentro de las siguientes dimensiones:

    La dimensión histórica y cultural, que sitúa el conocimiento de las religiones en su realidad histórica concreta, con sus proyecciones positivas y negativas tanto en la configuración de las sociedades en las que surgen e influyen como en las relaciones entre los pueblos. También tienen cabida aquí los condicionamientos y claves culturales que configuran las manifestaciones de la religión, así como los condicionamientos religiosos que han influido en los hechos políticos, sociales, y culturales de la civilización.

    La dimensión humanística, que será desarrollada mediante la combinación de tres tipos diferentes de factores relativos a las religiones: primero, las raíces religiosas de muchas estructuras, costumbres y usos sociales de la actualidad; segundo, las diferencias entre los códigos de conducta individual y de relación que sustentan las distintas religiones, derivadas de sus respectivas concepciones del mundo y, tercero, la importancia determinante de la libertad de las conciencias y de la libertad religiosa como elementos esenciales de un sistema político de libertad y convivencia.

    La dimensión científica, consistente en la consideración de los hechos religiosos a la luz de la metodología de la historia y de las ciencias sociales y de la naturaleza para distinguir con claridad lo que corresponde a éstas y es propio de la dimensión específicamente religiosa.

    La dimensión moral, resultado del análisis de los diferentes sistemas morales propios de cada religión y del estudio de las diversas posturas que las distintas religiones mantienen respecto de los grandes problemas actuales de la Humanidad.

    Por otra parte, debe recordarse que las religiones más importantes transmiten su tradición y contenidos en fuentes escritas de alto valor literario, por lo que la lectura de los documentos que contienen leyendas, narraciones, discursos doctrinales o poesía religiosa deberá contribuir al fin buscado en la totalidad de la programación educativa que es el de estimular el interés del alumno por la lectura, su nivel de información y su capacidad de comprensión de diferentes realidades. Asimismo, las representaciones que las distintas culturas han realizado de la religión, como las imágenes, símbolos y rituales de cada sistema religioso, deberá estimular también el ejercicio de valoración estética de las manifestaciones artísticas de lo religioso. Por último, dada la importancia que la sociedad concede a la conservación, reconstrucción y conocimiento del patrimonio religioso de la Humanidad por sus valores históricos y artísticos, las Tecnologías de la Información y la Comunicación servirán para facilitar al alumno el acceso y conocimiento de todo ese rico patrimonio.

    La enseñanza de la asignatura de Sociedad, Cultura y Religión en primer curso de Bachillerato, abordará la profundización de las formas y manifestaciones del hecho religioso, así como las filosofías o doctrinas que lo afirman o, por el contrario, lo niegan. Se estudiarán las relaciones de la Política, la Ética y el Estado con la religión, así como la presencia del hecho religioso en la Constitución Española. Todo ello desde una perspectiva que dé respuesta a las inquietudes críticas y analíticas propias de un alumno de Bachillerato.

    Objetivos

  6. Analizar la relación en las sociedades abiertas y democráticas entre los valores cívicos y religiosos.

  7. Adquirir un juicio personal, crítico y razonado sobre las formas de resolver los conflictos en los que intervienen diferentes interpretaciones de los valores cívicos.

  8. Analizar las consecuencias de la manipulación totalitaria de las conciencias, bien manipulando, bien destruyendo las creencias religiosas, el pluralismo cultural y político y la libertad de las conciencias.

  9. Analizar el papel de la democracia, los derechos humanos y el pluralismo como fundamento de la convivencia.

    Contenidos

  10. El hecho religioso. Formas y manifestaciones.

  11. Dios y el hombre en las religiones monoteístas.

  12. La razón y la fe. Teísmo, agnosticismo, fideísmo, ateísmo. Teología y Mística.

  13. Política y Religión. Las relaciones Iglesia-Estado. Tolerancia y Libertad religiosa. Teocracia y fundamentalismos.

  14. Sociedad y religión. La «religión civil». Laicismo. El ateísmo como política de Estado.

  15. Ética y Religión. Ética pública y éticas privadas.

  16. El hecho religioso en la Constitución Española.

  17. Valores cívicos y comunicación social. Tolerancia y pluralismo religioso en el Arte, la Publicidad y los Medios de comunicación social.

  18. La responsabilidad ante un mundo interdependiente. El concepto de solidaridad y el humanitarismo.

    Criterios de evaluación

  19. Analizar la relación entre los valores cívicos de una sociedad y la historia de las creencias culturales y religiosas.

  20. Identificar la relación que existe entre derechos y obligaciones.

  21. Analizar y explicitar los problemas éticos de los distintos ámbitos de la vida científica, social, cultural y religiosa".

SEGUNDO

La demanda comienza por denunciar que la disposición reglamentaria impugnada incurre en vicio de ilegalidad, que concreta en la vulneración de los siguientes preceptos:

- art. 16.2 y 4 de la Constitución española -CE-,

- art. 27.3 y 5 CE,

- art. 149.1 y 30 CE

- art. 12 de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de Autonomía de Extremadura,

- art. 18 y Disposición Adicional Primera , apartado 2.c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, de Regulación del Derecho a la Educación y

- arts. 2.2.b), 2.2.c), 3.1.c y 8 de la Ley 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación.

Las ideas principales de que se arranca para intentar defender esas concretas infracciones legales denunciadas son estas que siguen.

Que los apartados 3 y 5 del art. 27 de la CE han de ser necesariamente integrados e interpretados con su art. 16, y ambos preceptos establecen el marco y diseño constitucional del sistema educativo español.

Que esos mandatos constitucionales son vinculantes para todos los poderes públicos implicados.

Y que, en razón de lo anterior, si uno de los poderes impone a otro una normativa que contraviene ese marco constitucional, estaría comprometiendo las competencias de este último en orden a dar virtualidad, desde su ámbito de actuación, al modelo educativo de la Constitución.

Desde la premisa que significan las ideas anteriores, se sostiene que las normas reglamentarias impugnadas, por un lado, vulneran las competencias de la Junta de Extremadura, y, por otro, incurren en un exceso en las competencias que a la Administración General del Estado le atribuyen la Constitución, la LODE y la Ley Orgánica de Calidad de la Educación.

TERCERO

Los concretos excesos que se imputan al Gobierno, por razón de la norma reglamentaria recurrida, son los cuatro que se señalan a continuación.

El primer exceso es planteado en relación a la obligación de elegir entre una versión confesional o no confesional de la denominada Area de "Sociedad, Cultura y Religión", porque significa, en el criterio de la parte demandante, imponer a los alumnos o a sus padres la obligación de declarar respecto de su ideología, su religión o sus creencias.

El segundo de esos excesos pretende extraerse de la falta de cobertura del derecho que podrían invocar numerosos padres a que sus hijos sean educados con total ajenidad a las religiones de una u otra clase.

La demanda defiende que esos dos primeros excesos vulneran las competencias de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia educativa, porque esas competencias autonómicas deben desarrollarse de acuerdo con la Constitución y por encima de cualquier Ley.

Censura más particularmente que esa obligación de declarar afectaría a la competencia que corresponde de la Junta de Extremadura de actuar como garante y protector de los derechos y dignidad de los menores.

Y también denuncia que, bajo ese prisma de lo básico, se impide a la Comunidad Autónoma actuar en defensa de del derecho los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral según sus convicciones, que debe abarcar también a los padres que deseen que sus hijos no reciban formación religiosa de clase alguna.

El tercer exceso reprochado al reglamento impugnado está referido a lo que figura en su Anexo I en relación al contenido curricular de la versión no confesional de esa asignatura común "Sociedad, Cultura y Religión".

La parte actora aduce que ese contenido excede en mucho el concepto de mínimos a que alude el art. 8.2 de la L.O. 10/2002 y no deja a la Comunidad Autónoma de Extremadura margen alguno para ejercer sus competencias educativas.

Critica igualmente que el área es configurada desde la perspectiva del hecho religioso y deja sin contenido real el concepto "no confesional" al que alude, además de poner en manos exclusivas del Estado la orientación de la vertiente no confesional del área "Sociedad, Cultura y Religión".

El cuarto y último exceso se plantea respecto de la versión no confesional del área de que se viene hablando.

Se señala que lo que establece el punto 2 de la impugnada Disposición Adicional Primera conduce a que la determinación del currículo de la opción confesional sea competencia de las autoridades religiosas, con lo que se convierte a estas en autoridades educativas; y la consecuencia final que se extrae y denuncia, a partir de lo anterior, es que la autoridad educativa de Extremadura deberá tolerar que se preste la enseñanza sin un mínimo de control.

Ese control del que quedaría despojada la Junta de Extremadura la demanda lo refiere literalmente a lo siguiente:

"de aquello que se enseña, o de si lo que se enseña guarda un mínimo de respeto a los valores y derechos que nuestra Constitución establece, sin analizar previamente si esas enseñanzas inducen al fundamentalismo religioso, cualquiera que sea su índole, a la exclusión del otro, al racismo, al fomento o la justificación de la violencia; en definitiva, sin un mínimo de intervención o de control de lo que se enseña a los alumnos durante un importantísimo número de horas lectivas, sin poder tan siquiera opinar o discrepar de aquello respecto de lo cual se adoctrina (no otra cosa es la enseñanza religiosa, sino la enseñanza de la doctrina de un determinado dios) diariamente a los alumnos en los centros de enseñanza".

CUARTO

La vulneración del artículo 16.2 CE que se denuncia para defender el primero de los excesos reprochados al reglamento impugnado carece de justificación.

El apartado 4 de esa Disposición Adicional Primera del Real Decreto 832/2003 que antes se transcribió remite, en cuanto al procedimiento de elección de la opción, a lo establecido en el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, y esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la validez constitucional de ese procedimiento de opción en la Sentencia de su Sección Tercera de 14 de abril de 1998.

Procede, pues, en aras de la unidad de doctrina que impone la observancia del principio de igualdad en la aplicación de la ley, reiterar en lo esencial, como se hace a continuación, lo que ya se razonó en esa anterior sentencia.

El art. 3 de ese RD 2438/1994 se preocupa de consignar que la manifestación por la que se opta se hará "voluntariamente" y, si falta esa manifestación, se recibirán por el alumno las enseñanzas alternativas.

Con ello se consigue eliminar el carácter imperativo de la elección, que es lo que proscribe el artículo 16.2 de la CE, y se produce una variación del sistema en relación con lo que establecía la anterior normativa que se ocupaba de esta cuestión (los RRDD 1006/1991 y 1007/1991, entre otros, que fueron anulados en parte por las sentencias de esta Sala de 3 de febrero y 9 y 30 de junio de 1994).

Hay que insistir en que salvándose esa voluntariedad el derecho del artículo 16.2 de la CE no puede entenderse comprometido.

Pero es que la opción no confesional de la asignatura "Sociedad, Cultura y Religión" tampoco se puede equiparar a una declaración de ideología, religión o creencias, porque sólo se trata de una manifestación de preferencia, entre las alternativas ofrecidas por el sistema educativo y en el plano puramente académico, sobre una de las materias que ha de ser objeto de estudio y actividad docente.

Y, finamente, también debe destacarse que la obligación que el art. 27.3 de la CE impone a los poderes públicos, de garantizar el derecho a recibir una formación religiosa y moral según las propias convicciones, comporta la necesidad de ofrecer esa formación a la totalidad de la ciudadanía y hace inevitable la manifestación de la aceptación o no de esa oferta por parte de sus destinatarios.

QUINTO

Carece igualmente de fundamento la conculcación que, como el segundo de los excesos, se apunta en relación al derecho de los padres a que sus hijos sean educados con total ajenidad a las religiones de una u otra clase.

En lo que hace al fenómeno o hecho religioso debe diferenciarse entre una perspectiva valorativa y otra académica o intelectual; o, lo que es lo mismo, entre lo que puede ser la apología de una determinada fe religiosa -o el adoctrinamiento en sus principios- y lo que puede ser el estudio de las religiones como materia académica.

Lo primero en el sistema público de enseñanza pugnaría ciertamente con el pluralismo y la libertad religiosa que proclama la Constitución española (artículos 1 y 16.1), pero lo segundo encarna una opción política a nivel legislativo o de gobierno que, con independencia del juicio crítico que pueda merecer (que no corresponde hacer a esta Sala), no puede reputarse inconstitucional.

El apartado que el anexo I del Real Decreto 832/2003 dedica a la asignatura "Sociedad, Cultura y Religión, en su opción no confesional, permite comprobar que el currículo sobre ella aborda el fenómeno religioso en un plano puramente intelectual o académico, resalta las facetas o dimensiones de dicha específica visión (histórica, cultural, científica, etc.) y preconiza tanto el estudio de las filosofías o doctrinas que afirman el hecho religioso como el análisis de las que lo niegan.

También revela que entre los contenidos figuran como materias de estudio una pluralidad de posiciones filosóficas o políticas de signo valorativo diverso frente a la religión (teísmo, agnosticismo, fideísmo y ateísmo; y religión civil, laicismo y ateísmo como política de Estado).

Por lo cual, no hay base para entender que ese currículo no respete la neutralidad y el pluralismo que constitucionalmente resultan obligados. Sin perjuicio, como ya se ha expresado, de la discrepancia que, en un plano diferente al de la legalidad, pueda merecer la opción de modelo educativo que exterioriza la regulación reglamentaria que aquí es objeto de controversia.

SEXTO

Los excesos tercero y cuarto que se reprochan al reglamento impugnado tampoco pueden compartirse.

Cualquier disciplina académica o intelectual, como la asignatura que es aquí objeto de polémica, carece de un contenido preciso que permita sujetarla a un contorno infranqueable que haga imposible ulteriores desarrollos a partir de un inicial enunciado. Y así acontece en el caso enjuiciado, ya que el currículo que configura el Anexo I del Real Decreto 832/2003, desde el esquema inicial que significa, siempre permitirá alternativas diferentes en cuanto a la extensión, el método o la perspectiva con que han de ser tratados los diferentes elementos que componen dicho esquema.

Y por lo que más concretamente se refiere al cuarto de los excesos, las declaraciones que deben hacerse son estas dos.

La primera es que no puede partirse del prejuicio de que una determinada fe religiosa necesariamente haya de traducirse, por parte de sus miembros y en relación a los otros ciudadanos que no comparten esa misma creencia, en actitudes o conductas externas contrarias a la libertad de opinión y acción que a esos otros garantiza la Constitución.

La segunda es que, con independencia del procedimiento que haya de ser seguido para la designación del profesorado y la elaboración del currículo de la opción confesional, esta circunstancia no elimina en dicho profesorado y currículo la responsabilidad y necesidad de infundir en la actividad docente el respeto a los valores constitucionales, ni la posibilidad de la autoridad académica -estatal o autonómica- de utilizar los mecanismos legalmente previstos para hacer efectiva esa responsabilidad y necesidad que resultan ineludibles. La Constitución es vinculante para todos sin excepciones (art. 9.1), y los acuerdos o tratados internacionales en que sea parte España han de entenderse celebrados de conformidad con lo establecido en nuestra Norma Fundamental.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la JUNTA DE EXTREMADURA frenta al Real Decreto 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato, por ser esta disposición conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso (la validez de la Disposición Adicional Primera y del Anexo primero que la desarrolla).

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

2 sentencias
  • STS, 11 de Mayo de 2009
    • España
    • May 11, 2009
    ...con la interpretación del art. 2 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como del ATC 359/85 y la STS de 25 de enero de 2005 , de donde se deduce que es posible distinguir entre lo que representa la difusión objetiva y puesta en conocimiento de unos contenidos relig......
  • STSJ Andalucía , 30 de Abril de 2008
    • España
    • April 30, 2008
    ...de su autonomía, tal como se recoge en el capítulo II del título V de dicha Ley. A lo que ha de agregarse que, según declara el T.S. en sentencia de 25-1-2005 que cualquier disciplina académica o intelectual, como la asignatura que es aquí objeto de polémica, carece de un contenido preciso ......
3 artículos doctrinales
  • La libertad de creencias en la Constitución española de 1978
    • España
    • Educación y creencias. Nuevas y viejas querellas sobre cuestiones educativas
    • January 1, 2012
    ...religiosa y moral según las propias convicciones, comporta la necesidad de ofrecer esa formación a la totalidad de la ciudadanía” (STS de 25 de enero de 2005, F. J. [53] A. Ruiz Miguel, “Para una interpretación laica de la Constitución”, o.c., p. 13. [54] STEDH 1968/3, de 23 de julio. Opini......
  • Manifestaciones de la libertad de creencias en el ámbito educativo
    • España
    • Educación y creencias. Nuevas y viejas querellas sobre cuestiones educativas
    • January 1, 2012
    ...neutralidad ideológica del Estado, el adoctrinamiento, la apología o el proselitismo. En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de enero de 2005 sobre la opción no confesional de la asignatura “Sociedad, Cultura y Religión” configurada por el Real Decreto 832/2003,......
  • El Hecho religioso en la Comunidad Autónoma de Extremadura
    • España
    • Derechos fundamentales y Extremadura
    • January 1, 2008
    ...que a la Administración General del Estado le atribuyen la Constitución, la Ley Orgánica del Derecho a la [53] Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2005. [54] Dichas intervenciones se han producido como consecuencia del interés de IU en que el Parlamento autonómico manifestase s......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR