STS, 14 de Febrero de 2005

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2005:829
Número de Recurso3406/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3406/1999, interpuesto por don Juan Luis, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 687/1993, sobre sanción por infracción de la Ley del Patrimonio Histórico. Ha comparecido, como parte recurrida, la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de la citada Junta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

FALLAMOS

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Juan Luis representado por el Procurador Sr. Gordillo Cañas y defendido por el Letrado Sr. Cano Trigo contra las Resoluciones de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía a que se refiere el recurso por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Luciano Rosch Nadal, en representación de don Juan Luis . En el escrito de interposición, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala

"(...) dicte Sentencia en la que se estime el recurso, case la Sentencia recurrida de 10 de noviembre de 1.998 y:

-Declare nulos o anule los actos administrativos recurridos, es decir: la Resolución del Delegado Provincial en Cádiz de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 2/3/93 por la que se acuerda el depósito de las piezas incautadas al recurrente en el Museo de Cádiz; la Orden del Consejero de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 9/6/93 y la Orden del mismo Consejero de 9/8/93 por las que se desestima el recurso de alzada y el posterior de reposición contra la resolución del Delegado Provincial en Cádiz citada al principio; la Orden del Consejero de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de fecha 24/2/94 por la que impone al recurrente una multa de 17.500.000 pts. y acuerda el depósito definitivo de las piezas incautadas al recurrente.--Declare que no procede continuar el depósito acordado y que por lo tanto la Junta de Andalucía deberá, a su costa, entregarlas al recurrente en el mismo lugar donde anteriormente se encontraban: el domicilio del recurrente.--Declare que el recurrente tiene derecho a ser indemnizado de todos los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación, intervención, traslado al Museo de Cádiz y devolución de sus piezas al domicilio del recurrente en San Fernando, en cuantía que se determinará en ejecución de Sentencia.- -Condene a la Administración demandada a estar y pasar por todas las consecuencias de las declaraciones anteriores, a realizar todas las actuaciones necesarias para que se ejecuten y lleven a efecto lo declarado, adoptando las resoluciones que procedan, y practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el Fallo que se solicita.-"

TERCERO

Admitido a trámite el recurso se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera y, por providencia de 5 de abril de 2000, se dió traslado del escrito de interposición a la Junta de Andalucía para que formalizara su oposición, lo que verificó mediante escrito, presentado el 2 de junio de 2000 en el Registro General de este Tribunal Supremo, en el que solicitó a la Sala "dicte Sentencia por la que declare inadmisible el recurso de casación interpuesto y en su defecto lo desestime en todos sus extremos, confirmando la Sentencia impugnada."

CUARTO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, según Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo recaído en reunión de siete de noviembre de dos mil, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima.

QUINTO

Por escrito presentado el 9 de febrero de 2001, el Procurador don Luciano Rosch Nadal formuló expediente de habilitación de fondos contra su porderante don Juan Luis . Verificados los trámites oportunos, la Sala dictó Auto, con fecha 8 de mayo de 2003, por el que acordó "Que no ha lugar (...)."

SEXTO

Señalado para la votación y fallo el día 29 de junio de 2004, por providencia de la misma fecha se acordó la suspensión y dar traslado a las partes, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso por razón de la cuantía. Trámite evacuado con sendos escritos de alegaciones unidos a los autos.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 22 de noviembre de 2004 se señaló para la votación y fallo el día 8 de febrero de 2005, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha impugnado mediante el presente recurso de casación la Sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla dictó el 10 de noviembre de 1998 en el recurso 687/1993. El recurrente, don Juan Luis, pretende que la anulemos porque, a su juicio, adolece de vicios de forma y de fondo susceptibles de fundar los motivos de casación previstos en los apartados c) y d) del artículo 88.1 de la vigente Ley de la Jurisdicción . Y es que la Sala de instancia confirmó la legalidad de la actuación de la Junta de Andalucía consistente en sancionar con multa de 17.500.000 pesetas al Sr. Juan Luis e imponerle el depósito en el Museo de Cádiz de las más de mil piezas de valor arqueológico, valoradas en 23.891.700 pesetas, que fueron halladas en su poder, por entenderle responsable de infracción a la Ley del Patrimonio Histórico de Andalucía .

SEGUNDO

Dada la fecha en la que fue preparado el recurso de casación, en concreto el 28 de diciembre de 1998, es aplicable la Ley 29/1998, de 13 de julio, de acuerdo con lo que dispone su disposición transitoria tercera . Así lo reconoce el propio recurrente, que invoca los preceptos de la vigente Ley de la Jurisdicción. La relevancia de esta cuestión reside en que la Junta de Andalucía ha opuesto la causa de inadmisión consistente en la insuficiencia de la cuantía [artículo 86.2 b)]. Así, en el escrito de oposición hacía constar que, aunque en el escrito de interposición fuera fijada como indeterminada, eso no impedía establecerla a los efectos del recurso de casación. A partir de ahí, indica que son dos las pretensiones que se esgrimen: la anulación de la multa de 17.500.000 pesetas y la devolución de unos bienes valorados en

24.036.700 pesetas objeto de depósito, pretensiones cuyas cuantías, según la jurisprudencia de esta Sala, no son acumulables, de manera que no excediendo ninguna de ellas de 25.000.000 pesetas, la Sentencia no es susceptible de recurso de casación.

TERCERO

Por su parte, el Sr. Juan Luis ha manifestado sobre este particular, tanto en el escrito de interposición cuanto en las alegaciones efectuadas cuando la Sala le ha puesto de manifiesto la posible causa de inadmisión de insuficiencia de la cuantía, que su recurso cumple el requisito del artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción . Observa a ese respecto que sumado el importe de la multa y el valor de los objetos arqueológicos decomisados cuya propiedad y posesión reclama, se supera la cifra de 25.000.000 pesetas. Además, dice que el valor real de estos objetos es superior a las 23.891.700 pesetas a que asciende la tasación efectuada por la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía que obra en el expediente.

CUARTO

La aplicación de la doctrina observada por la Sala en este punto [ Sentencias de 19 de julio de 2004 (casación 6892/2001), 17 de septiembre de 2003 (casación 6386/1999 ) y Autos de 4 de marzo (casación 7284/2002) y 26 de febrero de 2004 (4219/2002 ), entre muchos otros] conduce a la inadmisión del presente recurso de casación por la razón señalada por la Junta de Andalucía. Su cuantía es insuficiente ya que no son acumulables a estos efectos la que separadamente tienen cada una de las pretensiones que quiere hacer valer el Sr. Juan Luis . En efecto, aunque la Sala de instancia fijó como indeterminada la del proceso, el artículo 93.2 a) de la Ley de la Jurisdicción autoriza a este Tribunal Supremo a rectificarla fundadamente de oficio para comprobar si la Sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación. Pues bien, en este caso, es claro que cabe precisar la dimensión económica del pleito, pues la multa tiene un importe cierto y los objetos arqueológicos depositados fueron objeto de tasación y obra en el expediente esa estimación.

Por otra parte, en los casos --como el presente-- en que se acumulan varias pretensiones, si bien deberá tomarse la suma del valor económico de cada una de ellas para determinar la cuantía del recurso, no se comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de acceder a la casación. Así lo dispone el artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción . En consecuencia, para que fuera admisible el recurso del Sr. Juan Luis debería superar una o las dos pretensiones la cantidad de 25.000.000 pesetas y eso no sucede. La sanción es inferior y, también lo es el valor de las piezas de interés arqueológico que reclama, ya que existe una tasación de las mismas que lo cifra en 23.891.700 pesetas. Y, si es verdad que ahora nos dice el Sr. Juan Luis que esa cantidad es inferior al valor real de tales bienes, que superaría los 25 millones de pesetas, también lo es que en la instancia sostuvo justamente lo contrario. Por tanto, debemos atenernos al criterio técnico del informe en el que se recoge dicha tasación.

Todo ello nos lleva a la conclusión de que el recurso es inadmisible, extremo que la Sala puede apreciar en este momento y declarar en Sentencia, de acuerdo con los artículos 93.2 a) y 95.1 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que inadmitimos el recurso de casación nº 3406/1999, interpuesto por don Juan Luis contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla y recaida en el recurso 687/1993, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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