STS, 2 de Febrero de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:533
Número de Recurso6728/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6.728/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de D. Victor Manuel y Dª Lorenza contra Sentencia de 17 de marzo de 2.000 dictada en el recurso núm. 653/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Comparece en concepto de recurrido el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: >

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Victor Manuel y Dª Lorenza , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 2 de octubre de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de D. Victor Manuel y Dª Lorenza , presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, y en la nueva sentencia que se dicte, se declare que no es conforme a Derecho la resolución administrativa recurrida; y estimándose íntegramente el suplico de nuestra demanda inicial, que damos por reproducida, declarando igualmente nulo el expediente de expropiación forzosa seguido con carácter de urgencia, incoado por el Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla), y que tiene por objeto la vivienda de mis representados, sita en dicha localidad, y a la que se refiere el expediente administrativo, condenando a dicho Ayuntamiento a estar y pasar por dichas declaraciones, con expresa imposición de costas a quien se oponga a este recurso de casación y lo demás que fuere procedente.>>

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla), para que en plazo de treinta días, formalice su escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar a dicho recurso de casación, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de febrero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso de casación la impugnación de la sentencia de 17 de marzo de 2.000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, Sección Cuarta , por la que se resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de Dª Lorenza y D. Victor Manuel contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencina de la Concepción (Sevilla) de 6 de marzo de 1.997.

La Sala de instancia, que desestimó el recurso jurisdiccional y declaró la conformidad a derecho del acuerdo impugnado, recoge en su fundamento de derecho primero el acto concreto objeto de impugnación, consistente en el antes citado acuerdo por el que se desestimaron las alegaciones formuladas por los recurrentes contra la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación para ampliación de la Casa Consistorial.

En su fundamento de derecho tercero la sentencia de instancia analiza las dos cuestiones planteadas en el recurso, referentes a la no necesidad de la expropiación y la no justificación de su urgencia, rechazando el primero de los argumentos manifestando al efecto que >

A continuación, y en el fundamento de derecho cuarto, la Sala en la sentencia recurrida analiza las alegaciones formuladas por los recurrentes en lo que se refiere a la declaración de urgencia, precisando que > y añade a continuación que >

SEGUNDO

Contra la antes citada sentencia se interpone el presente recurso de casación confundamento en cuatro motivos, invocados todos ellos al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del ordenamiento jurídico; se denuncia en el primero la infracción que se dice cometida por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ; en el segundo se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 56 del Reglamento de aplicación de la misma Ley aprobado por Decreto de 26 de abril de 1.957 ; en el tercero se alega infracción del artículo único, párrafo 1º del Decreto 451/96 de 24 de septiembre por el que se declara la urgente ocupación a los efectos de expropiación forzosa de los bienes y derechos afectada por los Planes de Obras y Servicios para 1.996 en la Comunidad Autónoma de Andalucía, Decreto publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el 10 de octubre de 1.996; y por el último, en el cuarto motivo, se alega como infringido el Decreto de 11 de noviembre de 1.997 , también de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía publicado en el Boletín Oficial de dicha Junta de 29 de noviembre de 1.997.

En los dos primeros motivos el recurrente denuncia la infracción que dice cometida por la sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y en el 56 de su Reglamento , limitándose en el segundo a reproducir los argumentos que constan en el primero y cuestionándose, en definitiva, en ambos motivos, la urgencia de la expropiación forzosa.

Olvida el recurrente que la sentencia recurrida no contradijo los indicados preceptos ni la jurisprudencia de esta Sala dictada en su aplicación ya que partió de la base de que, efectivamente, es necesario explicitar en la expropiación forzosa, cuando a ésta se le atribuye el carácter de urgencia, los motivos que justifican acudir a ese excepcional procedimiento. Pero seguidamente la sentencia de instancia lo que hizo constar es que la declaración de urgencia no constituía el contenido del acto recurrido, que se limitó a hacer publica la relación de bienes afectados por la expropiación, habiendo sido declarada la urgencia por Decretos del Gobierno Autonómico 451/96 de 24 de septiembre , reiterada en el de 11 de noviembre de 1.997, sin que contra esa declaración de urgencia contenida en los citados acuerdos se haya formulado impugnación alguna ya que no constituyen objeto del presente recurso contencioso administrativo.

Es decir, la sentencia recurrida no niega la necesidad de explicitar en la declaración de urgencia las razones determinantes de la misma, como exige la doctrina de esta Sala contenida más recientemente en sus Sentencias de 7 de julio de 2.003 y 4 de junio de 2.004 . Lo que hace la sentencia recurrida es, después de reafirmar tal necesidad, rechazar la posibilidad de pronunciarse sobre una urgencia que no constituye contenido del acto contra el que se dirige el recurso jurisdiccional, puesto que la urgencia está contenida en acuerdos que no constituyen objeto del recurso contencioso administrativo y que no emanan de la decisión municipal impugnada sino de la autoridad autonómica, por lo que se afirma por la misma que, respecto a tal cuestión, ningún pronunciamiento cabe hacer en la sentencia.

A la vista de lo anterior es evidente que el motivo alegado no puede prosperar puesto que la Sala no ha infringido ni el articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa ni el 56 de su Reglamento al rechazar la posibilidad de enjuiciar las alegaciones del recurrente referidas a la urgencia a través de una impugnación de un acuerdo en que dicha declaración no se contiene y que no constituye objeto del recurso. Y en lugar de cuestionar este pronunciamiento de la sentencia recurrida, como única vía para hacer posible el conocimiento de la razón de fondo alegada por el recurrente, lo que hace éste es denunciar una inexistente vulneración de lo dispuesto en los artículos de la Ley y el Reglamento de Expropiación Forzosa relacionadas con la declaración de urgencia, lo que impone la desestimación de los dos primeros motivos casacionales.

TERCERO

El motivo tercero y el cuarto tampoco pueden prosperar en cuanto que en los mismos no se denuncia la infracción de auténticas normas integradas en el ordenamiento jurídico, sino de los simples actos administrativos a través de los cuales la autoridad autonómica formuló la declaración de urgencia de las obras contenidas en los Planes Provinciales a través de lo dispuesto en el Decreto 451/1.996 y el de 11 de noviembre de 1.997, ambos de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía. No siendo objeto estos concretos actos administrativos de impugnación y no constituyendo auténticas disposiciones generales que permitan denunciar su infracción a través del motivo previsto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , los motivos tercero y cuarto tampoco pueden ser aceptados.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a los recurrentes ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ), fijándose en 900 euros la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Victor Manuel y Dª Lorenza contra Sentencia de 17 de marzo de 2.000 dictada en el recurso núm. 653/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ; con condena en costas de los recurrentes en esta casación, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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