STS, 18 de Enero de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:102
Número de Recurso5291/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5291/02 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de D. Rafael y otros, así como por la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena), contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2.002 dictada en los recursos acumulados 1.886/98 y 2.189/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) sobre justiprecio de finca expropiada.

Comparece en concepto de recurrido el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. Rafael y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso deducido por las personas relacionadas en el encabezamiento de esta Sentencia, como parte expropiada, y desestimamos el planteado por la representación procesal de AENA comparecida como beneficiaria de la expropiación y, anulando el acto recurrido, fijamos el precio del terreno expropiado en 37.738.251 pesetas (226.811,45 euros) incluido el 5% de afección y sin perjuicio de los intereses legales procedentes."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de D. Rafael y otros, y por la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón, en nombre y representación de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) y por el Sr. Abogado del Estado se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recursos de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparados en tiempo y forma los correspondientes recursos de casación, admitiéndolos y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, se presentó escrito de interposición de recurso de casación por la representación procesal de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) y por la representación procesal de D. Rafael y otros. Por Auto de esta Sala, de fecha 2 de diciembre de 2.002, se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas, se presentaron los escritos de oposición al recurso interpuesto, alegando cuanto estimaron pertinente a su derecho, segun consta en autos.

SEXTO

Por la representación procesal de D. Rafael y otros se presentó escrito el 21 de diciembre de 2004 en el que esta parte desiste y renuncia al recurso de casación interpuesto. Por Auto de 10 de Enero de 2.005, la Sala tiene por desistida a esta parte. SÉPTIMO.- Conclusas las actuaciones, se procedió a señalar para su votación y fallo la audiencia del día 18 de enero de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso contra sentencia de fecha 30 de abril de 2.002 dictada en el recurso 1.886/98 (y acumulado 2.189/98) por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 4ª) que, estimando en parte el recurso deducido por la representación procesal de D. Rafael y otros, como parte expropiada en los presentes autos, y desestimando el planteado por la representación procesal de AENA, comparecida como beneficiaria de la expropiación, anula el acto recurrido y fija el precio del terreno expropiado.

SEGUNDO

En el recurso interpuesto por AENA se deducen tres motivos de casación.

En el motivo primero, deducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, AENA denuncia que la sentencia incurre en "infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, de los artículos 24 a 29 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y de lo dispuesto en el Real Decreto 3.148/1978, de 10 de diciembre. - Respecto a la denunciada infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa hemos de recordar que la Jurisprudencia de esta Sala ha establecido en reiteradas sentencias, (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 ), que estamos en presencia de un auténtico sistema general; decíamos en aquella sentencia (FJº 5º) que artículo

3.1, letra h) del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 incluía en el planeamiento la localización de los aeropuertos; el artículo 8.1, letra d) de la misma ley atribuía a los Planes Directores Territoriales de Coordinación el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas de las comunicaciones aéreas; y el 12.1 asignaba a los Planes Generales Municipales los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección. Estos preceptos se reiteran en el texto refundido de 1.992 de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, cuyo art. 84.1 preveía la posibilidad de formular Planes especiales con la finalidad -entre otras- de desarrollar las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas. Finalmente, el art. 166.2 de la Ley 13/1.996, de 30 de diciembre ratifica este criterio toda vez que dispone expresamente que "los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán a los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluirse determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencia de explotación aeroportuaria.

Por esto el Municipio de Alcobendas, donde la clasificación del suelo era de no urbanizable debió haber cambiado el planeamiento para hacerlo sistema general, pese a lo cual no lo hizo y ha mantenido su clasificación como no urbanizable.

Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá En consecuencia la Sala de instancia -en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada- estima acertadamente que la diferencia entre la normativa sobre clasificación sectorial o urbanística del suelo desaparece a partir de la Ley de 1.976, en el sentido de que las primeras, cuando impliquen la consideración de los elementos propios del planeamiento, han de estar reflejadas en las segundas, relegando así el hipotético conflicto entre ambas clases de normas a las competencias administrativas en el ejercicio del planeamiento pero no a los propios conceptos utilizados, desaparición que fue ratificada, además, a partir del texto refundido de 1.992 en el que, al igual que sucede con el artículo 23 de la Ley 6/1.998, se dispone que todo el suelo, sin importar la clase de expropiación, se valora por los criterios de las leyes citadas.

El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que - como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística; en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento.

A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997, art. 3,2 b) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b) del Texto del 92 y art. 5 de la Ley 6/1.998 ) y art. 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales.

Otro tanto podría decirse respecto a la denunciada infracción de los artículos 24 a 29 de la Ley 6/98, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y Valoraciones (LSV) cuya falta de fundamento deriva:

- por lo que se refiere a la denunciada infracción del artículo 24 de la LSV, relativo al momento al que deben entenderse referidas las valoraciones, del hecho de que la recurrente se limite a efectuar una cita genérica de dicho precepto, y a afirmar que reitera la norma del artículo 36 LEF, por lo que resulta aquí aplicable lo expuesto anteriormente.

- por lo que se refiere a la denunciada infracción de los artículos 25 y 26 de la Ley 6/98, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, no puede estimarse la infracción que se invoca dado que, por lo anteriormente expuesto, queda claro que el suelo ha de valorarse como suelo "urbanizable", sin que sea óbice a esta conclusión la circunstancia de que el artículo 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales Administrativas y de Orden Social (BOE Nº 313 de 31 de diciembre de 2002) dé una nueva redacción al citado artículo 25, disponiendo que "la valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación se determinará de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en el que se sitúen o por los que discurran", ya que la virtualidad de la Disposición Transitoria 5º de la LSV a efectos de la aplicación de la misma Ley al presente supuesto no se extiende a las modificaciones de la misma operadas con posterioridad, de suerte que estas últimas no resultan aplicables a aquellos expedientes en que se hubiera señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con anterioridad a su entrada en vigor.

- En cuanto a la denunciada infracción del artículo 27 LSV, respecto a la que nada alega la recurrente en desarrollo de su denuncia, la razón de desestimar es la misma expuesta anteriormente, sin que podamos olvidar que el artículo 27, aplicable por las razones antes expuestas, dispone en su número 2 dice artículo 28 de la LSV, referido a la valoración del suelo urbano que, incluso sin haber sido aplicado en la sentencia recurrida y sin pretender la recurrente su aplicación, ha sido incluido por ésta en este primer motivo, entre los preceptos supuestamente infringidos.

- Por lo que se refiere a la denunciada infracción del artículo 29 LSV, esta Sala debe recordar su doctrina, manifestada en las sentencias anteriormente invocadas, en cuanto al cálculo del aprovechamiento al no estar acreditada la existencia de polígono fiscal, de acuerdo con la cual: art. 1.3.b) de la Ley de la Comunidad de Madrid 20/1.997, de 15 de julio señala que los suelos destinados a sistemas generales integrarán art. 62.1 del texto refundido de 1.992 y la regla 4ª de la norma 9, 3º del Real Decreto 1020/93 que establece las normas de las Ponencias de Valores Catastrales. 3º) El 0,39 que dispone el Plan General de Madrid para el suelo urbanizable programado y que ha sido reiteradamente aplicado por la doctrina jurisprudencial antes mencionada para suelo de sistemas generales en los casos de ausencia de determinación del planeamiento.

Lo que en modo alguno podría aplicarse en el coeficiente del 1'71 previsto para el suelo urbano, puesto que el Plan de Madrid clasifica el sistema del Aeropuerto como suelo urbanizable.

Así pues, repetimos, tenemos tres coeficientes: el coeficiente de 1/1 m2, que únicamente se establece para una de las subzonas del proyecto, desconociéndose el dato de cuál es la relación de la misma con la totalidad del suelo urbanizable; el coeficiente 0,39 para el urbanizable programado de Madrid, y el 0,36, para el urbanizable no programado.

Por todo ello, la Sala considera que no es razonable ni justo aplicar tres coeficientes distintos en el caso que nos ocupa, Las circunstancias singulares del proyecto y su repercusión en los dos municipios de Madrid y Alcobendas, así como la realidad de la edificabilidad del aeropuerto, que ni siquiera puede considerarse cerrada a la vista de la indefinición de las normas que la regulan, nos llevan a entender que, para adecuar la actuación administrativa de que aquí se trata a la ley y al derecho, tal como impone el artículo 103 de la Constitución, hay que aplicar un coeficiente resultante de hallar la media aritmética de esos tres que hemos señalado. Esa operación aritmética nos da un coeficiente de 0,583 que es aplicable a la totalidad del sistema general Aeropuerto Madrid-Barajas, a que se refiere el proyecto. Y con ello está dicho también que nuestra Sala acepta- por razonable y justo-, el criterio que ha aplicado la Sala de instancia en esas sentencias posteriores a la aquí impugnada que ha aportado el recurrente.

Finalmente y por lo que se refiere a la denunciada vulneración del Real Decreto 3148/78, "en cuanto el 15% que la sentencia considera no debe descontarse por referirse a coste de urbanización", sostiene AENA que el Valor del Suelo, según resulta del artículo 2.d del R.D. 3148/78, corresponde al valor del suelo ya urbanizado (solar de uso residencial listo para su edificación) por lo que, cuando no se hayan satisfecho los costes de urbanización, como es el caso, dichos costes deberán deducirse puesto que la valoración que hipotéticamente se aborda no es la del solar urbanizado de uso residencial listo para su edificación, sino la del suelo bruto o no urbanizado, por lo que del valor del suelo urbanizado referido a cada metro cuadrado de suelo bruto o inicial, antes de su transformación, que asciende a 7.352 pts/m2, habría que deducir los costes de urbanización, los de financiación, honorarios técnicos del planeamiento y gestión urbanística, los de promoción de la urbanización y en general todos aquellos costes necesarios para que el terreno alcance la condición de solar, lo que arrojaría un valor del suelo bruto de 867 pts/m2. Sin embargo, es lo cierto que dicha interpretación es radicalmente opuesta a la que resulta de la Jurisprudencia ya consolidada de esta Sala (por todas sentencias de 19 de febrero de 2004, así como las de 16 de enero de 2001 y 1 de abril de 2000 ), a la que acertadamente se remite la Sala de instancia, siendo preciso recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que el método de valoración urbanística del suelo partiendo del valor m2 de vivienda de protección oficial, es un método de creación jurisprudencial que, si bien se inspira en el articulo 2 del Real Decreto 3148/78, no esta determinado en éste ni se encuentra encorsetado por el precepto en cuestión.

Tal método, reiteradamente aplicado, responde a la formula valor metro cuadrado de viviendas de protección oficial multiplicado por 0,80 para determinar los metros cuadrados útiles, por 0,90 para aplicar la deducción de cesiones obligatorias por el aprovechamiento que resulte del planeamiento y por 0,15 como repercusión del valor del suelo. Es reiterada la jurisprudencia relativa a que en ese 15% se encuentran ya comprendidos los gastos de urbanización que por ello, no deben ser de nuevo deducidos.

TERCERO

En el segundo motivo de casación deducido por AENA también al amparo del artículo 88.1, se denuncia "Violación de los artículos 9, 24 y 120.3 de la Constitución y de la Jurisprudencia aplicable", argumentando que en el proceso se practicó una amplia prueba pericial por perito insaculado, Ingeniero Agrónomo, que desvirtuaba la presunción de legalidad de la Resolución del Jurado y sin embargo el Tribunal sentenciador no emplea argumento alguno para aceptar o rechazar dicha prueba. En definitiva la parte recurrente imputa a la sentencia el vicio de falta de motivación por rechazar las pruebas practicadas, sin razonar ese rechazo, que según afirma viola los artículos 9 y 120.3 de la Constitución en lo que atañe a la seguridad jurídica de las partes en el proceso y produce indefensión, por lo que viola el artículo 24 de la Constitución. La sentencia no incurre en la falta de motivación que se denuncia toda vez que su examen evidencia que la Sala de instancia ha tomado en consideración los distintos informes periciales emitidos, a los que expresamente alude en sus Antecedentes, así como las circunstancias del caso, el criterio seguido por el Jurado Provincial de Expropiación y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, conteniendo suficiente motivación en relación con la valoración de la prueba practicada en sus Fundamentos Jurídicos, en los que el Tribunal razona in extenso el porqué de valorar como urbanizable un suelo clasificado como no urbanizable, sin que sea posible apreciar sombra alguna de arbitrariedad en dicha valoración de la prueba. De hecho, la argumentación en que se fundamenta este motivo de casación pone de manifiesto una mera discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, cuestión ésta que no es susceptible de revisión casacional, al no estar incluido entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA el error en la apreciación de la prueba en que haya podido incurrir la Sala de instancia al valorar las circunstancias fácticas concurrentes en el litigio, salvo que se justifique infracción de normas o criterios jurisprudenciales reguladores de la valoración de determinadas pruebas ( Sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1995, entre otras), cabalmente en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepcionalidad que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996, entre otras). El motivo, por tanto, no puede prosperar.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, AENA denuncia "infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la presunción de veracidad de las resoluciones adoptadas por los Jurados de Expropiación Forzosa", según la cual dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales reveladores de que el justiprecio señalado no se corresponde con el valor del bien o derecho expropiado, sin que resulte admisible para que dicha quiebra se produzca la mera nueva apreciación voluntarista de la Sala, sin que exista prueba que sirva de fundamento para destruir las apreciaciones del Jurado, sosteniendo, en síntesis, que la Sala de instancia ha ignorado la prueba practicada a su instancia y ha tergiversado la practicada por el expropiado por cuanto el informe pericial no dice ni llega a la conclusión que recoge la sentencia. Argumenta que hay suficientes pruebas, sobre todo las documentales públicas y las periciales practicadas por los dos peritos insaculados, para destruir la presunción de veracidad del jurado a favor de AENA y, sin embargo, el Tribunal se inclina por aceptar la tesis del expropiado pero extrayendo una media aritmética que no resulta fundamentada.

El motivo no puede prosperar, tanto por su falta de fundamento, ya que la sentencia recurrida consigna y razona de manera clara y rotunda el error en que ha incurrido el Jurado al efectuar su valoración y que determina la quiebra de la presunción de veracidad de sus resoluciones de acuerdo con la propia jurisprudencia de la Sala, como porque dicha denuncia, formulada por quien a su vez ha impugnado los acuerdos del Juradolo que resulta contradictorio- encubre en realidad una clara crítica de la valoración de la prueba a la que es aplicable lo expuesto como fundamento para la desestimación del motivo anterior, lo que lleva a desestimar también el presente motivo y con él la totalidad del recurso interpuesto por la representación procesal de AENA.

QUINTO

Rechazado el recurso de casación de AENA, procede la condena a la recurrente en las costas causadas por el recurso interpuesto, de conformidad con el articulo 139 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de AENA contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de abril de 2.002 dictada en el recurso núm. 1.886/98 (y acumulado 2.189/98); con expresa condena a la recurrente en las costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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